REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

OFERENTE: ALQUIMEDES JOSÉ FIGUERAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 13.924.810.
DEFENSORIA PUBLICA: TAMARA PÉREZ DE RICHARD, venezolana, mayor de edad, quien actúa asistiendo a la ciudadana, quien es la representante legal de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
OFERIDA: VIZNELLYS DEL VALLE TONONI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.005.402.
LA OFERIDA: NO CONSTITUYÓ DEFENSOR.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niño, de 11 meses de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 17.753.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Alimentos, en el cual se señalaron los siguientes hechos jurídicos: 1) Que es padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se encuentra bajo la custodia de su progenitora; 2) que previendo inconvenientes futuros, y que es de su preocupación la aportación de la obligación de manutención de su hija, acude ante esta autoridad, a fin de efectuar formal ofrecimiento de obligación de Manutención, a favor de su hija, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados a razón de CIEN MIL BOLÍVARES QUINCENALES ( Bs. 100.000,oo), 3.- Que igualmente se hace responsable de los gastos de medicinas, ropa zapatos y otros.
Admitida la demanda en fecha 08 de Enero de 2008, se acordó la citación de la Oferida, lográndose la misma el día 10 de Marzo de 2008, mediante la consignación de la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal.
El día 13 de Marzo de 2008, siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto de conciliación de las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte Oferida, no compareciendo solo la parte Oferente, en consecuencia no fue posible la realización de la misma. Se dejó constancia que en la misma fecha, siendo la oportunidad para darle contestación a la demanda, la Oferida no contesto la demanda.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de ofrecimiento de Obligación De Manutención, fue consignada la siguiente prueba:
1.- Una (01) copia simple de la Partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN: Con la consignación de la referida acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues de su contenido se desprende que los ciudadanos ALQUIMEDES JOSÉ FIGUERAS CARREÑO y VIZNELLYS DEL VALLE TONONI RODRIGUEZ, son los progenitores de la niña, hechos jurídico de la cual da fe la funcionaria pública, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada, esta conserva su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte oferida no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, a pesar de que estuvo presente en el acto conciliatorio.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes ejusdem.
TERCERO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que debe ser exigido para que se cumpla sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la Obligación de Manutención, a favor de su hija y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
CUARTO: Que el derecho a ser alimentado que tienen la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es un derecho garantista y se encuentra consagrado en varias disposiciones legales, ellas son: artículo 76 de nuestra Carta Magna, artículos 25, 30, 365 y stes. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento.
QUINTO: En lo que concierne a la prueba presentada por el Oferente, quedó evidenciado que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es hija de los ciudadanos ALQUIMEDES JOSÉ FIGUERAS CARREÑO y VIZNELLYS DEL VALLE TONONI RODRIGUEZ, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así, que al quedar fijada la filiación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su alimentación, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños, niñas y adolescentes.
III
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano ALQUIMEDES JOSÉ FIGUERAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 13.924.810, en contra de la ciudadana VIZNELLYS DEL VALLE TONONI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.005.402, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niño, de 11 meses de edad y de este domicilio.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, los cuales serán cancelados a razón de CIEN BOLÍVARES ( Bs. 100,oo) quincenales, igualmente es responsable de los gastos de medicinas, ropa zapatos y otros.
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los dos (02) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días mes de Abril de Dos Mil Ocho. Año 197° y 149°.


La Juez Unipersonal Primera.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria

Abog. MARIA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 p.m.) Conste.
La Secretaria





EXPEDIENTE: 17.753