REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 28 de abril de 2008
198° y 149°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2096
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GONZALEZ ESCALONA RAMON ANTONIO, BELLO FERRER ROIMAN NOE Y GRATEROL GONZALEZ MAIKEL JOSE, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los supra citados imputados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal.
El 04 de abril de 2008, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.
El 15 de abril de 2008 el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 18 de abril de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2096, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 21 de abril de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Consta desde el folio uno (01) al doce (12) del cuaderno de incidencias, audiencia para oír al imputado, celebrada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:
“TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalando que se encuentra (sic) satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y numeral 2 del artículo 252 ibidem, oponiéndose la defensa solicitando la aplicación de una medida cautelar de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, en opinión de este Juzgado ciertamente se encuentran cubiertas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico para la imposición de las medidas de coerción observándose que cursa en autos Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia que siendo las 11:30 horas aproximadamente de la mañana del día 25 de marzo de 2008, cuando se encontraban en la estación de bomberos ubicada a una cuadra del Centro Comercial El Lago, Calle Argentina, parroquia sucre Catia, escucharon a varios ciudadanos a bordo de una unidad de transporte público que gritaban a viva voz que los habían robado, siendo corroborada esta versión por las Actas de entrevistas rendidas por las victimas ciudadanos GUTIERREZ ROSARIO DEL VALLE, CANACHE PEÑA YSLAIDI PATRICIA, OMARI PEINADO, DALIANA ROJAS, SARA MARGARITA HERNANDEZ TRUJILLO, lo que permite establecer en forma preliminar que estamos en presencia del hecho punible antes descrito (ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COMO COOPERADORES INMEDIATOS)que merece pena privativa de libertad (PRISIÓN DE 10 A 16 AÑOS) y que por lo reciente de su comisión (21-FEB-2008)( SIC) no se encuentra evidentemente prescrita; asi mismo considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia y en las actas de entrevista rendidas por parte de las propias victimas, existen fundados elementos de convicción para considerar en forma anticipada la posible participación de los imputados en el hecho que se les atribuye comprometiéndose así su posible responsabilidad penal. Al haber sido aprehendidos en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos y a poco de haberse cometido, siendo señalados los ciudadanos RAMON GONZÁLEZ ESCALONA, BELLO FERRER ROIMAN y GRATEROL GONZÁLEZ MAIKEL, en el sitio de los hechos, por las victimas y en presencia de los funcionarios policiales, como las personas que portando uno de ellos un facsímil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus bienes, momentos cuando se encontraban como pasajeros de la unidad de transporte público lo cual queda demostrado con los elementos de convicción que cursan en actas tal como el acta policial de aprehensión aunado a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GUTIERREZ ROSARIO DEL VALLE, CANACHE PEÑA YSLAIDI PATRICIA, OMARI PEINADO, DALIANA ROJAS, SARA MARGARITA HERNÁNDEZ TRUJILLO, JESUS DANIEL MONTOYA VERDU, aunado a la presunta incautación en poder de uno de los imputados de un bolso contentivo en su interior de los bienes muebles despojados a las victimas y a la recolección en el sitio del facsímil de arma de fuego y arma blanca tipo cuchillo presuntamente utilizada por el grupo para intimidar a los sujetos pasivos para cometer el hecho. En cuanto al peligro de fuga, para su determinación el tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, donde con ponencia del Magistrado Antonio García García, se reconoce como potestad del Juez del (sic) Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala…omissis…en aplicación de tal acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado (sic) tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho, superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que se contrae la norma amparándose así en la propia presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; aunado a la magnitud del daño causado contemplado en el artículo 251.3 ibidem, en el entendido que el hecho imputado se corresponde con los denominados en doctrina delitos pluriofensivos en los cuales no solo se afectan los bienes patrimoniales de las victimas sino se pone en peligro su integridad personal como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico; complementado con el contenido del artículo 252.2 de la ley adjetiva penal, al considerar que los hechos se suscitan en un transporte público que habitualmente transita una ruta específica siendo utilizado tales servicios en forma frecuente por las posibles víctimas y testigos del hecho investigado por lo que bajo los criterios de razonabilidad hace concluir la posibilidad cierta de ubicación del conductor de la unidad así como de los demás sujetos procesales, y vista la magnitud de la pena que podrían llegarse a imponer surge la presunción respecto que el accionar de los imputados pueda ir orientada a propiciar un posible comportamiento reticente de las victimas y demás sujetos procesales durante la investigación, supuesto que ciertamente atenta contra las resultas y finalidades del proceso penal. En consecuencia, con base al razonamiento que precede y aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano (sic) RAMON GONZÁLEZ ESCALONA, BELLO FERRER ROIMAN y GRATEROL GONZÁLEZ MAIKEL de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público…”
