REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
San Casimiro, 02 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: 477/2008

Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios setenta y dos (72), al ochenta y cinco (85), presentado por la parte actora en el presente asunto ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOVEIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado HENRRY ALEXIS GARCÍA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.590, éste Juzgado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para providenciar los escrito de pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia, a hacerlo en los siguientes términos:

En cuanto al CAPITULO PRIMERO del escrito bajo análisis, donde la parte actora solicita la apreciación del mérito favorable de los autos que se desprende de las actas procesales, en especial acción libelar y la copia certificada del título de propiedad que riela en el expediente; al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia así como la doctrina patria, ha expresado que el mismo solo se refiere a la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que rige todo el sistema probatorio venezolano, el cual es deber del operador de justicia al momento de dictar sentencia, en el sentido de valorar o apreciar todo el material probatorio que curse en autos, por tanto, este Tribunal, en virtud de dicho principio analizará al momento de dictar el fallo definitiva todas las actas procesales que conforma el presente asunto.

En relación al CAPITULO SEGUNDO, donde la parte actora promueve documentales simples marcadas con las letras E y E1 los cuales señala como indubitados para la realización de la prueba de cotejo que pide a este Tribunal, así como las pruebas grafológica y dactiloscópica promovidas en los CAPITULOS CUARTO Y QUINTO, a los fines de demostrar la veracidad del documento que les sirve de base legal para la presente demanda, este Tribunal en razón de los principios de pertinencia, necesidad y utilidad del medio probatorio las INADMITE, por cuanto la prueba propuesta resulta a todas luces impertinente, y manifiestamente inútil al pretender la parte actora cotejar con los documentos señalados como indubitados la documental pública aportada a los autos a través del escrito libelar, la cual no fue atacada en su oportunidad legal por la parte contraria. En cuanto al petitorio que la parte provente hace a este Tribunal, a los fines de solicitar a las Oficinas de Registro respectivas, los documentos indubitados y marcados con las letras E y E1 para la realización de las pruebas que promovió, este Tribunal, INADMITE dicho petitorio, por cuanto la forma idónea de traer a los autos documentales públicas es a través del traslado probatorio (copia certificada) consagrado en el artículo 1384 del Código Civil, y así se decide.-

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de San Casimiro, contenida en el CAPITULO TERCERO, este Tribunal, por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere. A los fines de su evacuación trasládese y constitúyase el Tribunal el día martes veintinueve (29) de abril de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de San Casimiro, ubicada en la calle San Antonio, casa sin número.-

En cuanto a la prueba de testigo promovida en el CAPITULO SEXTO, a los fines de demostrar la veracidad, autenticidad del documento origen del presente proceso, la cual solicita hacerla en la sede de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, este Tribunal la INADMITE por ser manifiestamente inconducente, por cuanto no es el medio idóneo o adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, es decir, que a través de la prueba de testigo no se puede demostrar ciertos hechos que sólo pueden demostrarse adecuada e idóneamente por conducto de los instrumentos públicos registrados, como por ejemplo la propiedad sobre un inmueble. De igual manera esta Juzgadora considera, que es inadmisible la presente prueba promovida bajo análisis, en razón del principio de originalidad de la prueba, donde en la medida de lo posible las partes deben demostrar en forma directa las circunstancias de hecho debatidas en el proceso, ya que no puede probarse la prueba, no puede aportarse la prueba de la prueba que demuestra el hecho, sino la prueba directa que demuestre los hechos controvertidos en el debate judicial, es decir, que la prueba debe recaer directamente sobre el hecho que procura ser demostrado en el proceso y no puede pretenderse demostrar con testigos el contenido ni la veracidad de una prueba documental, y así se decide.-

…………………..La





…………….Jueza Provisoria,



Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar






El Secretario Accidental,



Héctor José Ascanio Palma






















En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Accidental,