REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
San Casimiro, 02 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: 409/2006
Vista el acta contentiva del acuerdo conciliatorio que antecede, de fecha 01 de abril de 2008, cursante a los folios (32), celebrado por la ciudadana MERCEDES MARIA VELASQUEZ ACOSTA, (parte actora), y el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS ROMAN (parte demandada), ambos identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Despacho espontáneamente, para llevar a efecto un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: de mutuo acuerdo fijaron la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,00) semanales por Obligación Alimentaria, comenzando a partir del siete (07) del mes de abril de este año, la cual corresponderá a la primera semana del mes de abril de este año y la irá aumentando en el mismo porcentaje en que se incremente su salario y los cuales entregará personalmente a dicha demandante. SEGUNDO: en lo referente a los gastos eventuales, los mismos serán compartidos en partes iguales, es decir, 50% cada uno. TERCERO: en lo referente a los gastos escolares, el obligado corre con el cincuenta por ciento de los mismos y la demandante con el otro 50%. CUARTO: Para los gastos decembrinos, el obligado manifiesta que aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). La Demandante anteriormente identificada se compromete a cada dos (02) meses, comparecer por ante este Tribunal a participar del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado. Ahora bien, por cuanto tal modo de auto composición procesal no vulneran normas de orden público, disposición expresa de la Ley, ni es contrario al Interés Superior del Niño, este Tribunal del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese el presente asunto. Hágase lo conducente.-
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-------------------------------Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
El Secretario Accidental
Héctor J. Ascanio Palma
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