REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: FRANCISCO RAFAEL GRANADOS PALACIOS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.029.593 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: ANDRES SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.293
DEMANDADOS: RAFAEL ANGEL SILVA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 1.663.458 y empresa COOPERATIVA DE PRODUCCON AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , Caracas en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nº 45, Tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de 2002.-
ABOGADOS APODERADOS: ALCIDES LANDAETA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.554, quien actúa en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA CORZO y el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191, quien actúa en representación de la empresa COPROAUTO.-
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES (TRANSITO)
EXP. 0735.
El abogado ANDRES SALAZAR UGAS en representación del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GRANADOS PALACIOS, ambos identificados, por líbelo presentado ante este Tribunal en fecha 03 de abril de 2.007, demando por la acción de Daños y Perjuicios derivados de accidente de transito al ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA CORZO y a la empresa SEGUROS COPROAUTO, también identificados, para que convengan en cancelarle la cantidad de TRECE MILLLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000ºº) o lo que es igual a TRECE MIL OCHOCIENTOS bolívares fuertes (Bs. f. 13.800ººº), e igualmente la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000ºº) o lo que es igual a Ciento Vente Bolívares fuertes (Bs. f. 120,ºº), por cada uno de los días transcurridos desde el día del accidente hasta el día que se produzca la sentencia definitivamente firme por concepto de lucro cesante, y demando igualmente todo lo derivado de costas, costos y honorarios profesionales correspondientes al juicio. Expone el apoderado actor que en fecha 12 de febrero de 2007, su poderdante circulaba con su vehículo Placas FG2-77T, Serial de Carrocería 9BD17217423004657, serial de motor 0484093, marca Fiat, modelo Siena Taxi ELX, Año 2002, color Blanco, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Publico, por la Avenida Raúl Leoni conservando el canal izquierdo de dicha avenida a muy moderada velocidad de unos 40 kilómetros por hora porque venia cagado de pasajeros en sentido Este-Oeste y siendo las 3:30 de la tarde justo donde queda Madereras Monagas el vehículo de su mandante fue violenta, intempestiva e inesperadamente embestido y chocada por la parte trasera por otro vehículo que venia detrás del de su representado ocupando el mismo canal de circulación de la Avenida Raúl Leoni y a excesiva velocidad de mas de Ochenta (80) kilómetros por hora, violando normas que rigen la materia ya que no esta permitido circular un vehiculo por la avenida antes mencionada a esa velocidad, que le fue imposible evitar chocar con otro vehículo que iba delante de él, que el vehículo que provoco el accidente fue el vehículo clase camión Plataforma, Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul Multicolor, Placas 263-XER, Año 1.991, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano RENNY DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.423.166 y de este domicilio y quien para el momento del accidente dejo marcado Trece Metros Ochenta Centímetros (13,80 mts) de frenos con los neumáticos delanteros de acuerdo a observación hecha por el vigilante actuante ciudadano Sargento Segundo de transito Terrestre GERONIMO VILLALBA, que debido al exceso de velocidad el descrito vehículo de su representado sufrió daños los cuales son descritos en el libelo de demanda de acuerdo a lo asentado por el perito evaluador ciudadano JOSE MANUEL FREITES, quedando a salvo los daños ocultos que pudieran resultar del avalúo, que a pesar de que el conductor acepto ser el causante del accidente por venir a Ochenta kilómetros por hora, el propietario del vehículo ni la empresa Aseguradora de dicho vehículo han aceptado a cancelarle a su representado ni un solo centavo del monto del daño causado por su vehículo. Fundamento su demanda en los artículos 1.185.1196, 1.159,1.160.1.264 y 1.271 del Código Civil en concordancia con los artículos 127,132, 138 y 150 de la Ley de Transito Terrestre y el artículo 859, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.- acompaño a su demanda pruebas documentales las cuales serán analizadas en su oportunidad y promovió las pruebas testifícales que considero pertinentes.