REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
DEMANDANTE: SORAYA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.015.516, y de este domicilio.
ABOGADA ASITENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
DEMANDADO: MANUEL ENRIQUE ELIZANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.040.651 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudiantes, venezolanos, mayor de edad el primero y el segundo de trece (13) años, adolescente y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 16929.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de demanda por la ciudadana SORAYA JOSEFINA RODRIGUEZ, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial con el demandado MANUEL ENRIQUE ELIZANDRE, procrearon dos hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 2.- Que el padre de sus hijos no contribuye con la obligación de manutención a pesar de que se lo ha requerido en múltiples oportunidades, 3.- Que en fecha 20 de octubre del año 2004, con asistencia de la Fiscal 8° del Estado Monagas se interpuso demanda de Obligación de Manutención pero que la misma fue perimida, 4.- Que sus hijos requieren cubrir los gastos de alimentación, vestido, medicinas, servicios médicos, recreación y otros conceptos y siendo su padre responsable para ello demanda al ciudadano MANUEL ENRIQUE ELIZANDRE, por concepto de Obligación de Manutención y quien labora en la empresa “Guardián de Venezuela C.A,” desempeñándose como almacenista, 5.- Solicita se decreten las medidas provisionales de embargo sobre el salario del demandado.
En fecha 04 de octubre de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Luís Mata en su carácter de Alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió oficio proveniente del Banco Venezolano de Crédito, contentivo de una carta donde indican a este Despacho que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ELIZANDRE, mantiene un embargo de treinta 30% por ciento por obligación de manutención a favor de los Adolescentes PAOLA GISELA, EDWIN MANUEL y JOSE MANUEL ELIZANDRE RODRIGUEZ, Exp. 9370 en fecha 17 de noviembre de 2004, y que procedieron a embargar el 100% de las prestaciones Sociales del ciudadano MANUEL ENRIQUE ELIZANDRE.
En fecha 25 de Marzo de 2008, siendo las 10:00 AM, se dejo constancia que las partes no acudieron al acto conciliatorio y en otro auto de la misma fecha se dejó constancia que el demandado no contesto la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simples de las Partidas de Nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL y del adolescente EDWIN MANUEL.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobado que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ELIZANDRE, es padre legítimo del ciudadano JOSE MANUEL ELIZANDRE RODRIGUEZ y del adolescente EDWIN MANUEL ELIZANDRE RODRIGUEZ, documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias certificadas de Expediente Nº 9370, de la nomenclatura interna de este Tribunal, constante de veintisiete (27) folios útiles.
VALORACIÓN:
De dichas copias certificadas se evidencia claramente que fue interpuesta demanda en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE ELIZANDRE, en fecha 26 de Octubre del año 2004, por la ciudadana SORAYA JOSEFINA RODRIGUEZ, en representación de sus hijos PAOLA GISELA, EDWIN MANUEL, PAUL M. y JOSE MANUEL ELIZANDRE RODRIGUEZ, y que dicha demanda en fecha 14 de Diciembre del año 2006, fue declara Perimida la Instancia, por cuanto la causa estuvo más de un año paralizada, Para lo cual esta sentenciadora percibe que el padre ciudadano MANUEL ENRIQUE ELIZANDRE, no cumple con su deber de contribuir con la manutención de sus hijos y la madre ciudadana SORAYA JOSEFINA RODRIGUEZ, no se preocupo por instar el procedimiento, por lo que fue declarada la perención, Y ASÍ SEDECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. Así pues, este Tribunal observa que la parte demandada fue debidamente citada, mediante la consignación de la boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
SEGUNDO: Alega la demandante que el padre de sus hijos no contribuye con la obligación de su manutención a pesar de que se lo ha requerido en múltiples oportunidades, que sus hijos requieren cubrir los gastos de alimentación, vestido, medicinas, servicios médicos, recreación y otros conceptos y siendo su padre responsable para ello, y en razón de ello, demanda al ciudadano MANUEL ENRIQUE ELIZANDRE, por concepto de Obligación de Manutención.
TERCERO: El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
CUARTO: El artículo 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, dispone que los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. El referido artículo describe el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida digno, en el cual se compromete como primer garante a los padres u otras personas encargadas del niño. Es tal la importancia de este derecho que compromete también al estado, pero de una manera subsidiaria y complementaria, creando medidas apropiadas de ayudas.
En este orden de ideas, podemos ver como el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica los requisitos que debe cumplirse para un apropiado nivel de vida de la infancia y de la adolescencia.
QUINTO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano MANUEL ENRIQUE ELIZANDRE, y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil.
SEXTO: En este procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, debido a que en fecha 17 de Marzo de 2008, se dio por citado.
SEXTIMO: Vistas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante como lo son las partidas de nacimientos del ciudadano JOSE MANUEL ELIZANDRE RODRIGUEZ y del adolescente EDWIN MANUEL ELIZANDRE RODRIGUEZ, de donde se evidencia claramente la relación filial entre padre e hijos, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de sus hijos, a fin de que este tenga un desarrollo integral, y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana SORAYA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 6.015.516, y de este domicilio, en representación de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE ELIZANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.040.651 , y de este domicilio.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda propuesta, se decretan medidas definitivas de embargo, a favor del ciudadano JOSE MANUEL ELIZANDRE RODRIGUEZ y del adolescente EDWIN MANUEL ELIZANDRE RODRIGUEZ, en los siguientes términos: El CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) mensual de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2007, que para la fecha representa la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.288,95). Adicionalmente esta cantidad en los meses de septiembre y en diciembre para gastos decembrino y de útiles escolares. Igualmente debe incluirse a los beneficiarios en los beneficios que la empresa les otorgue a los hijos de sus empleados. Así como, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de Prestaciones Sociales, para el caso de retiro, despido, muerte u otro concepto que le ponga fin a la relación de trabajo. Se deja constancia que la vigencia de este embargo, deja sin efectos a cualquier otro embargo decretado sobre el salario del trabajador, cuyos beneficios estén dirigidos a satisfacer las obligaciones de manutención de los ciudadanos JOSE MANUEL ELIZANDRE RODRIGUEZ y del adolescente EDWIN MANUEL ELIZANDRE RODRIGUEZ, ya identificados. Líbrese Oficio a la empresa Guardián de Venezuela C.A,” a fin de que tenga conocimiento de la presente sentencia y las medidas decretas en la misma.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil ocho. Año 197° y 149°.
La Juez Profesional Titular Primera.

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER.
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once minutos de la mañana 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria.








Exp. N° 16929