REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE VISITAS (hoy CONVIVENCIA FAMILIAR) intervienen como partes.
SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE SALAS BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.959.159 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijas BARBARA BETZABET y BRENDA BETZABET DE LOS ANGELES SALAS GAMEZ.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS ALBERTO NATERA GARCIA, inscrito en el inpreabogado con el No. 48.110 y de este domicilio.
REQUERIDA: MAYERLIN COROMOTO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.38.741 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LUCILA SALAZAR SUNIAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 62.279 y de este domicilio.
NIÑAS BENEFICIARIAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS, hoy (CONVIVENCIA FAMILIAR)
EXPEDIENTE: 13.122-2006.-
I
En fecha 22-03-2006 compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el solicitante asistido por el profesional del derecho arriba identificado, quien procediendo en resguardo de los derechos de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, (hoy convivencia familiar), siendo admitido en fecha 28-03-2006 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la realización del Informe Integral al grupo familiar por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal,
En fecha 04-04-2006 la requerida se dio por citada mediante diligencia.
Siendo el día 10-04-2006 oportunidad de llevarse a efecto el acto conciliatorio, se anunció el mismo con las formalidades de ley, y se dejo constancia que habiendo comparecido las partes no se logro acuerdo en la fijación del régimen, acordando este Tribunal el inicio de los informes técnicos, quedando notificadas las partes del inicio de la evaluación psicológica para el día 18-04-2006 a partir de las 8:30 a.m.
En fecha 10-05-2006 la requerida asistida por la Abogada LUCILA SALAZAR SUNIAGA, arriba identificada, consignó escrito mediante el cual rechaza las pretensiones del solicitante, por lo que en auto de fecha 17-05-2006 se agregó al expediente pero sin considerarse como escrito de contestación por cuanto no era el procedimiento indicado en la ley.
Mediante auto de fecha 02-08-2006 se acordó instar a las partes a los fines de que acudieran a la evaluación psicológica, fijándose nueva oportunidad.
Por auto de fecha 07-12-2006 se agregaron los informes realizados a los ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAS BERRIOS y MAYERLIN COROMOTO GAMEZ, por la Dra. Alicia Cardozo, psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se deja sin efecto el auto de fecha 02-08-2006.
En fecha 03-04-2.008 la demandada, asistida de la profesional del derecho arriba identificada, solicita se dicte sentencia.
En virtud de la solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 03-04-2007 por la demandada en la cual pide se dictare sentencia en la presente causa, de la revisión de las actas que conforma el expediente se observa que los informes técnicos no están completos, por lo que se acordó instar a la Lic. Aracelis Molinett para la realización de los informes sociales requeridos en el auto de admisión, por lo cual la presente causa no se encontraba en estado de sentencia.
El 03-04-2.008 se agregan a los autos informe social practicado en el hogar de ambos progenitores.
Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, y estando las partes a derecho es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS BERRIOS en su escrito que desde el mes de febrero del año 2003 hasta el mes de febrero del año 2006 mantuvo una relación con la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GAMEZ, plenamente identificada, y en la cual procrearon dos (2) hijas de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente. Que una vez separados, la relación con la madre de las niñas se tornó no armoniosa, incrementándose los conflictos al extremo de no tener contacto ni físico ni verbal, siendo esta hostil y sin posibilidad de entablar un dialogo capaz de resolver las diferencias conductuales. Que el esfuerzo realizado con respecto a la madre de sus hijas para que generara un estado psico-afectivo más acorde entre ellos, en especial con las niñas ha sido infructuoso, al extremo de no tener contacto con sus hijas por el lapso de más de un mes. Que la requerida mantenía la posición de fijar el tiempo en cuanto el ver y mantener contacto con las niñas, salvo exclusivamente cuando ella así lo decidiera, alegando motivos injustificados, contribuyendo tales hechos a la definitiva separación entre ellos como pareja y la ruptura de la relación concubinaria. Que una vez separados su ex –pareja utilizaba a la niñas como armas de manipulación, obstaculizándole y vulnerándole su derecho y deber a visitar a sus hijas y de estas con su padre para manifestarles sus afectos paternales a compartir con ellas y correlativamente en privado, situación esta que de mantenerse pudiera traer graves consecuencias al desarrollo de la personalidad de las niñas. Que en virtud de los hechos antes descritos y en consideración de las edades de las niñas, solicitó de este Tribunal fijare un régimen de visitas a los efectos de salvaguardar los derechos de sus hijas y de su persona de acuerdo a los siguientes parámetros: acceso a la residencia de sus hijas todos los fines de semana (día sábado) y de su permanencia en ella y de no ser posible, que la madre haga entrega de las niñas en su residencia comprometiéndose a regresarlas el mismo día a las 6:00 p.m.; posibilidad de conducir y trasladar a un lugar distinto a la residencia de la madre dentro de la ciudad de Maturín (parques, jardines, residencia personal) por lapsos de tiempo breves hasta que las niñas logren un desarrollo físico integral. Solicitó que los días de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y festividades decembrinas sean compartidas en forma alternas anualmente. Fundamento su solicitud en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 9, numeral 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño. Acompañó a su escrito copias simples de las Actas de Nacimiento de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Por su parte la madre demandada en el acto conciliatorio manifestó que era falso lo alegado por el padre de sus hijas ya que las relaciones entre