REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 197º y 149º

DEMANDANTE: JESUS ALFREDO GIL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.775.862 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 69.905.
DEMANDADA: MARIA YSABEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.887 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de cuatro (4) años de edad, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 17.067.
Visto solo con las conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano JESÚS ALFREDO GIL MOTA, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIA YSABEL GOMEZ, de cuya unión fue procreada una niña de nombre JESIBEL MARIANA; 2.- Que la ciudadana MARIA YSABEL GOMEZ, lo botó de su hogar sin él tener problemas con ella y sin mediar palabra alguna se vio en la necesidad de abandonar el hogar; 3.- Que no quiere perder comunicación con su hija; 4.- Que por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, demanda por divorcio a la ciudadana MARIA YSABEL GOMEZ; 5.- Ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) mensuales, como obligación de manutención, que la madre quede con la responsabilidad de crianza, y que la patria potestad sea compartida entre el y la madre, y solicita se fije un régimen de convivencia abierto a favor de él y de su hija; 6.- Que durante la unión matrimonial obtuvieron una casa por lo que solicita a este Juzgado que el Cincuenta Por Ciento (50%) de la casa es para la ciudadana MARIA YSABEL GOMEZ y el otro Cincuenta Por Ciento (50%) para él.
En fecha 16 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, se acordó la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 31 de Octubre de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces, por medio de la cual consigna boleta de notificación por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 6 de noviembre de 2007, el Alguacil Darwin Abreu, consigno diligencia por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana MARIA YSABEL GOMEZ.
En fechas 07 de enero y 25 de febrero de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por la falta de la comparecencia de la demandada.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESÚS ALFREDO GIL MOTA, y MARIA YSABEL GOMEZ, y copia simple la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos ALFREDO GIL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.775.862, y MARIA YSABEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 14.507.887, y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues de su contenido se desprende que los ciudadanos supra- identificados, son los progenitores de la niña, documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda el demandante promovió los siguientes testimoniales: 1.- ARMANDO JOSÉ ROMERO, y ROSA CAROLINA LANZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.282.094 y 12.539.084, domiciliado el primero en la calle 10, casa 48 de la Urbanización las María, la 2da en la calle G N° 53 Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN:
Estos ciudadanos en sus declaraciones manifestaron que el ciudadano ALFREDO GIL MOTA, abandono el hogar donde convivía con su esposa ciudadana MARIA YSABEL GOMEZ, por múltiples y constante problemas con su pareja, y el demandante señaló que entre él su cónyuge no existían problemas, que ésta le había pedido que aboandonara el hogar, y él lo abandonó, por lo tanto, a esta sentenciadora no le merece fe lo dicho por los testigos, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El ciudadano ALFREDO GIL MOTA, interpone demanda de divorcio en contra de su cónyuge MARIA YSABEL GOMEZ, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: En el presente procedimiento la demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento.
Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil.
CUARTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
QUINTO: El demandante alega en el escrito de demanda lo siguiente: “ahora bien ciudadana Juez, la relación conyugal trascurrió normalmente, hasta hace aproximadamente tres años y medio, mi cónyuge la ciudadana MARIA YSABEL GOMEZ DE GIL, mi cónyuge me Boto de mi hogar sin yo tener problema con ella y sin mediar palabra alguna me vi en la necesidad de abandonar el hogar……” cursiva nuestra.
SEXTO: De las declaraciones emitidas por parte de los testigos ARMANDO JOSÉ ROMERO, y ROSA CAROLINA LANZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.282.094 y 12.539.084, domiciliado el primero en la calle 10, casa 48 de la Urbanización las María, la 2da en la calle G N° 53 Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, quedo establecido claramente que el demandante ciudadano ALFREDO GIL MOTA, abandono el hogar por problemas con su pareja, lo que configura para esta sentenciadora un abandono voluntario en forma grave, intencional e injustificada.
SÉPTIMO: Entendiéndose por abandono voluntario el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio, siendo que el demandante alega que no tuvo problemas con su cónyuge
OCTAVO: El articulo 191 del Código Civil establece en su primer aparte los siguiente: “ La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una cosa u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…. Cursiva, negrilla y subrayado nuestro.
Con todo lo anteriormente plasmado queda evidentemente claro que el demandante alega la causal de abandono de hogar que el mismo realizo bajo supuestamente petición de su cónyuge, para lo cual no quedo probado tal alegato (que la ciudadana MARIA YSABEL GOMEZ, le haya solicitado que se fuera del hogar conyugal), ya que analizadas las pruebas incorporadas solo se determinó el abandono del demandante del domicilio conyugal, por lo que la presente demanda de divorcio debe ser declara sin lugar.
NOVENO: Igualmente existe una gran contradicción por cuanto que en la demanda el ciudadano ALFREDO GIL MOTA, alega que su cónyuge y él no tenían problemas y posteriormente los testigos en su declaración aseveran que los cónyuges MARIA YSABEL GOMEZ y ALFREDO GIL MOTA, tenían constantes problemas.
DECIMO: Este Tribunal hace saber a las partes que es importante al momento de instar un procedimiento conocer ampliamente los hechos, derechos y los medios probatorios, que se alegan, ya que estos, van a determinar las resultas de dicho procedimiento.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ALFREDO GIL MOTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.775.862, y de este domicilio en contra de la ciudadana MARIA YSABEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.507.887 y de este domicilio
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Se le advierte al ciudadano ALFREDO GIL MOTA, que visto el ofrecimiento de obligación de manutención realizada en el escrito de la demanda, por un monto de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250), que debe cumplir con dicho ofrecimiento, ya que este es un derecho que tiene la niña JESIBEL MARIANA, de ser alimentada, en consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda no interfiere en modo alguno con este derecho.
Déjese transcurrir los dos (2) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Profesional Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:40 a.m. Conste.
La Secretaria





Exp. N° 17067.