REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º
Exp. 3384

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
QUERELLANTE: CRISALIDA CONTRERAS DE ESPEJO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 1.621.583.
APODERADO: DOUGLAS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.148.
QUERELLADOS: ORLANDO RODRÍGUEZ, ZENAIDA SALAZAR, ROMARY ARTEAGA, YADIEL RODRÍGUEZ, TEODELDO OSORIO, ROGER CASTRO, WILLIAN RODRÍGUEZ, ROSA SOSA, ALEX PEÑA, ELIO RODRÍGUEZ, YANIRE DE RODRÍGUEZ, MARTIN RODRÍGUEZ y MILAGROS BONALDE, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío el Cintillo, Carretera Nacional Guasipati Upata del Estado Bolívar.
APODERADO: JOSÉ VALECILLO CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.604.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 25 de Marzo de 2008, por apelación ejercida por el abogado Douglas Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.148, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, en contra del Auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual el tribunal se Abstiene de practicar cualquier medida de desalojo o cualquier otro pronunciamiento relacionado con el expediente N° 35.092 hasta tanto no conste en autos la existencia de una sentencia definitiva de dicho procedimiento. En fecha 27 de Marzo de 2008, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

Prueba documental: Oficio CJ-CDAN N° 352 2007, de fecha 24 de Agosto de 2007, emanado de la Consultoría Jurídica Unidad de Dictámenes y Asuntos Normativos, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en Caracas.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad no compareció ninguna de las partes. Este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2008, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el Abogado Douglas Rodríguez.



PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

La presente querella llega a este Tribunal por la apelación ejercida por el Abogado Douglas Rodríguez, en virtud del auto de fecha 01 de Febrero de 2007, en vista de la consignación presentada por la Jefa del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar, sobre la existencia de Procedimientos Administrativos de la Declaratoria de Permanencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se Abstiene de practicar cualquier medida de desalojo o cualquier otro pronunciamiento relacionado con dicho expediente hasta tanto no conste en autos la existencia de una sentencia definitiva de dicho procedimiento.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El presente recurso se circunscribe a una apelación sobre el auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se abstuvo de practicar cualquier medida de desalojo o cualquier otro pronunciamiento, hasta que no conste en autos la existencia de una sentencia definitiva del mencionado procedimiento.

Ahora bien el mencionado artículo 17, garantiza el derecho de permanencia a los campesinos y campesinas, señalándose que no podrán ser desalojados de tierras incultas u ociosas (No. 4) y además en el parágrafo Primero, señala que tal garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley que serán tierras públicas o privadas con vocación de producción agroalimentaria. Esta situación y ante la petición que formula el demandante que pretende obtener la garantía de permanencia debe ser examinado en procedimiento administrativo que se instaure al efecto.

El Parágrafo Segundo del artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se presente el acto administrativo de inicio de procedimiento o que declare el derecho de permanencia y de esta se desprende:

a.- La intención legal de impedir el desalojo de los posibles beneficiarios del derecho de permanencia, se hace fundamentalmente con la finalidad de garantizar, que, si en efecto, el solicitante es beneficiario de dicha garantía, es porque es campesino, pequeño o mediano productor que en realidad se están dedicando a la producción, teniéndola además como su medio de subsistencia.

b.- Que al evitar el desalojo, se protege igualmente cualquier tipo de producción agroalimentaria que haya en el terreno objeto del procedimiento destinado a considerar el derecho de permanencia.

Ahora bien la norma analizada establece textualmente lo siguiente: artículo 17 parágrafo Segundo, “en cualquier estado y grado del proceso de que se trata puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiaria de dicha garantía”

De la norma transcrita se observa que ella no autoriza la suspensión del juicio sino, que le prohíbe al juez dictar cualquier medida de desalojo.

Ahora bien el interdicto posesorio es un proceso especial de protección a la posesión que tiene en el orden lógico y legal de su desarrollo el presupuesto de que debe dictarse una medida de amparo, restitución o en su defecto de secuestro según el caso, para que el juicio se desarrolle, puesto que, de acuerdo a las normas que rige dicho procedimiento deberá practicarse alguna de estas medidas para que posteriormente se ordene la notificación de los querellados y llamarlos a juicio, lo que implica el necesario decreto de una medida de desalojo, como lo es la restitución o el secuestro o el amparo contra el supuesto perturbador, despojador u ocupante ilegítimo.

Si el espíritu del parágrafo antes trascrito (artículo 17, Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) es el de evitar el desalojo del campesino, pequeño o mediano productor de la porción de terreno sobre la cual ha solicitado el derecho de permanencia, no puede este Tribunal, sino concluir que si tal medida conlleva el desalojo, no puede practicarla y hay que concluir que, como en el caso de autos al no poderse decretar y ejecutar la medida interdictal que conlleve el desalojo, se tendrá como consecuencia lógica que el juicio interdictal debe quedar en suspenso, asunto este que fue lo decidido por el a quo, hasta que la Administración decida sobre el derecho de permanencia o existiera una sentencia de nulidad sobre tal providencia que la acuerde, por tanto el accionante debe acudir a la vía Administrativa a ejercer su derecho. Así se decide.

Las pruebas aportadas sobre la recomendación de no otorgar el derecho de permanencia y la legalidad o ilegalidad del mismo deberán discutirse en juicio contencioso de anulación, pero ante la verificación de la existencia del procedimiento de Declaratoria de Permanencia notificado al A quo, este decidió conforme a derecho.



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y civil Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

CON FIRMA EL AUTO APELADO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión .

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y civil Bienes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en Maturín a los Veintinueve (29 ) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste. El secretario.