REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 21/04/2008

197° y 149°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.426.016 y de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTA de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000 C.A” debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 61, Tomo 30-A, En fecha 04 de Agosto de 2000.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: VON RICHELMAN RUIZ RAMOS y MEYCKERD JOSE ABAD ASCANIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.441 y 93.963 respectivamente, y de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: GLADYS MARCANO y FREDDY MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros 12.197.862 y 8.448.534 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 10.517
II
NARRATIVA
El presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL se inició mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, actuando en su carácter de PRESIDENTA de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000 C.A”, en la cual expuso: que la empresa a la cual representa tiene por objeto la elaboración de proyectos arquitectónicos, de ingeniería, paisajístico y urbanísticos, construcción y mantenimiento de obras civiles; y en virtud de esto le fue adjudicado un CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRA PUBLICA, suscrito entre la empresa “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000 C.A” y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), para la ejecución de la construcción de 157 viviendas de Interés social de 70 mts2, en la urbanización los tapiales, Ubicada al final de la Avenida Rómulo Gallegos, los Tapiales II, Sector la Florecita, Municipio Maturín, Estado Monagas; obra que fue comenzada (según expresa la accionante) el día 21 de marzo de 2005, luego de un largo periodo de conversaciones con un grupo de personas que se encontraban en el lugar, en calidad de invasores, los cuales ya habían realizado construcciones de ranchos en toda su extensión y se negaban a desocuparlos por lo cual se hizo necesario la intervención de la fuerza publica.

Es el caso ciudadano Juez (narra el agraviado) que durante el desarrollo de la obra descrita, se han suscitado varios inconvenientes con los ciudadanos GLADYS MARCANO y FREDDY MARCANO (presuntos agraviantes) quienes han perturbado, y obstaculizado, el desempeño de la obra al hacerse pasar por delegados sindicales adscritos al SINDICATO DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES DE LA VIALIDAD, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MONAGAS (SINCONVIAMO), y manipular a los trabajadores de la “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A”, para que realicen paralizaciones de su trabajo, como las ocurridas ya en seis oportunidades distintas, siendo la ultima el Martes 10 de mayo extendiéndose al martes 17 del mismo mes.

Narra la accionante en su solicitud, que estos ciudadanos GLADYS MARCANO y FREDDY MARCANO, han engañado vilmente a su representada, al auto-atribuirse facultades que no les corresponden y tampoco pertenecen a SINCOVIAMO (tal como ellos lo pretendieron hace creer), por lo cual lo califican de usurpadores de cargos por lo cual no pueden ser delegados sindicales o de higiene y seguridad.


Existiendo de esta forma una amenaza de paralizar nuevamente la ejecución de la obra por razones injustificadas, y que solamente buscan crear caos y anarquía con intereses no muy claros ni definidos.

Son por todas estas circunstancias ya alegadas y en virtud de las acciones impeditivas a la ejecución de la obra que se viene ejecutando de la construcción de 157 viviendas de interés social de 70 mts en la urbanización Los Tapiales, por las continuas perturbaciones de estos ciudadanos ya que atentan contra la consecución de un bien en común para un colectivo; evidenciándose una clara violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 82 y 112 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia ocurre la Presidenta de la sociedad mercantil accionante “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000, C.A”, a este ente jurisdiccional a interponer una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO a fin que se restablezca la Situación Jurídica infringida y se le ordene a los presuntos agraviantes se abstengan de seguir perturbando e impidiendo las labores de su representada.

Recibida por distribución la presente solicitud en fecha 25 de mayo de 2005 y siendo admitida el 27 de mayo de 2005, se libraron boletas de notificación al presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, habiendo el accionante dado impulso procesal en lo que respecta solo al fiscal del Ministerio Publico y al Defensor del Pueblo, no habiéndose verificado la materialización de alguna de dichas notificaciones.
II
MOTIVA.

Para pasar a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace previo al siguiente:

Punto Único:
Según el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidades; en el cual la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
En efecto, si el legislador ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que entiende lesiva a los derechos fundamentales por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al ABANDONO DEL TRAMITE, de conformidad con lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Enero de 2003, con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO. Expediente Nº 99-010, en la cual expresó:
“(…) la sala considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el Proceso de Amparo, en la etapa de Admisión o en los tramites relativos a la notificaciones a las que hubiera lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante, ocasiona el ABANDONO DEL TRAMITE (negrillas de este fallo); de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y con ello la Extinción de la Instancia”.- Y así se declara.
En cuanto al asunto concreto que nos ocupa, y acogiendo el anterior criterio Jurisprudencial, es por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; estima que habiendo transcurrido mas de 6 meses desde que puede evidenciarse la ultima actuación del accionante, específicamente desde el 02 de septiembre de 2005; fecha en que el accionante comparece a los autos a fin de solicitar copia simple del libelo de la presente acción, y por cuanto se encuentra la causa en fase de que se terminen de practicar las notificaciones y no habiendo mostrado el accionante interés alguno, ni habiendo impulsado la presente causa considera este Juzgador que existen suficientes razones para decretar conforme al anterior Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, arriba indicado, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el ABONDONO DEL TRAMITE por parte del accionante.- Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26, 27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA EL ABANDONO DEL TRAMITE; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, actuando en su carácter de PRESIDENTA de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA SAN ANDRES 2000 C.A”, ya identificado al inicio del presente fallo, en contra de los ciudadanos GLADYS MARCANO y FREDDY MARCANO. En consecuencia se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, y se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 21 días del Mes de Abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS

GPV/L.D.V
Exp. 10.517