ambos son armónicas, al extremo que el día 7-4-2.006 el padre compartió el cumpleaños de su hija Bárbara y el día domingo 30-04-2006 las invito a Mc Donalds. Que es falso que mantenga una conducta hostil por cuanto ella es una mujer pacífica y sensible, y solo lo ha tenido como una reacción lógica al post parto a los días siguiente a la cesárea de su hija Brenda en virtud del abandono del demandante y a no tener ayuda con sus hijas. Que su angustia esta dirigida a que el padre desea llevarse a las niñas a la ciudad de Mérida en la cual se encuentran sus familiares, aunado al frío y a los malos tratos por parte de familiares paternos dirigidos a las niñas. Que el padre demandante se deja llevar por las instrucciones y consejos de su madre y abuela paterna de sus hijas, quien tiene una manera autoritaria de tratar a sus hijos, lo cual ella considera que no es una conducta consona para tratar unas niñas. Que no se opone a que el padre visite a sus hijas, por el contrario siempre le dice que no las abandone por que necesitan la figura paterna y lo que ha sugerido es que si las va a sacar del hogar sea en compañía de la persona que cuida a las niñas o por su persona.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de frecuentación de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescente, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
En el caso de estudio en la oportunidad del acto conciliatorio y presentes ambos progenitores no fueron capaces de llevar a determinar un régimen de convivencia familiar que resguardara el Interés Superior de sus hijas, considerándolas en primer lugar como sujetos de derechos, por lo que se acordó dar inicio a los informes técnicos (evaluaciones psicológicas e informe social al grupo familiar).
En el presente asunto del informe social realizado a los progenitores se desprende que ambas partes viven en lugares distintos pero dentro de la misma ciudad, presentando ambos ambientes y condiciones favorables para la estadía de las niñas, observándose que la madre de las niñas limitaba el contacto de sus hijas con el resto de la familia paterna, por lo que se les aconsejó la colaboración en el sentido de fortalecer los lazos familiares con todos los miembros del grupo familiar paterno a fin de no perturbar la tranquilidad psicológica de las niñas.
Tanto en el Informe Social como en la evaluación psicológica se evidencia desavenencias entre los progenitores dada la ruptura de la relación, la cual luce irreconciliable; el informe psicológico refleja a ambos padres reflexivos, preocupados, sin alteraciones sensopercitivas ni del pensamiento y capaces de ejercer sus respectivos roles tanto paterno como materno. El progenitor demandante mantiene su posición de compartir y estar presentes diariamente en la vida de sus hijas Bárbara y Brenda, situación que no comparte la madre.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy convivencia familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la guarda este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal que realizada el mismo, en la edad escolar supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y guarda del niño sujeto de derecho.
En el presente asunto, los informes técnicos indican que no existen impedimentos alguno para que el padre ejerza una frecuentación, y aunado al hecho de que la Ley consagra la igualdad de genero entre los progenitores en el ejercicio de los derechos que deriva de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, y considerando las edades de las niñas, es por lo que debe proveérseles de las oportunidades en la cual se materializará la misma, para hacer efectivo los derechos a la frecuentación que les asiste con base a los derechos que la ley le otorga al padre demandante y a los de la madre en el ejercicio de la custodia de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , hoy cuatro (4) y dos (2) años de edad, dado que los padres en estos momentos no son capaces de establecer acuerdos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS, (hoy CONVIVENCIA FAMILIAR), intentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS BERRIOS contra la ciudadana MAYERLIN COROMOTO GAMEZ, y por consiguiente se establece el presente régimen a favor de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: Las niñas compartirán con su padre en días de semanas en un horario que no interrumpa las actividades escolares, extraacadémicas, y descansos de las niñas, y fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las 9:00 a.m., pudiendo el padre retirar a las niñas del hogar de la progenitora y pernoctar con sus hijas, regresándolas el día domingo a las 5:00 p.m. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con la madre a partir del año 2.009 y las de Semana Santa con el padre, en los años subsiguientes serán alternas las oportunidades. En los periodos de vacaciones escolares de las niñas, el padre podrá compartir con estas tres (3) días a la semana, en el horario de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., además de la oportunidad de fin de semana ya establecido. Día del padre lo disfrutarán con el padre en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., y el día de madre con la progenitora. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con sus hijas de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y el resto del día con la madre. Los periodos de cumpleaños de las niñas, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se dividirán en dos periodos, el padre hará uso de su derecho desde el día 15 de Diciembre hasta el 26 de diciembre de este año, y la madre los siguientes, oportunidades estas que se alternaran en los años siguientes, es decir, para el año 2.009 el padre disfrutará desde el día 26 de diciembre hasta el 3 de enero del 2.010. El padre podrá mantener contacto con sus hijas por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, asimismo se acuerda que las oportunidades para la convivencia familiar serán dentro de la ciudad de Maturín-estado Monagas, pudiendo la familia paterna disfrutar de la compañía de las niñas en el hogar paterno sin la presencia de la madre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ANÓTESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. No. 13.122-2.006.-
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