Así mismo a los folios diecisiete (17) al treinta y cuatro (34) del cuaderno de incidencias, cursa la fundamentación de la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta y cinco (35) al cincuenta y seis (56) del cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2008 por el profesional del derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de defensor privado de los imputados de autos, en el cual señala:
“PRIMERA IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna de la decisión del tribunal recurrido, por las siguientes consideraciones a saber:
Ahora bien, de la fundamentación de la medida judicial preventiva de libertad, emitida contra mis defendidos, se evidencia las siguientes situaciones:
1-. El recurrido NUNCA realizó un análisis subjetivo-objetivo, de las situaciones de hecho ni del derecho, para explicar y abundar en las razones de carácter fácticas que tuvo para decretar en contra de éstos una privación preventiva de libertad. Ello lo esgrime ésta defensa con toda responsabilidades (sic) virtud de lo que ha establecido el legislador en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal (…) en tal sentido ha sido criterio reiterado de nuestro mas Alto Tribunal, así como de la doctrina internacional que ha servido de fuente supletoria para aplicabilidad del derecho y la justicia, el hecho de que el sentenciador no solo debe convencerse a sí mismo, sino que debe explanar en forma abundante los motivos, causas, circunstancias, nexo causal y demás elementos objetivos del derecho que conllevaron a tomar y decretar una decisión. Lo anterior tiene su razón de ser porque las partes tienen el derecho a conocer los verdaderos motivos de la sentencia que dictó el Tribunal, para luego hacer uso de los derechos que el legislador establece y ha denominado como los recursos, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación contra sentencia interlocutoria.
En tal sentido se observa una clara violación de la tutela judicial efectiva por parte del recurrido, quien solo se limitó expresamente a transcribir todas las actas que conforman el expediente, creando un estado de desasosiego y una carencia total de motivación de la debida fundamentación que debió realizar, por lo cual empero a ello se desconocen los motivos fácticos de hecho y de derecho que conllevaron al juez a dictar sentencia en contra de mis defendidos….omissis…
La motivación de las sentencias judiciales y en general de toda providencia judicial, está relacionada al derecho a la impugnación y a la doble instancia.
Quien concurre a un proceso y ésta sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el Juez a tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de doble instancia….omissis…
Esa carencia de motivación propia del Juez, sino que tal motivación obedeció a una simple transcripción de los elementos traídos al expediente y realizados por los funcionarios aprehensores, todos los que expresan con claridad meridiana que el recurrido se dejó llevar por estos indicios sin ni siquiera entrar a analizarlos, con lo cual se incurre en inmotivación del fallo y por ende susceptibles de nulidad absoluta, siguiendo las previsiones establecidas en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, en estricta concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 197, ejusdem. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR
2) Ante la carencia de la fundamentación, es imposible dejar de resaltar que de las actas que conforman el expediente de marras, se observan contradicciones de las cuales el Juez hizo caso omiso y que claramente conllevan a la aplicabilidad del artículo 24 Constitucional, es decir, EL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL IN DUBIO PRO REO, ello en virtud que de las mismas se observa que los funcionarios aprehensores mintieron al expresar en su acta policial de aprehensión que quienes entregaron a los supuestos transgresores de la ley fueron las propias victimas. Pero la contradicción se observa cuando los mismos funcionarios toman las actas de entrevista a las victimas y las mismas dicen que la aprensión (sic) la realizaron los funcionarios policiales quienes escucharon el clamor de sus gritos indicándoles que entre los transeúntes se encontraban corriendo los que habían cometido el ilícito penal. Vale la pena preguntarse ¿Quién dice la verdad? Fueron las victimas quienes produjeron la aprehensión de tres sujetos, uno de los cuales estaba supuestamente armado y tenía atemorizado a las supuestas personas que se encontraban en el supuesto colectivo público? Ó fueron entonces los funcionarios policiales quienes realizaron tal aprehensión? Evidentemente que ni el recurrido podía dar solución a tal respuesta pues la duda la crearon los mismos funcionarios aprehensores.
Así mismo para señalar el ilícito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PÚBLICO, existe una condición sine qua non. Tal condición NUNCA quedó demostrada, es decir, no existe en el expediente de marras ninguna prueba ó indicio que se trataba de UN TRANSPORTE PÚBLICO, es mas, ni siquiera el chofer de la unidad rindió declaración alguna, ni existe algún dato ó característica de la supuesta unidad de transporte público, ni mucho menos un documento de registro automotor de vehículo por lo cual mal pudiera el respetable Juez recurrido aducir que no existía contradicción alguna y dejar como en efecto dejó inaplicado el artículo 24 Constitucional. Por lo anterior, quien suscribe respetuosamente solicita que una vez que sea admitido el presente recurso y en base a la presente denuncia se anule la decisión dictada por el A-quo por falta de aplicabilidad de un inciso Constitucional, como lo es EL IN DUBIO PRO REO, figura estatuida en el artículo 24 de la Carta Magna, y por ende en base a los artículos 190, 191 y 197 del Texto Adjetivo Penal se decrete la Nulidad de la decisión dictada por el hoy recurrido y por ende se ordene la libertad de mis patrocinados ut supra identificados. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.
