REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 197º y 149º
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.552.255, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SARA SALAZAR GÒMEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 99.417.
DEMANDADA: ROSAURA RENGEL FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, 12.151.241, y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: DANEY URBINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.345.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de nueve (9) años de edad.
EXPEDIENTE: 12935.
Visto solo con las conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición de escrito de demanda por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO VALERA, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROSAURA RENGEL FIGUEROA, de cuya unión fue procreado un niño de nombre EDUARDO JAVIER, 2.- Que la ciudadana ROSAURA RENGEL FIGUEROA, a finales del año 1999 ha tenido una conducta agresiva, irrespetuosa y grosera hacia él, situación que lo obligo a abandonar el hogar común, 3.- Que durante su unión obtuvieron una casa de habitación ubicada en el Barrio Bolívar, transversal Nro. 3, de esta ciudad de Maturín y una casa ubicada en la Urb. Las Vírgenes, sobre la cual existente una deuda. 4.- Ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) mensuales, y solicita un Régimen de Convivencia que le permita compartir con su hijo, 5.- Que a consecuencia de la actitud de irrespeto y ofensiva de su cónyuge se vio obligado a abandonar el hogar común, 6.- Que por tal situación DEMANDA a su cónyuge ROSAURA RENGEL FIGUEROA, con fundamento en la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 01 de Marzo de 2006, se ordeno la subsanación y corrección de la demanda a fin de que se indicara los medios probatorios de conformidad a lo dispuesto en los literales “d” y “e” del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en fecha 15 de marzo de 2006, se recibió escrito de subsanación y en fecha 20 de marzo de 2006, fue admitida la demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2006, se presentó escrito subsanando la demanda.
En fecha 20 de Marzo de 2006, se admitió la demanda.
Agotada la vía personal para lograr la citación, se acordó la citación por Cartel, previa solicitud de la parte demandante. La cual se hizo efectiva una vez consignado el cartel en el expediente.
En fecha 24 de Octubre de 2006, fue consignada la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por esta.
En vista de la Citación por Cartel se nombró defensora judicial a la abogada DANEY URBINA, para lo cual se siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
En el primer acto conciliatorio no pudo efectuarse en forma oportuna por cuanto el demandante no se presento el día y la hora fijada por este Despacho, por lo que el actor presento justificativo por su incomparecencia, y el tribunal acordó abrir una articulación probatoria, a fin de que este probara sus alegatos.
En fecha 23 de Abril del año 2007, por medio de sentencia interlocutoria se acordó darle continuidad al juicio, fijándose una nueva oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio.
En fechas 02 de mayo y 18 de junio del año 2007, fueron pautados los actos conciliatorios, a los cuales solo se presento la parte demandante, por lo que no se pudo instar la conciliación.
En fecha 27 de junio del año 2007, se recibió escrito de contestación por parte de la defensora judicial de la demandada la cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- Que reconoce como cierto la existencia de la unión matrimonial y la procreación del niño, hijo de ambos cónyuges, 2.- Niega rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo de la demanda en virtud de considerarlos como falsos, 3.- Que en virtud de su condición de defensora judicial de la parte demandada, le señala al tribunal no poseer suficiente detalles que le permitan llevar una mejor defensa de los derechos e intereses de la demanda.
En fecha 07 de Abril de 2008, se celebró el Acto Oral de la causa.
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALERA, y ROSAURA RENGEL FIGUEROA, y la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.552.255, y ROSAURA RENGEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, 12.151.241, y de este domicilio y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues de su contenido se desprende que los ciudadanos supra- identificados, son los progenitores del niño, documentos que no fueron tachados por la adversaria, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda el demandante promovió los siguientes testimoniales: 1.- APONTE AMADO NERBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.047.130, domiciliado en la segunda transversal de Pueblo Libre Nro. 5 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas 2.-ISMARDO JOSE ABREU DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.903.717, domiciliado en la vereda 13 Nro. 17, sector Alto de los Godos, Maturín Estado Monagas y 3.- JUAN CARLOS BARROS BARRANCA, venezolano, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº 11.344.247, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas Manzana 10 Nro. 13, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN: De las testimoniales emitidas por los ciudadanos APONTE AMADO NERBO y JUAN CARLOS BARROS BARRANCA, ISMARDO JOSE ABREU DIAZ, supra-identificados, se desprende que ambos son conocedores de las constantes peleas entre el demandante y demandada y que por tal motivo se encuentran en procedimiento de divorcio, en razón de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
El ciudadano ISMARDO JOSE ABREU DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.903.717, no acudió a este Tribunal a rendir su testimonio, por lo que no aporto elementos que esta sentenciadora deba valorar, y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS EDUARDO VALERA, parte demandante, alega en su escrito de demanda que su cónyuge ROSAURA RENGEL FIGUEROA, lo ofendía, maltrataba lo irrespetaba, por lo que procede a demandarla por divorcio sustentando su pretensión en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. Así pues, este tribunal observa que agotada la citación personal de la demandada sin que la misma pudiese hacerse efectiva, se ordenó su notificación a través de cartel, siendo necesaria la designación de un Defensor Judicial.
TERCERO: Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
QUINTO: De las declaraciones emitidas por los testigos, pudo evidenciarse que la causal alegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALERA, para solicitar el divorcio, quedó probada, cuando los testigos declaran que son conocedores de las constantes peleas entre el demandante y la demandada, y que por tal motivo se encuentran en procedimiento de divorcio.
SEXTO: Se observa que en el transcurso del proceso se establecieron varias oportunidades para que la progenitora del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se presentara a este jugado en compañía de su hijo, a fin de que éste diera su opinión sobre como percibe los hechos objeto del divorcio y la manera de cómo le afecta esta circunstancia, para así poder establecerse el régimen de convivencia familiar, esto no fue posible dada la actitud asumida por la progenitora, sin embargo, el tribunal considerando este hecho, acordó fijar la misma para el momento en que se realizara el acto oral, una vez, consignada las pruebas, pero la demandada no se presentó, por ello, no pudo oírse la opinión del niño, de conformidad de con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 12 de la Convención del Niño.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.552.255, de este domicilio en contra de la ciudadana ROSAURA RENGEL FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, 12.151.241, y de este domicili, en consecuencia, queda extinguido el vínculo jurídico de matrimonio que los unió.
En lo que concierne al régimen de los hijos, se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, mientras que la Custodia la tendrá la madre; 3) En cuanto a la obligación de manutención queda fijada en forma definitiva en un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs. F), mensuales, los cuales serán duplicados en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia familiar, queda establecido de la forma siguiente. El padre, ciudadano CARLOS EDUARDO VALERA, retirará a su hijo del hogar de la madre el día sábado a las once de la mañana y lo reintegrará el día domingo a las cuatro de la tarde, dos veces al mes, siempre y cuando no interrumpa con los estudios del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sus actividades extra-academicas. Dicho régimen de visita se iniciará el sábado siguiente a partir de la presente sentencia sentencia, igualmente el progenitor compartirá con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares, las vacaciones de carnaval con la progenitora y vacaciones de semana Santa con el progenitor, y a la inversa,. En la época de navidad el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartirán con el progenitor 24 y 25 y 30 al 31 de Diciembre con su progenitora, y el año siguiente a la inversa. Día de la madre con la progenitora y día del padre con el padre. El día del niño con el padre y el año siguiente con la madre. Queda entendido que el cumplimiento al régimen establecido, podrá ser supervisado a través de las Trabajadoras Sociales, a los fines de garantizar el cumplimiento de la misma.
Igualmente se acuerda consignar copia de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Año 197º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1.
Dra. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria
Exp. N° 12935.
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