- Admitida la demanda en fecha 11 de abril de 2007, ordenándose emplazar al ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA CORZO y a la empresa SEGUROS COPROAUTO en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS MARQUEZ , quien fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de abril de 2007, y en virtud de que fue imposible localizar al ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA CORZO se libraron carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dándose por citado este ultimo nombrado ciudadano a través de apoderados judiciales, abogados ALCIDES LANDAETA Y CESAR LANDAETA, en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.554 y 5.055, respectivamente, presentando el abogado ALCIDES LANDAETA escrito mediante el cual hace contestación al fondo de la demanda rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando en otras que el vehículo de su mandante circulaba a velocidad moderada, y que su representado no tiene ninguna obligación del pago que se solicita, además requirió que este Tribunal citara en garantía a la aseguradora COPROAUTO en virtud de que el vehiculo de su mandante se encuentra asegurado con la referida aseguradora, librando este Tribunal boleta de citación a la referida garante, haciéndose presente el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191, como apoderado judicial de la referida empresa, quien al folio 76 y su vuelto de este expediente contesto la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GRANADOS PALACIOS, a quien acusa de negligencia e imprudencia al conducir su vehículo al adelantar el vehiculo que conducía el ciudadano RENNY DIAZ para recoger un pasajero y al detenerse sin tomar las medidas de seguridad del caso produjo la colisión. Que el demandante no podía circular con su vehículo por cuanto no portaba la obligatoria póliza de responsabilidad civil, de igual forma impugno las actuaciones administrativas identificadas con el Nº U-22-0408-07., realizadas por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, unidad Monagas Nº 22.- En virtud de que este Tribunal realizo varios saltos de cómputos en este proceso en cuanto a la contestación de la demanda, se repuso la causa al estado de nueva contestación de la demanda, dándose por citados nuevamente las partes involucradas y dando contestación el abogado ALCIDES LANDAETA con el carácter acreditado en autos en los mismos términos antes descritos. De igual forma este Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007 cursante al folio 89, dio como valida la contestación hecha por el apoderado de la empresa aseguradora cursante al folio 76 de este expediente. Fijada la audiencia preliminar la misma se efectuó en fecha 15 de octubre de 2007, oportunidad esta en la que asistieron los apoderados actores y el apoderado de la garante, oportunidad esta en que el abogado ANDRES SALAZAR UGAS no convino en ninguno de los alegatos expuestos por la demandada e igualmente expuso que los hechos y el derecho narrados en el texto libelar quedaron demostrados, la ocurrencia del accidente que se describe en el mismo y promovió la prueba de inspección judicial a los fines de determinar los daños del vehiculo de su representado así como también la prueba de confesión ficta en que ha incurrido el demandado seguros coproauto. Por su parte el apoderado de la garante ratifico el escrito presentado al folio 76 de este expediente insistiendo en defender los alegatos esgrimidos en dicha oportunidad.- En fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal de acuerdo a lo expuesto en la audiencia preliminar procedió a fijar los limites de la controversia los cuales quedaron asentados de la siguiente manera: 1) Demostrar las circunstancias de modo como ocurrió el accidente, lo cual determine la responsabilidad de las partes involucradas, siendo que fueron aceptadas las circunstancias de tiempo y lugar, 2) Demostrar los daños materiales alegados por el demandante, establecidos en el libelo de demanda, los cuales ascienden a la cantidad de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares o lo que es igual a Trece mil Ochocientos Bolívares fuertes, 3) Demostrar el lucro cesante tal como lo alego el demandante en el libelo de la demanda y 4) Demostrar los daños o vicios ocultos que pueda presentar e vehículo propiedad del actor. Ante tal circunstancia ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes las cuales fueron agregadas al expediente y el Tribunal ordeno su evacuación por auto de fecha octubre 26 de 2007, cursante al folio 102. Y en virtud de que el promoverte de prueba de experticia mecánica renuncio a la misma se fijo la audiencia oral y publica, ocasión esta ocurrida el día 17 de marzo de 2008, y en donde asistieron la parte demandante, la garante, testigos promovidos por la actora y el experto JOSE MANUEL FREITES SALAZAR. En su intervención el apoderado actor sustento sus dichos explanados en el libelo de demanda y de igual forma el apoderado de la empresa aseguradora ratifico las defensas que había hecho hasta el momento. El Tribunal acordó la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante. En tal sentido el apoderado actor expuso y ratifico las pruebas documentales. Y es llamado el experto JOSE MANUEL FREITES ARREAZA, quien ratifico en su contenido y firma el contenido del acta de avaluó que le fue presentada. De igual forma rindieron declaraciones los testigos NORMAN RAFAEL HERNANDEZ ACOSTA Y ODALYS JOSEFINA GOMEZ.- La parte demandada expreso no tener pruebas que evacuar y este Tribunal dicto sentencia luego de un receso en la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada y llegado el momento para la ampliación del fallo dictado en esta audiencia luego de un diferimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.-
PUNTO PREVIO
