REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO 2.008
198° y 149°
EXPEDIENTE: 26.756
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO.-
Por cuanto en esta misma fecha se Repuso la Causa al estado de pronunciarse en cuanto a la Oposición a la medida planteada en fecha 07 de abril de 2.008, por el abogado EMILIO CARPIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, plenamente identificado en autos, es por lo que con fundamento en el articulo 2 de nuestra Constitución Bolivariana “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y con plena observancia de los principios constitucionales antes señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin primordial de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, es por lo que este Tribunal prescinde de los lapsos subsiguientes y pasa a decidir en los términos siguientes y de acuerdo al Iter procesal que se establece de seguidas:
Tal y como quedó expresado en la interlocutoria anterior, conforme al estudio de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la síntesis esbozada se pudo observar que:
Admitida como fue la demanda y su reforma que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) intentara la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BETAPETROL, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDRO ANTONIO FARIAS, C.A. (Constructora PAFCA), en fecha 13 de agosto del año 2.000; y vista la Transacción celebrada entre ambas partes el 20 de noviembre del 2.002, en la cual quedó expresamente convenido que el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, quien actuó en dicho acto como Director General de la Sociedad Mercantil demandada (Constructora PAFCA), y quien además se constituyó como FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR de todas las obligaciones asumidas por la empresa a su cargo a favor de la demandante, no habiendo dado cumplimiento a lo acordado en dicha transacción, este Tribunal amén de lo solicitado en fecha 05 de Marzo del 2.003, por parte del apoderado judicial de la demandante, decretó Medida Ejecutiva de Embargo el día 11 de marzo de ese mismo año, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada CONSTRUCTORA PEDRO ANTONIO FARIAS, C.A. y del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE en su carácter de Fiador Solidario y pagador principal de las obligaciones asumidas por la demandada.
En virtud del oficio N° 321 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de abril del 2.003, en el cual remitió Tres (3) cheques de la Entidad Bancaria MI CASA E.A.P., y no habiendo estos cheques cubierto la totalidad de la deuda, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de Mayo del 2.006, decretó nueva Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada y de su fiador solidario y principal pagador, hasta cubrir la cantidad restante.
La práctica de la medida decretada, se llevó a cabo el día 08 de agosto del 2.006, y quedó expresamente embargado un bien inmueble propiedad del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, constituido por: Un lote de terreno de aproximadamente Catorce Hectáreas (14 Has) con bienhechurias consistentes en nivelación de terreno y vías de penetración, ubicado en el sitio denominado Boquerón a la margen izquierda de la carretera que conduce de Boquerón a El Zorro, que forma parte del sitio general conocido con el nombre de Las Piñas, Boquerón, El Zorro, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos generales son: NORTE: Con el Río Aragua; SUR: Con los Ríos Barrancas y Guarapiche; ESTE: Con las culatas de la montaña de Canuro; y OESTE: Con el banco del sitio de Tipuro. Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con carretera asfaltada que conduce de Boquerón a El Zorro y con fondo de las casas que son o fueron de Pedro Manuel Figueroa, Braulio López Barrios, Emilia de Jiménez, Gustavo Machado, María Mendoza, Evangelista Ramos, Isidra Gallardo y Ana Alfaro de Gómez; SUR: Con la denominada Quebrada Caraballo; ESTE: Con terrenos que son o fueron de los hermanos Núñez Garantón, ocupados por Pedro Tineo; y OESTE: Con terrenos que es o fue de la empresa Eliveca.
Ahora bien, con ocasión al escrito consignado en fecha 07 de abril del corriente año, por el Abogado EMILIO CARPIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, en el cual se opone a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada y practicada, fundamentándose en el hecho de que:
“…Su representado, ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE es una persona natural distinta a la persona jurídica ejecutada y que como administrador no responde sino a la ejecución del mandato y de las obligaciones que le impone la Ley, y que además no contrae ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Por lo que mal puede señalarse bienes de su propiedad para ser objeto de medida de embargo o de cualquier naturaleza en un juicio en donde no es parte demandada ni mucho menos objeto de ejecución en dicho juicio, por su condición de tercero frente a una obligación que contrajo su representada y que ni siquiera es demandado como responsable por cualquier acción derivada de esa acción ejercida por la CORPORACIÓN BETAPETROL, S.A…Que el embargo se ejecutó sobre un bien que no es de la demandada CONSTRUCTORA PEDRO ANTONIO FARIAS, C.A., (Constructora PAFCA); sino que dicho bien es real y efectivamente de la propiedad de un tercero, que no es parte en este proceso…”
Al respecto observa el Tribunal:
Nuestra Legislación permite la intervención de Terceros, extraños al proceso, a fin de hacer valer sus derechos cuando alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el tercero opositor, y cuyo texto reza:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella estuviere verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Omissis)”
El artículo 370 ejusdem, en su ordinal segundo, igualmente preceptúa:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.-”
Claramente las normas transcritas se enfocan en la figura del tercero, cuestión ésta que no encuadra como base del fundamento de derecho alegado por el apoderado judicial del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, por cuanto se constató que en fecha 20 de noviembre del 2.002 mediante Transacción suscrita por ambas partes, el prenombrado ciudadano se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada (Construcciones PAFCA), a favor de la CORPORACIÓN BETAPETROL, S.A. (folios 297 y 298), siendo tal transacción aprobada y homologada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2.002 (folio 299), dándole este Juzgador pleno valor probatorio, ya que el mismo es prueba fehaciente de la existencia de una obligación adquirida por el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, en nombre de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓNES PEDRO ANTONIO FARIAS, C.A., en su carácter de Director General y más aun en su condición de Fiador Solidario y Principal pagador de las obligaciones contraídas por la mencionada empresa, al suscribir la transacción con la sociedad actora.
Considerando lo anterior, no puede considerarse al ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, un tercero opositor, así se declara.-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 546 y 370 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada en fecha 07 de Abril del año en curso, y en consecuencia, se ratifica la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 22 de Mayo del año 2.006 y practicada el día 08 de Agosto de ese mismo año, a la cual debe dársele la continuidad correspondiente .-
Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 2:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. 26.756
AJLT
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