REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 149º
Expediente No. 3342
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTES: CESAR GARBAN RENGEL, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Química y titular de la Cédula de Identidad número 3.956.206.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.105, quien actúa como apoderados de todos ellos.
RECURRIDA: MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN, ESTADO BOLIVAR ( Concejo Municipal)
ASUNTO: Medida Cautelar.
Como fuera acordado en el Auto de Admisión, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
El recurrente solicita en su “petitum” contenido en el escrito por medio del cual presenta el recurso de nulidad, que en conformidad con el artículo 254 dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dicte una medida cautelar provisional “ de suspensión total de todas las actividades que se realicen fundamentadas en el acto Administrativo del cual solicitamos la nulidad por ilegal.”
En consecuencia el tribunal pasa a realizar su pronunciamiento:
Primero: Las medidas cautelares son de derecho singular y de interpretación restrictiva, especialmente en esta materia, en la cual los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y tales medidas sólo pueden ser acordadas con estricto apego a la disposición que las sancionan.
Segundo: El artículo 254 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, establece:
El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
Tercero: Sin perjuicio del principio del Iura Novit Curia, por el que se entiende que el Juez conoce el derecho, la petición del recurrente es escasa en los hechos que puedan motivarla y se refiere como supuestos de hecho de la medida cautelar solicitada, los supuestos que trae la norma para establecerla.
Ahora bien, las medidas cautelares deben llenar como se dijo, los requisitos de procedencia establecida en la norma que las sanciona y además los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.
Cuarto: El derecho invocado por el demandante goza de verosimilitud, aún cuando este pueda ser desvirtuado en el curso de proceso, pero debe demostrarse además por cualquier medio de prueba que existen las condiciones de procedencia de la medida y no sólo basta el alegato formulado.
Respecto de esta situación, no ha probado el recurrente de manera inicial que en efecto es un productor rural en suficiente capacidad de producción para que el acto administrativo dictado pueda sr considerado como causante de amenaza al proceso agroalimentario, o que ponga en peligro los recursos naturales renovables, ni se ha invocado siquiera cual es el interés colectivo a proteger y en qué consiste la actividad agraria cuyo interés general haría procedente el dictado de la medida cautelar solicitada,.
Considerado lo anterior, encuentra este Tribunal que no existen en la solicitud, supuestos de hecho de procedencia de la medida solicitada por el recurrente y en consecuencia debe proceder a declarar improcedente la solicitud y así la declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA
IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (3) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito García.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m..- Conste.
El Secretario,
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