República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
197° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ELISO MARTIN ACUÑA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 9.294.208.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.547.
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. Nº 008685
Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ELISO MARTIN ACUÑA RIOS, contra el auto de fecha diez y siete (17) de Marzo de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que le negó la apelación del auto de fecha 28 de Febrero de 2008.
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
NARRATIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha veinte (20) de Febrero de 2008, la Ciudadana ROSA DEL CARMEN ZAPATA, asistida por el Abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, mediante la cual solicitan al Tribunal ordene al ciudadano ELISO MARTIN ACUÑA RIOS, a cancelar la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000) o lo que es lo mismo MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.120) , que comprende los meses cubiertos de gastos de transporte desde Enero hasta Diciembre de 2007 y Enero y Febrero del año en curso; y subsiguientemente la cantidad mensual de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80,00).
2. En fecha veinte y ocho (28) de Febrero de 2008, el Juzgado de la causa y en atención a la diligencia antes señalada acordó notificar al Ciudadano ELISO MARTIN ACUÑA, para que de cumplimiento voluntario a la cancelación de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.120), por concepto de transporte escolar de su hija y se le concedió un lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación.
3. En fecha once (11) de Marzo de 2008, el Abogado PEDRO LUIS FIGUEROA en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ELISO MARIN ACUÑA RIOS, apelo del auto de fecha 28 de Febrero de 2008, por considerarlo violatorio del derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso.
4. En fecha diez y siete (17) de Marzo de 2008, el Tribunal de la causa niega oír la apelación por cuanto el referido auto es de mero trámite.
SEGUNDA
MOTIVA
En atención a todo lo anterior considera observa quien aquí decide, en primer lugar, que el presente recurso de hecho esta dirigido contra la negativa de la Juez de la causa de oír la apelación contra el auto que ordeno el cumplimiento voluntario del Ciudadano ELISO MATIN ACUÑA RIOS a la cancelación de la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.120), por concepto de transporte escolar de su hija. Al respecto observa este Tribunal que el fundamento por el cual el Tribunal de la causa niega la apelación, se debe a que la Juez consideró que el auto que ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2007, es un auto de mero trámite.
En este sentido y a los fines de decidir el presente recurso considera esta Alzada necesario pasar a determinar si el auto que acuerda el cumplimiento voluntario de la sentencia es un auto de mero trámite, en este sentido y tal como lo ha señalado la doctrina, son aquellos que se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión alguna de punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la Ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de partes, estos se encuentran contemplados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo expuesto y con miras al caso de marras se observa que el auto de fecha 28 de Febrero de 2008, es un auto que contiene una decisión de fondo, toda vez que acuerda el cumplimiento de una decisión en la cual se acuerda la cancelación de cuotas mensuales para el pago de transporte de la hija entre otros gastos, lo cual constituye un acto que podría generar un gravamen en el patrimonio de la parte oferente, toda vez que debe dar cumplimiento a una decisión si ser oído previamente y donde se compromete su esfera patrimonial, lo que podría producir un efecto gravoso lo que es contrario a la naturaleza de los autos de mero trámite o de sustanciación.
Ahora bien en consideración a lo anterior y tratando el presente recurso de hecho de la negativa del Tribunal de oír la apelación contra el auto que acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia, es necesario señalar que la apelación no es mas que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos el recurrente, esta sujeto a estas reglas a excepción de la ultima, motivo por el cual nace el presente recurso de hecho.
En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la parte final referente a las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable, sobre ellas es procedente el recurso de casación siempre que sea agotado el recurso ordinario contra ella, al respecto si bien es cierto que el presente recurso trata la negativa del recurso de apelación también es cierto que a los fines de determinar si sobre el mismo procede o no el recurso de apelación, el mismo se puede determinar atendiendo a la disposición contenida en el artículo 312 ejusdem y con ello al principio de la doble instancia que rige nuestro proceso, en razón de ello se admiten dos grados de jurisdicción, el de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y la segunda instancia que va desde la apelación hasta la sentencia ejecutoria o de ultima instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación, esta es la sentencia censurable en Casación a ella se llega precisamente a través de la apelación, lo que significa que este recurso es el presupuesto ordinario de la Casación, siendo esto así puede determinar este sentenciador que sobre los autos que causan un gravamen irreparable es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo; consta de las actas procesales que el Abogado PEDRO LUIS FIGUEROA, supra identificado actúa en representación del Ciudadano ELISO MARTIN ACUÑA RIOS y consta de las actas procesales en el folios número tres el instrumento poder, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el término para ejercer este recurso, y el cual aplica este Sentenciador en forma supletoria, por tratarse de una sentencia interlocutoria y al efecto señala que el término para interponer la apelación cuando no se trate de sentencias definitivas será en el término de tres (3) días, con lo cual se deduce que se ejerció el recurso dentro del lapso legal.
4. Que la apelación sea admitida; De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 17 de Marzo de 2008, el Juzgado de la causa, negó la apelación sobre el auto de fecha 28 de Febrero de 2008, por considerar que se trata de un auto de mero trámite, al respecto observa este Juzgador que mal pudo el Tribunal de la causa negar la apelación por el motivo expresado, pues con ello le lesionó el derecho a la parte de hacer valer sus derechos e intereses, y más aún cuando la Ley consagra que sobre los autos que causen un gravamen irreparable prospera la apelación como se señalo up supra, en atención a ello y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prosperar la apelación sobre el auto de fecha 28 de Febrero de 2008, y así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es procedente la apelación sobre el auto que acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia toda vez que el mismo esta revertido de irreparabilidad en caso de cumplimento, pues compromete la esfera patrimonial de una de las partes de lo cual el Estado debe ser garante, en razón a esta orientación debe declarase procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2008 que negó la apelación sobre el auto que acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2008, y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ELISO MARTIN ACUÑA RIOS. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas OIR LA APELACION, contra el auto de fecha de 28 de Enero de 2008. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal de la causa. Líbrese lo conducente.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria Temporal,
Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/mg.-
Exp. Nº 008685.--
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