REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29/04/2008
197º y 149º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE LUIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.299.139, y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “TECNO KIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el Nro. 11, Tomo A-17, segundo trimestre, de fecha 13 de Junio del año 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, PEDRO REVOLLO CAMPOS, CESAR VISO y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.191, 14.645, 28.654 y 123.959, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (Cuestiones Previas).
II
NARRATIVA
Visto el escrito cursante a los folios 108, 109 y 110, presentado por los Abogados PEDRO REVOLLO CAMPOS, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ VISO y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, en fecha 07/03/2008, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedieron a promover cuestiones previas, este sentenciador a los fines de dar prosecución a la causa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una condición o plazo pendientes”. Señala entre otras cosas que “…no hay duda que estamos ante una demanda por responsabilidad contractual. ¿Están dados los Presupuestos de la Cuestión Previa del artículo 346 del C.P.C en su Ordinal 7°? Por supuesto que Si, sería una insensatez negarlo ya que los dispositivos legales que amparan dichos presupuestos se corresponden con el caso que nos ocupa, en base a las siguientes fundamentaciones: A) La existencia de un contrato de adhesión (Orden de Reparación) suscrito por la parte demandante y demandada. B) La confesión de la parte demandante en su libelo de una responsabilidad civil contractual. C) La existencia de un acta convenio suscrita por las partes ante las autoridades del INDECU, inserta en autos, contentiva de una condición o plazo pendiente…Por cuanto el hecho a realizarse no se ha verificado todavía por la negativa del Demandante a poner a disposición del Demandado el vehículo objeto del daño a los fines de lo convenido...”
En fecha 12/03/2008, la parte demandante presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta. Posteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada presentó escrito de pruebas.
III
MOTIVA
Establece el artículo 346 de la ley adjetiva en su ordinal 7° lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…(omissis) 7° La existencia de una condición o plazo pendientes…”
Resulta necesario hacer un análisis tanto a los fundamentos de hecho como de derecho en los que el cuestionante basa su oposición, así como lo alegado y probado por ambas partes, a los fines de determinar si la cuestión opuesta debe o no prosperar.
Del libelo de la presente acción se desprende que la proposición contenida en la misma es la indemnización de daños y perjuicios ocurridos con ocasión de un accidente de tránsito que tuviera el empleado de la Sociedad Mercantil “TECNO KIA COMPAÑÍA ANÓNIMA” mientras conducía un vehículo propiedad del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, resultando, según el decir de éste, afectado en su patrimonio.
Entre otras cosas, manifestó el accionante en su escrito de demanda lo siguiente “… EL DAÑO EMERGENTE SE PRODUCE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGARME EL VALOR DE MI VEHÍCULO EL PRODUCTOR DIRECTO DEL DAÑO…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Como fundamento de su oposición promueve la demandada la existencia de un expediente administrativo emanado del Instituto para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, del cual, según el oponente, se evidencia: 1) la existencia de un contrato de adhesión (orden de reparación) suscrito por las partes, donde se evidencia la existencia de una condición cuando señala que en caso de cualquier tipo de siniestro que ocurra fuera o dentro de los predios de la empresa, ésta queda subrogada a su empresa aseguradora para efectos de daños en el vehículo que está sometido a reparación. 2) La existencia de una acta convenio suscrita por las partes ante las autoridades del INDECU, donde, según lo narrado en el escrito por la parte, consta la existencia de una condición futura como lo es la promesa real de reparar el vehículo por cuenta de la demandada, previa experticia del perito del seguro, en presencia del demandante y de un técnico inspector del INDECU.
Así mismo promovió Acta de Inspección evacuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial según la cual se evidencia que el vehículo se encuentra a la orden de dicha fiscalía, y que el hecho a realizarse no se ha verificado por la negativa del demandante a poner a disposición del demandado el vehículo objeto del daño.
Igualmente señaló que constan en el expediente administrativo comunicaciones dirigidas al mediador para que instara a la parte demandante a poner el vehículo a disposición del demandado y así proceder a su reparación.
Ahora bien, planteada de esta manera la controversia observa este sentenciador que la cuestión previa opuesta presupone la dependencia de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, para que se de la extinción de las obligaciones.
Si bien es cierto, tal como lo indica la accionada, que en el caso particular, la responsabilidad contractual de ésta nace desde el mismo momento en el que acepta hacer las respectivas reparaciones del vehículo, a través de la orden de reparación, y que del acta levantada por ante el INDECU, consentida por las partes se desprende el convenio de las partes para la reparación del vehículo, no es menos cierto que ni de la referida acta, ni de ningún otro documento se desprende que se haya acordado o establecido condición o plazo alguno para el cumplimiento de la obligación de la respectiva reparación por parte de la demandada.
Verificándose de autos que el acta a la que se hace mención fue levantada en fecha 26 de Noviembre del 2007, sin que hasta el momento se haya dado cumplimiento a la obligación explanada en la misma, lo que quiere decir que el propietario del vehículo ha sido privado del uso, goce y disfrute de la cosa por un lapso de cinco meses aproximadamente.
En este momento entonces es válido preguntarnos, ¿el cumplimiento de la obligación de reparar el vehículo por parte de la Sociedad Mercantil “TECNO KIA COMPAÑÍA ANÓNIMA” está condicionado a que? ¿Acaso el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ RODRIGUEZ es responsable de que el vehículo, en el caso de ser cierto, esté a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público? ¿No son suficientes cinco meses para que por lo menos se hayan iniciado las reparaciones respectivas al vehículo? ¿Puede considerarse este hecho como la existencia de una condición de la cual depende el cumplimiento de la obligación adquirida por la demandada?
Ha sido reiterado el criterio nuestro máximo Tribunal al señalar que la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.
Así vemos pues, que en el caso bajo estudio, no existe una condición o plazo pendiente por cuanto no consta en autos que la demandada, haya demostrado a través de cualquier medio posible a la demandante su intención de cumplir con la obligación de reparar el vehículo, lo que si está demostrado es la disconformidad con la falta de cumplimiento de la demandada y su intención de que le sea indemnizado, por vía judicial, los daños que le fueron ocasionados.
Contrariamente a lo alegado por la parte cuestionante, considera este Tribunal que la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta sería una gran insensatez en virtud de que la situación planteada por él no es a lo que se refirió el legislador en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y condenar al demandado por un hecho que no depende de él, lo dejaría en una completa indefensión. Por lo tanto resulta forzoso concluir que la oposición de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados PEDRO REVOLLO CAMPOS, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ VISO y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO CESAR CABELLO GIL, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “TECNO KIA COMPAÑÍA ANÓNIMA”. En consecuencia el acto de contestación a la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 358 de la Ley Adjetiva. Se condena en costas a la parte cuestionante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 29 de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp. 12.479
GP/mjm
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