REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
DEMANDANTES: ALVARO DIAZ CANELON Y KARINA ROMERO URBAEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Campo Residencial Guaraguao, calle 1, casa No.618, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y en la Avenida Universidad, Callejón Universidad, casa Nro.20, Sector los Guaros, Maturín Estado Monagas, respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.452.607 y V.-11.014.711,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AIDAMER AROCHA DE CABRERA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 94.651, se le da entrada, se dispone formar expediente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Vista la solicitud recibida por Distribución en fecha quince (15) del presente mes y año, formulada por los ciudadanos ALVARO XAVIER DIAZ CANELON y KARINA JOSE ROMERO URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Campo Residencial Guaraguao, calle 1, casa No.618, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y en la Avenida Universidad, Callejón Universidad, casa Nro.20, Sector los Guaros, Maturín Estado Monagas, respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.452.607 y V.-11.014.711, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA DE CABRERA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 94.651, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente: Que la referida pretensión no encuadra dentro de los requisitos establecidos por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por las razones que se narran a continuación.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:

“En fecha diez (10) de Marzo del año 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas; según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada con la solicitud, igualmente, alegan que se separaron de hecho a partir del día veinte (20) de Septiembre de 2006, por lo que hace más de un (1) año ha dejado de existir vida en común entre ellos, que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Universidad, Callejón Universidad, casa Nro.20, Sector los Guaros, Maturín estado Monagas, que no procrearon hijos en común, ni existen bienes en la comunidad conyugal, razones por las cuales solicitan el divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil
Ahora bien, analizados los hechos alegados, se pudo constatar que la presente solicitud no encuadra dentro de los extremos que establece el artículo 185-A eiusdem, en virtud de que los comparecientes no tienen cinco (05) años separados y siendo este término un requisito sine qua non que establece la referida norma para que proceda la separación de hecho, mal puede este sentenciador darle curso legal a la pretensión que nos ocupa.

Por consiguiente, este Tribunal, en base a las normas antes citadas en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por los ciudadanos ALVARO XAVIER DIAZ CANELON y KARINA JOSE ROMERO URBAEZ, identificados en el encabezamiento de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 22 de Abril de 2008 -Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp Nº 12.736/GPV/nlo