REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2089
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

En fecha 07 de marzo de 2008, fueron recibidas en esta Sala Uno las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TIJUD NEGRON SOL, defensora pública primera penal adscrita a la defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ESTEBAN JOSE URBINA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo del 2008, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ESTEBAN JOSE URBINA, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251 en sus numerales 2, 3 y 5 y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 11 al 27) del cuaderno de incidencias, se evidencia que la recurrente Abogada TIJUD NEGRON SOL, en su carácter de defensora del ciudadano ESTEBAN JOSE URBINA, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 26 de marzo de 2008; en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2008, es decir trascurrieron cinco días hábiles (folio 49 computo); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2008, por la Abogada TIJUD NEGRON SOL, en su carácter de defensora del ciudadano ESTEBAN JOSE URBINA en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2008 por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIJUD NEGRON SOL, en su carácter de Defensora del ciudadano ESTEBAN JOSE URBINA, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado cuadragésimo cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo del 2008, en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE URBINA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 251 en sus numerales 2, 3 y 5 y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.




EXP Nº 2089
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/jy.-