REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 149º
Exp. N° 1326
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: CARLOS ANTONIO HABANERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.848.312.
ABOGADO: HECTOR RODRÍGUEZ UGAS, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.072.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En el libelo de demanda el recurrente alega que consta en Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Julio de 1999, donde se ratifica la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Con Lugar la demanda interpuesta por su representado en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Ratinoff, C.A, en la cual condena a la mencionada empresa a cumplir con lo siguiente: prestarle al ciudadano Carlos Antonio Habanero asistencia medica para reestablecer la lesión derivada de la relación laboral y por ende ser intervenido quirúrgicamente de la hernia discal L5-S1 central en la columna vertebral; a cancelarle a su representado todos los salarios básicos que conforme con el contrato colectivo petrolero se le debe desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede la sentencia definitivamente firme y continuar cancelándose una vez que sea acordada su intervención quirúrgica hasta la oportunidad que dure el tratamiento y su rehabilitación; cancelarle la cantidad equivalente a la incapacidad laboral que resulte; cancelarle el equivalente al monto definitivo de sus prestaciones sociales, menciona el articulo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por lo que este articulo y ningún articulo de esta Ley establece la Transacción-Homologación como paso siguiente a la Sentencia definitivamente firme, por lo que la Transacción-Homologación es desde todo punto de vista Nula. Que es absolutamente Nula la Transacción celebrada entre el representante judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Ratinoff, C.A, y el representante judicial del trabajador, en fecha 05 de Abril de 2000, y homologada ante la Inspectoria del Trabajo el 07 de Abril de 2000. Que los requisitos legales y reglamentarios no se cumplieron en la celebración de la transacción y posterior homologación, la cual esta afectada de nulidad absoluta por las siguientes razones: que la transacción no verso sobre derechos litigiosos o discutidos según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la transacción obvio requisitos de cumplimiento previstos en la Ley Laboral como en su Reglamento; que hay evidente contradicción que es la negativa y pone en entredicho la seriedad de las partes actuantes en la Transacción-Homologación, transacción que es lesiva a los derechos e intereses de su representado, por lo que solicita se preste a su representado la asistencia medica que el requiere, cancelarle a su representado todos los días de salario básico que conforme al Contrato Colectivo Petrolero, desde la fecha del despido a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, que se le cancele la cantidad equivalente a la incapacidad laboral una vez que le sea practicada la asistencia medica por lo que solicita se ordene la experticia complementaria del fallo. Solicita se declare la Nulidad del auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 07 de Abril de 2000, donde se Homologa la Transacción celebrada el 05 de Abril 2000, ya que existía decisión definitivamente firme de un Tribunal de Alzada y por la inobservancia de los requisitos establecidos en la Ley, pide la suspensión de los efectos de dicho acto.
En fecha 28 de Noviembre de 2001, se recibió el expediente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la Declinatoria de Competencia de ese Tribunal de acuerdo con la Sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Enero de 2002, se le da entrada y la Juez Temporal, la abogada Xiomara Oliveros, se Avoca al conocimiento de la causa, en fecha 13 de Febrero de 2002, el Juez Provisorio, el Abogado Carlos Alberto Peña, se Avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio; en fecha 24 de Mayo de 2002, luego de notificadas las partes el Tribunal dijo vistos y la presente causa entra en etapa de sentencia para ser dictada en (60) días continuos; en fecha 21 de Octubre de 2002, el Juez Temporal Luís Enrique Simonpietri, se avoco para conocer la presente causa y acuerda la notificación de las partes del avocamiento, para la continuación del juicio, en fecha 14 de Enero de 2003, luego de notificadas las partes el Tribunal dijo vistos y la presente causa entra en etapa de sentencia para ser dictada en (60) días continuos; en fecha 17 de Marzo de 2003, este Tribunal dicto Sentencia declarando la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del expediente. En fecha 31 de Julio de 2003, la Corte dicta sentencia declarándose competente para conocer del presente recuso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado Héctor Rodríguez Ugas; convalida las actuaciones efectuadas que anteceden a la de la fecha 24 de Mayo de 2002, anula los autos emitidos posteriormente al de fecha 24 de Mayo de 2004, por el Juzgado Superior Quinto agrario y Civil Bienes de la Región Sur Oriental y ordena reponer la causa al estado de que sea fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes. En fecha 01 de Septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en fecha 06 de Julio de 2005, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la distribución automática realizada por el sistema JURIS 2000, en fecha 13 de Julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara Incompetente para conocer del presente recurso y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 09 de Mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia declarando que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso, que le corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 26 de Julio de 2006, se recibe el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 187 folios útiles y un cuaderno de medidas de un folio útil, en fecha 07 de Agosto de 2006, se le dio entrada y se ordeno la notificación de las partes para la continuación del juicio, en fecha 20 de Noviembre de 2007, vencida la segunda etapa de la relación de la causa el Tribunal dice vistos y entra en etapa de sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
UNICO
Observa este Tribunal que en fecha 07 de Agosto de 2.006, se le dio entrada al presente expediente ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio. Sin embargo, en cumplimiento de tal decisión, se acordó notificar al recurrente CARLOS ANTONIO HABANERO, a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y a la Procuraduría General de la República. Notificadas los antes mencionados intervinientes, se continuó con el Juicio y se dijo Vistos entrando en la etapa de sentencia.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de Julio de 2.003, esa Alzada anuló los actos realizados por este Tribunal a partir del día 24 de mayo de 2.002, por cuanto se dijo Vistos, sin haber fijado previamente el acto de Informes y reasignado el expediente a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, esa Instancia planteó conflicto de competencia señalándose finalmente competente a este Tribunal para seguir conociendo del caso.
Sin embargo, recibido en este Tribunal el expediente y notificados los antes mencionados intervinientes, el tribunal dijo Vistos y entró en etapa de sentencia, sin que se hubiera notificado al tercero interviniente SERVICIOS TÉCNICOS RATINOFF C. A. y sin fijar el acto de informes.
El artículo 49 Constitucional, establece la Garantía del Debido Proceso a toda actuación administrativa y judicial. Así mismo garantiza la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades.
Hay que señalar que la normativa señalada anteriormente, está destinada a garantizar derechos que son inviolables, en el proceso y que el incumplimiento de las normas procesales, acarrean la violación de tales derechos.
En el caso de autos, se observa que este Tribunal, tal como lo apuntara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dijo “ Vistos” sin fijar el acto de informes, contrariando tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de las partes, ya que ese acto es el acto conclusivo en el cual por última vez, las partes e intervinientes deben o pueden realizar sus defensas y dar sus respectivos argumentos y análisis y es obvio que al omitir la fijación del acto por parte del Tribunal, se les impidió a las partes y terceros realizarlo, incurriendo así en una violación del proceso debido y del derecho a la defensa de los intervinientes.
Ahora bien, por disposición del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben garantizar el cumplimiento de la norma procesal y la debida realización de los actos procesales y es en cumplimiento de la decisión de fecha 07 de Agosto de 2.003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la presente causa debe reponerse al estado de que se fije el acto de informes, tal fijación se realizará el tercer día de despacho siguiente a que esta decisión quede firme y realizado éste acto de Informes o pasada la oportunidad se realice la segunda etapa de la relación de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE FIJE LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE INFORMES, FIJACIÓN QUE SE REALIZARÁ EL TERCER DÍAS SIGUIENTE A QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE ENCUENTRE FIRME.
Notifíquese al Procurador General de la República en conformidad con el artículo 84 de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Notifíquese al recurrente y al tercero interesado por haber salido la decisión fuera de lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor Brito
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-
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