REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Abril de 2008
197° y 149°

DEMANDANTE: ANTONINO SCALISI GAGLIANO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.044 y de este domicilio representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 55, TOMO 7-A, con ultima modificación Estatutaria realizada por Acta de Asamblea en fecha 01 de Junio de 2.007, inscrita por ante el Registro Mercantil el día 20 de Junio del año 2.007, bajo el Nº 33, Tomo A-14.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA LAVERDE Y NESTOR CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 64.026 Y 42.511 respectivamente.

DEMANDADO: CHRISTOS POULIASSIS TRIANFILIDO, Griego, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° E-81.401.608, y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA POULIASSIS XINTAVELONIS Y CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.: 52.898 y 87.652 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NUMERO 9668

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia DEFINITIVA en los siguientes términos:

-I-

En fecha 27 de Julio de 2007, fue introducido por ante el Tribunal distribuidor Libelo de Demanda, y efectuada la misma correspondió a este Tribunal primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dando inicio a este causa por el motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Dicha demanda es admitida por auto de fecha 30 de Julio de 2.007 ordenándose la citación de la parte demandada para que al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la presente demanda en el horario hábil para despachar comprendido de ocho y treinta a tres y treinta de la tarde (08:30 a 03:30 p.m.). En fecha 10 de Agosto de 2007, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna copia fotostática de la compulsa junto a la boleta de citación sin firmar por la parte demandada, tal y como corre inserto al folio 32. En fecha 27 de Septiembre de 2007, este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil previa solicitud de la parte demandante. Vencido el lapso para la comparecencia del demandado establecido en el cartel de citación librado, se procedió a designar defensor judicial Ad Litem previa solicitud de la parte actora, recayendo dicha designación en el Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.775.986 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.639 librándose la respectiva boleta de notificación. Una vez transcurrido el lapso para la aceptación del cargo encomendado el Abogado antes designado acepto y posteriormente presto el juramento de Ley correspondiente.- Seguidamente en fecha 11 de Marzo del año en curso la Abogada MIRNA LAVERDE, antes identificada, consigna poder especial que le fuera otorgado a su persona y al abogado NESTOR CONTRERAS plenamente identificado, otorgado por los ciudadanos GIOVANNY SCALISI DI SALVO, ANTONIO SCALISI DI SALVO y ANDRES SCALISI DI SALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.398.524, 8.370.394 y 9.289.554 respectivamente en condición de vicepresidentes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A. supliendo la falta del ciudadano ANTONINO SCALISI GAGLIANO, antes identificado. En fecha 11 de Marzo de 2.008 la Abogada MIRNA LAVERDE consigna escrito en el cual REFORMA LA PRESENTE DEMANDA, dicha reforma es admitida por auto de fecha 14 de Marzo de 2.008 en el cual se ordena la citación de la parte demandada en el presente juicio, librándose la respectiva Boleta de Citación. En fecha 24 de Marzo de 2.008 el abogado en ejercicio CARLOS BETHENCORT, identificado en el encabezamiento de la presente decisión, consigna PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Cedeño del Estado Monagas de fecha 31 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 1058, tomo XXII, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, que le fuere otorgado por el demandado en el presente juicio a su persona y a la Abogada en ejercicio MARIA POULIASSIS TRIANTAFILIDO XINTAVELONIS. En fecha 26 de marzo de 2.008 compareció el Abogado CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de TRES (3) folios útiles. El 01 de Abril de 2008, la representante judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita a este Tribunal copia simple de los folios 86 y 89 que conforman el presente expediente. En fecha 2 de Abril de 2.008 comparece ante este Tribunal la Representante legal de la parte demandada MIRNA LAVERDE, supra identificada, y consigna escrito donde DESISTE del procedimiento y de la acción incoada en contra del ciudadano CHRISTOS POULIASSIS TRIANTAFILIDO, supra identificado. Seguidamente en fecha 10 de Abril de 2.008 el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna dentro del lapso legal previsto en la Ley escrito de promoción de Pruebas constante de un folio útil y su vuelto y cuarenta y siete (47) anexos, en esa misma fecha este Tribunal acuerda agregarla a los autos salvo su apreciación en la definitiva, asimismo acuerda el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos requerido por el accionado. La parte demandante en el lapso legal para promover y evacuar pruebas no hizo uso de este derecho.-

En estos términos quedo planteada la controversia en el presente juicio.

