REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
OFERENTE: RYAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 14.704.870.
DEFENSORIA PUBLICA: AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, quien actúa asistiendo al progenitor.
OFERIDA: SAIRIS YANIVE ROBLES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.350.974.
LA OFERIDA: NO CONSTITUYÓ DEFENSOR.
BENEFICIARIO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano y venezolana, niño y niña, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 17.883.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el cual se señalaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que dado que existe separación con la madre de sus hijos y que es de su preocupación la aportación de la manutención de los niños, es su intención formalizar la obligación de manutención, que ha venido realizando en forma voluntaria, 2.- Que ofrece como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), los cuales serán depositados de la manera siguiente: Los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (B. 125,oo) quincenales. Igualmente en el mes de diciembre se depositará la cantidad adicional de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para cubrir gastos de juguetes, ropa y calzado, con motivo de las fiestas decembrinas, de sus hijos; 3.- Que en relación a los gastos de útiles y uniformes escolares que se generen en el mes de septiembre, el padre se compromete a depositar la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), para un total en el mes de septiembre de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.500,OO), 4.- Que sus hijos se encuentran dentro del sistema protección médica de la empresa donde labora, donde gozan de los beneficios médicos y HCM, los cuales cancela mensualmente.
Admitida la demanda en fecha 29 de Enero de 2008, se acordó la citación de la Oferida, lográndose la misma el día 25 de Marzo de 2008, mediante la consignación de la boleta presentada por el ciudadano Darwin Abreu en su carácter de Alguacil de este Tribunal.
El día 31 de Marzo de 2008, siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto de conciliación de las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte Oferida, no compareciendo la parte Oferente, en consecuencia no fue posible la realización de la misma. Se dejó constancia que en la misma fecha, siendo la oportunidad para darle contestación a la demanda, la Oferida no contestó la demanda.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de ofrecimiento de Obligación De Manutención, fue consignada la siguiente prueba:
1.- Dos (02) copias simples de las Partidas de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VALORACIÓN: Con la consignación de la referida acta de nacimiento queda comprobada la filiación de los niños DYLAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN ROBLES y MONICA VICTORIA VAN RUYVEN ROBLES, pues de su contenido se desprende que los ciudadanos RYAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN GOMEZ y SAIRIS YANIVE ROBLES RODRIGUEZ, son los progenitores de los niños, hechos jurídicos de la cual da fe la funcionaria pública, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachada, estas conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de Trabajo.
VALORACIÓN: De la misma se puede evidenciar que el ciudadano RYAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN GOMEZ, percibe un salario por el cargo de Coordinador de Control de Solidó, que realiza en la Empresa ESVENCA.
II
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al Tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte oferida no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, y a pesar de que estuvo presente en el acto conciliatorio.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes ejusdem.
TERCERO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que debe ser exigido para que se cumpla sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
CUARTO: Que el derecho a ser alimentado que tienen los niños DYLAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN ROBLES y MONICA VICTORIA VAN RUYVEN ROBLES, es un derecho garantista y se encuentra consagrado en varias disposiciones legales, ellas son: artículo 76 de nuestra Carta Magna, artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento.
QUINTO: En lo que concierne a las pruebas presentadas por el Oferente, quedó evidenciado que los niños DYLAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN ROBLES y MONICA VICTORIA VAN RUYVEN ROBLES, son hijos de los ciudadanos RYAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN GOMEZ y SAIRIS YANIVE ROBLES RODRIGUEZ, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así, que al quedar fijada la filiación de los niños DYLAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN ROBLES y MONICA VICTORIA VAN RUYVEN ROBLES…, nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su alimentación, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños, niñas y adolescentes.
III
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano RYAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 14.704.870, en contra de la ciudadana SAIRIS YANIVE ROBLES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.350.974, a favor de los niños DYLAN CHRISTOPHER VAN RUYVEN ROBLES y MONICA VICTORIA VAN RUYVEN ROBLES, venezolano y venezolana, niño y niña de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, el mismo quedo fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), los cuales serán depositados de la manera siguiente: Los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,oo) quincenales. Igualmente en el mes de diciembre se depositará la cantidad adicional de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) para un total de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para cubrir gastos de juguetes, ropa y calzado, con motivo de las fiestas decembrinas, de sus hijos; en relación a los gastos de útiles y uniformes escolares que se generen en el mes de septiembre, el padre se compromete a depositar la cantidad adicional de DOSCINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), para un total en el mes de septiembre de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo). Así mismo, el oferente señala que los niños se encuentran dentro del sistema de protección médica de la empresa, gozando de los beneficios médicos y HCM.
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los dos (02) días que faltan para dictar la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días mes de Abril de Dos Mil Ocho. Año 197° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 p.m.) Conste.
La Secretaria
EXPEDIENTE: 17.883.
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