El abogado ANDRES SALAZAR UGAS, con el carácter de autos, tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral y pública sostuvo su petición de que se le tuviera como confeso al citado en garantía por no haber dado contestación a la demanda todo ello en virtud de que en esta causa hubo una reposición y que la contestación hecha por la demandada quedo invalidada al no haberla presentada de nuevo una vez citados para una nueva contestación. Ante tal situación esta Tribunal observa que efectivamente hubo una reposición decretada en fecha 10 de julio de 2.007 al estado de dar nueva contestación a la demanda por lo que los demandados fueron citados debidamente, y se observa que al folio Ochenta y Ocho (88), el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, apoderado de la garante se dio por notificado y con la misma diligencia ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda que riela al folio Setenta y Seis (76), y este Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 2007, ordeno agregar dicha diligencia a este expediente e igualmente ratifico el contenido de la contestación de la demanda cursante al folio 76; por lo tanto, este Tribunal al dar como valido en dicho auto la contestación de la demanda presentada por este ultimo mencionado abogado, tiene como contestada la demanda de manera pormenorizada como se hizo, y así se decide.-
P R I M E R A
Con las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia identificadas con el Nº U-22-0408-07, realizadas por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, unidad Monagas Nº 22 suscrita por el S/2DO (TT) GERONIMO VILLALBA funcionario actuante, se denota la ocurrencia de un accidente de transito en fecha 12 de febrero de 2007, entre tres vehículos que distinguido con Uno (1), Camioneta Sport Wagon, Great Wall, Safe, 2007, dorado, Placas: NAW-25R, Nº Dos (2) vehículo Placas FG2-77T, Serial de Carrocería 9BD17217423004657, serial de motor 0484093, marca Fiat, modelo Siena Taxi ELX, Año 2002, color Blanco, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Publico, y Nª Tres (3) Un vehículo clase camión Plataforma, Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul Multicolor, Placas 263-XER, Año 1.991, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano RENNY DIAZ, sucedido en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad de Maturín, siendo las 3:30 de la tarde que para el momento del accidente, la avenida estaba asfaltada en buenas condiciones seca, y hace la observación de que el Vehiculo Nº 3, es decir el que conducía el ciudadano RENNY DIAZ, y que es propiedad del demandado RAFAEL ANGEL SILVA CORZO, y asegurado por Seguros COPROAUTO, dejo marcado Trece Metros Ochenta Centímetros (13,80 mts.) de frenos con los neumáticos delanteros y que circulaba a velocidad no moderada. A estas actuaciones, el Tribunal les da todo su valor probatorio por cuanto emanan de un funcionario con competencia para tal fin, y aun cuando el abogado Giovanni Perugini, en su condición de apoderado de la garante al vuelto del folio 76, particular cuatro(4) manifestó impugnar dicha acta por cuanto alude que dicho funcionario expresa que la hora del accidente era las 3:30 de la mañana, no hay duda que se trata de un simple error material, dándole por consiguiente este Tribunal todo su valor probatorio con lo cual se evidencia la ocurrencia del accidente; y así se decide.-
De igual forma se denota la presencia en el accidente de los vehículos descritos en el libelo de la demanda cuyos propietarios son los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GRANADOS y RAFAEL ANGEL SILVA CORZO
SEGUNDA
Los puntos controvertidos de acuerdo a lo expresado en actas tanto por el apoderado del demandado Abogado ALCIDES LANDAETA como de empresa Seguros CORPOAUTO, abogado GIOVANNI PERUGINI, esta en el monto estimado de la demanda, es decir la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000ºº) o lo que es igual a TRECE MIL OCHOCIENTOS Bolívares fuertes (Bs. f. 13.800ºº), que el vehiculo propiedad del demandado no circulaba a exceso de velocidad, y la circunstancia de modo, y que expresan que quien causo el accidente fue el ciudadano FRANCISCO GRANADOS al detenerse de forma brusca a recoger un pasajero y como también lo señalo este Tribunal cuando fijo los limites de la controversia, que había que demostrar el lucro cesante, y los daños o vicios ocultos
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al folio 24 corre inserto acta de avaluó distinguida con el Nº 394 de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por el experto JOSE MANUEL FREITES ARREAZA en la cual hace experticia al vehiculo del ciudadano FRANCISCO GRANADOS en la cual señala todos los daños que le fueron causados al vehiculo Placas FG2-77T, Serial de Carrocería 9BD17217423004657, marca Fiat, modelo Siena Taxi, Año 2002, color Blanco, Clase automóvil, Tipo Sedan, cuatro cilindros, y que el valor estimado es la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000ºº), y al momento de la audiencia oral y publica realizada en fecha 17 de marzo del presente año, el ciudadano JOSE MANUEL FREITES SALAZAR , quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.374.074 y ratifico en dicha audiencia en su contenido y firma el acta que le fue presentada por el Juez de este Tribunal e hizo la observación de que los precios habían sufrido un incremento de un treinta por ciento y que es posible que hayan daños ocultos. A esta afirmación el Tribunal igualmente le concede todo su valor probatorio, por cuanto emana igualmente de un funcionario acreditado para tal fin, por lo tanto el monto de los daños causados esta en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000ºº) y así se decide.-
