JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 8 de abril de 2008
Vista la actuación procesal de fecha once de agosto de 1999, inserta a los folios 13, 14, 15 y vueltos, suscrita entre los ciudadanos GUILLERMO BARRETO NIEVES, en su carácter de Apoderado judicial de la empresa COUTTENYE & CO., S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.104, parte demandante, el ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.344.814, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BEL COLOR MONAGAS, C.A., también en su carácter de Administrador de la empresa DISTRIBUIDORA YUMAR, COMPAÑÍA ANONIMA (YUMARCA) y el abogado JOSE G. MARQUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 622870 actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN BAEZA y de las empresas BEL COLOR MONAGAS C.A. y YUMARCA, parte demandada, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) contentivo del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos y consignados como han sido los requisitos exigidos por este Tribunal para la homologación de dicha Transacción, se procede a homologar la misma.
Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes tienen cualidades para efectuar dicha Transacción.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier fase y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia, que en el caso particular, los ciudadanos GUILLERMO BARRETO NIEVES, en su carácter de Apoderado judicial de la empresa COUTTENYE & CO., S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.104, parte demandante, y el ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.344.814, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa BEL COLOR MONAGAS, C.A., también en su carácter de Administrador de la empresa DISTRIBUIDORA YUMAR, COMPAÑÍA ANONIMA (YUMARCA) , cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el Artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio Se suspende la medida de Embargo decretada en el curso del procedimiento. Líbrese oficio en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, En la fecha supra indicada. Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka vivas
GPV/cegc
Exp. Nº 6418
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