REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
197° y 149°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el entonces Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de fecha 23-03-1914, anotada bajo el N° 296, tomo 02.
ABOGADOS APODERADOS: HAYCEL YSTURIZ y MARIA PIÑA, en ejercicio y de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 51.252 y 122.362 respectivamente.
DEMANDADOS: GREGORIA AGREDA RAMOS y ABDUL MASSIH TAHAN, la primera Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.378.858, mientras que el segundo de los demandados, es de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.087.044 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: ANIBAL MARCANO CASANOVA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.094.
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0762
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal, pudo observar que incurrió en error involuntario, al violentar los lapsos procesales, los cuales son de orden público, dado que no se dejó vencer íntegramente el lapso de Veinte (20) días, acordado para dar contestación a la demanda, tal y como lo señala nuestra ley. Se observa, que el abogado de la parte querellada, Aníbal Marcano Casanova, introdujo escrito de contestación a la demanda y reconvención, en fecha 31-03-2008, cursante a los folios 76 – 78, siendo agregado en la misma fecha; Seguidamente, el referido abogado, en fecha 03-04-2008, trajo escrito contentivo de pruebas, para que fuera incorporado como parte integrante de la contestación, el cual el tribunal, en auto posterior de fecha 08-04-2008, se lo declaró Inadmisible así como la solicitud de Inspección Judicial extemporánea por Anticipada. En virtud de ello, este Tribunal, procede a subsanar de oficio y en consecuencia, ordena Reponer la Causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación (VEINTE 20 DIAS), haciendo la salvedad, que habían transcurrido Quince (15) días, desde que el apoderado de la parte demandada, consigno poder, dándose por citado de manera tácita, hasta la presentación del escrito contentivo de contestación a la demanda, donde además planteó la reconvención, es decir, desde el día 03-03-2008 al 31-03-2008, en consecuencia, déjese transcurrir los CINCO (5) días de Despacho para completar los veinte de la contestación.
Como consecuencia de ello, que quedan sin efecto jurídico alguno, los autos posteriores, es decir, desde la admisión de la reconvención, de fecha 02-04-2008, cursante al folio 80, así como los autos cursante a los folios 85-89. El tribunal se pronunciará sobre la admisión a la reconvención, una vez se encuentre vencido el lapso de los veinte días para la contestación. Conste.-
El Juez Temporal
Abog. Angel Silva Acuña
La Secretaria
Abog. Lismary Rincón
Exp. 0762
ASA/m.r.-
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