II

La parte actora up supra identificada procedió a incoar la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO alegando que PRIMERO: su representada (Inversiones MARIACATE, C.A.) en fecha 01 de Agosto de 2.003 cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle casualidad edificio Don Antonio, piso 1, Apartamento 1-B, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas según consta en contrato de arrendamiento que acompañó marcado con la letra C, SEGUNDO: Que la cantidad fijada como canon de arrendamiento fue por Quinientos Cincuenta Bolívares (550, oo Bsf). TERCERO: Que el arrendatario se obligó a pagar el precio del canon de arrendamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de vencimiento establecida el día primero de cada mes. CUARTO: Que la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento será causa para solicitar la resolución del contrato (Art. 34 ordinal 1° de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario).- QUINTO: Que mi representado amerita la desocupación del inmueble por cuanto EL ARRENDATARIO incumplió totalmente con las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento.- SEXTO: Que para la fecha el Arrendatario adeuda al Arrendador un monto igual a la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (2.200, oo Bsf) que comprende los meses de Abril de 2.007 hasta julio de 2.007. SEPTIMO: Que por los motivos antes señalados el ARRENDATARIO tiene interés en obtener la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado, además el pago de los daños y perjuicios ocasionados derivados de su incumplimiento y de la falta de mantenimiento del inmueble cedido en arrendamiento.- El actor fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, ocurre ante esta competente autoridad a demandar al ciudadano CHRISTOS POULIASSIS TRIANTAFILIDO a fin de que: Se declare Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el bien inmueble antes identificado por causa del incumplimiento en el pago de las mensualidades desde el mes de abril de 2007 hasta la actualidad. Y se condene al demandado a restituir el inmueble libre de personas y bienes. A resarcir el daño derivado por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, de los servicios públicos y privados y del deterioro del inmueble si fuere el caso. A cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la insolvencia con las mensualidades de arrendamiento que tiene atrasada por la calidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (2.200, oo Bsf). Y a pagar las costas y costos de este proceso. Pide igualmente sea decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de este litigio, sin embargo dicha solicitud este Tribunal se abstuvo de acordarla en el auto de admisión de la presente causa.- Junto al libelo de demanda es anexado Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones MARIACATE, C.A. (Marcado con la letra A).- El Poder que acredita la representación que se ejerce (Marcado con la letra B). El contrato de arrendamiento celebrado por las partes (Marcado con la letra C). Copia de los recibos de pago del canon de arrendamiento y los estados de cuenta de la insolvencia del servicio de luz y condominio (El marcado D). El documento de propiedad de arrendamiento (Marcado con la letra E).
Este Tribunal con apego a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que reza: “Los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones y argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común y máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. La forma como se constituye el Estado Venezolano y sus valores fundamentales, tal y como lo norma el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación” entre otros, la justicia; circunstancia esta reflejada en los artículos 26 y 257 Constitucionales, en donde puede inferirse claramente la preeminencia de la justicia, por los que , como elemento fundamental de nuestro ordenamiento jurídico de rango constitucional, debe estar amparado por la razón y mas aun por la verdad, pues es esta la que produce que los fallos judiciales dictados por los órganos jurisdiccionales sean justos, y fundamentalmente el norte del operador de justicia es la búsqueda de la verdad como se señaló en el antes nombrado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil .
PUNTO PREVIO

Es importante resaltar que la doctrina ha señalado para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es que la cuestión sea de al naturaleza, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella (la cuestión prejudicial), un requisito previo para la procedencia de esta, y que requiere para ello, como cuestión previa, que se compruebe la identidad entre las acciones, y en especial, la incidencia que una decisión tiene sobre la otra. Tiene que la contención derivar en hechos que puedan incidir en uno que otro caso. En cuanto a la cuestión previa numero 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta es criterio reiterado de la doctrina judicial que deben darse dos supuestos para que sea procedente la misma: 1) el de la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor; y 2) cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse con respectos a los alegatos presentados por la parte demandada en la contestación de la demanda en la cual opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 8°, 11° y arriba señaladas y las cuales establecen 8°: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. 11° “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (negrillas de este Tribunal). Ahora bien este Tribunal invoca lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si la contradice. El silencio de la parte se entenderá como la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Negrillas de este Tribunal) queda entendido entonces que tal y como la parte actora INVERSIONES MARIACATE, C.A. representada judicialmente por la Abogada MIRNA LAVERDE no compareció en el lapso indicado en el artículo trascrito íntegramente y por ser este un lapso perentorio, en donde a debido convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas por el demandado, en consecuencia este Tribunal da como hechos ciertos las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se resuelve como punto previo en el presente fallo lo expuesto por la parte actora mediante diligencia de fecha 2 de Abril de 2.008 cursante al folio 91 del presente expediente en la cual DESISTE del procedimiento y de la acción, a tal respecto este Tribunal invoca el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrillas de este Tribunal) es decir entonces, por cuanto la parte demandada no convino en el desistimiento efectuado por la parte demandante, se tiene este por no hecho, Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y en atención a la consecuencia jurídica que produce las cuestiones previas opuestamente conjuntamente con la contestación de la demanda por parte del demandado, se declara con lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal aplicando lo preceptuado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 12, 265, 356 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declara SIN LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los Abogados MIRNA LAVERDE Y NESTOR CONTRERAS Ut supra identificados, en condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIACATE, C.A. en contra del ciudadano CHRISTOS POULIASSIS TRIANTAFILIDO, antes identificado. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber salido vencida en la presente litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete días del mes de Abril del Año 2.008. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación
EL JUEZ Titular

ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO.



LRFG/GL