En cuanto al exceso de velocidad a que hace mención el apoderado actor en el libelo de demanda, se puede apreciar que el ciudadano RENNY DIAZ en su. Declaración que dio ante la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estadal No 22 Monagas, cursante en copias certificada al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) al describir como ocurrió el accidente el mismo expresa “que iba por el canal rápido a unos 80 kilómetros por hora, que en pavimento había un poco de aceites y freno y le dio al siena”. De igual forma el frenado de Trece Metros con Ochenta centímetros establecido en el croquis que fue levantado en el accidente, da evidencia de la velocidad que venia este ciudadano no habiendo tomado las previsiones del caso, Asimismo los testigos, traídos a los autos por el actor ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ ACOSTA Y ODALYS JOSEFINA GOMEZ, fueron contestes en expresar que el hoy actor venia a cuarenta kilómetros por hora, que el carro estaba totalmente ocupado y que calcula que el vehiculo que le dio al señor Granados venia a mas de 80 kilómetros por hora, que FRANCISCO GRANADOS les hace carreteritas. Analizando detenidamente ambas declaraciones el Testigo NORMAN RAFAEL HERNANDEZ ACOSTA, en su declaración fue muy preciso y sin lugar a dudas convenció al Juez que el accidente de Transito ocurrió tal como lo afirma el demandante en su libelo, razón por lo cual le otorga el valor de prueba; y así se decide. Por su parte la testigo ODALYS JOSEFINA GOMEZ, sus declaraciones concuerdan perfectamente con el testigo NORMAN RAFAEL GRANADOS, lo que se determina en la doctrina que es conteste en sus afirmaciones, en cuanto a modo como ocurrió el accidente de transito que nos ocupa; Estas deposiciones el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor de pruebas. Por lo tanto existe plena prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente, que el mismo fue en la avenida Raúl Leoni al Frente de Madereras Monagas a las 3 y 30 de la tarde y que estuvieron involucrados los vehículos Placas FG2-77T, Serial de Carrocería 9BD17217423004657, serial de motor 0484093, marca Fiat, modelo Siena Taxi ELX, Año 2002, color Blanco, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Publico, conducido y propiedad del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GRANADOS PALACIOS y Un vehículo clase camión Plataforma, Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul Multicolor, Placas 263-XER, Año 1.991, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano RENNY DIAZ., y que el mismo se produjo por la negligencia e imprudencia del conductor del camión 350 ciudadano RENNY DIAZ, al no tomar en cuenta que para ese momento se construía el Distribuidor del Bajo Guarapiche que es un hecho notorio comunicacional, que se hacían interminables colas y que este ultimo nombrado ciudadano iba a exceso de velocidad y no por que el ciudadano FRANCISCO GRANADOS se detuvo a recoger algún pasajero como lo ha expresado el apoderado de la garante,; por lo tanto son estas las razones de hecho y de derecho tipificadas en los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el xxx del reglamento de dicha ley, que lo hacen responder por los daños ocasionados y como existe un garante debe responder hasta el limite máximo de póliza suscrito.
Ahora bien, en cuanto a los demás reclamos de Lucro Cesante, y los daños o vicios ocultos, este tribunal considera que es perfectamente viable que se reclame lo que se ha dejado de percibir en virtud del trabajo que realiza como taxista el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GRANADOS, sin embargo el solicitante no trajo a los autos las pruebas que conlleven a este Tribunal a hacer creíble si hubo gastos extras ocasionados por la falta de vehiculo del demandante, además de ello la forma como lo estimo no es la correcta tiene que señalar el monto a indemnizar por dicho daño y precisar el tiempo, por lo que la demanda intentada debe declararse parcialmente con lugar ; y así se decide.-
T E R C E R A
Por los razonamientos que antecedes este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños Materiales, Daños Emergente. y Lucro Cesante derivados de Accidente de Transito intento el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GRANADOS contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA CORZO y Cooperativa de Seguros COPROAUTO, todos identificados en esta sentencia. Como consecuencia de la referida decisión y en virtud de que la demanda intentada por el monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000ºº) o lo que es igual a TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 13.800º), se condena a la empresa SEGUROS COPROAUTO a pagarle al demandante la cantidad de Diez mil Quinientos Dieciséis bolívares fuertes (Bs. 10.516,ºº) que es el monto de la póliza que ampara al demandado, ciudadano RAFAEL ANGEL SILVA CORZO, y a este ultimo mencionado ciudadano debe cancelarle al demandante la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares fuertes (Bs. f. 3.284ºº)
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de no probar nada que le favoreciera y ser totalmente vencida en este juicio y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008.Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg, Ángel Silva Acuña
La Secretaria,
Abg, Lismary Rincón L.,
En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.-
ASN/Pmt/*
Exp. N° 0735
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