CAPITULLO III
SEGUNDA IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
“DEL PELIGRO DE FUGA”
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la medida privativa de libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en este caso en concreto, el juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iuris tantun, es decir que admite prueba en contrario, lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Dicha las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la audiencia de presentación de detenidos de la medida judicial preventiva de libertad, emitido por el tribunal hoy a-quo, ha señalado en forma errónea las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de mis defendidos y señalando una jurisprudencia que no tiene CARÁCTER VINCULANTE…omissis…
Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y favor rei, inapropiada la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de mis defendidos, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA de los mismos. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Queda así formalizado el presente Recuso de Apelación.”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En lo que respecta a la causa distinguida con el número 2096, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado A-quo dictó a los ciudadanos GONZALEZ ESCALONA RAMON ANTONIO, BELLO FERRER ROIMAN NOE Y GRATEROL GONZALEZ MAIKEL JOSE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala antes de decidir, observa:
Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En relación con lo establecido en el artículo precedente, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y admitida dicha precalificación por el Juzgado A-quo en la audiencia de presentación de detenido en fecha 26 de marzo de 2008, tal como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal, delito al cual la referida norma jurídica le otorga la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; así como que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho objeto del presente proceso penal se suscitó presuntamente el día 25 de marzo de 2008.
En cuanto a lo exigido en el ordinal 2 del precitado artículo 250, en relación que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, esta Alzada observó que del expediente original se desprende lo siguiente:
1. Del folio cuatro (04) al cinco (05) del expediente original, cursa Acta Policial levantada por ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas que “escuchamos varios ciudadanos que gritaban a viva voz que los habían robado, los mismos señalando a tres sujetos que se desplazaban por el sector veloz carrera, en vista del clamor público procedimos rápidamente iniciamos un seguimiento a los tres sujetos señalados, a los pocos metros los transeúntes y residentes del lugar retienen a los tres sujetos…reteniéndolos preventivamente, posteriormente se presentaron al lugar los ciudadanos que inicialmente gritaban a viva voz que los habían robado…quienes nos indicaron que los tres sujetos que teníamos retenidos, momentos antes presuntamente se habían subido a la unidad de transporte público donde se desplazaban, uno de los mismos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los mismos despojándolos de sus pertenencias, para posteriormente emprender la huída a veloz carrera…lográndole incautar al primer (sic) de los ciudadanos retenidos trenzado en su hombro del lado derecho a izquierdo: (01) BOLSO…CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (03) TRES TELEFÓNOS CELULARES, EL PRIMERO MARCA MOTOROLA, MODELO V3…EL SEGUNDO MARCA SONY ERICSSON MODELO 75301…EL TERCER TELEFONO CELULAR MARCA KYOCERA MODELO RT22…(04) RELOJES, EL PRIMERO MARCA CASIO…EL SEGUNDO RELOJ MARCA SEIKO… EL TERCER RELOJ MARCA SEIKO…EL CUARTO RELOJ SIN MARCA…; UN 801) ARO (ANILLO) ELABORADO EN MATERIAL DE METAL COLOR AMARILLO (PRESUNTAMENTE ORO), EL MISMO PRESENTA UNA PIEDRA INCRUSTADA DE COLOR AMARILLO SIN NUMERACIÓN VISIBLE, (01) ARO (ANILLO) ELABORADO EN MATERIAL DE METAL COLOR AMARILLO (PRESUNTAMENTE ORO), EL MISMO PRESENTA UNA PIEDRA INCRUSTADA DE COLOR VIOLETA, SIN NUMERACIÓN VISIBLE; (01) ARO DELGADO (ANILLO) ELABORADO EN MATERIAL DE METAL COLOR PLATEADO, SIN NUMERACIÓN VISIBLE, (01) ZARCILLO PEQUEÑO EN FORMA DE ELEFANTE ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR AMARILLO (PRESUNTAMENTE ORO), UN MONEDERO PEQUEÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE (1.900) UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EN MONEDAS…UN (01) MONEDERO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN SIN INSCRIPCIONES VISIBLES, EL MISMOS (SIC) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE (08) OCHO BOLIVARES FUERTES…(01) UNA CARTERA PARA CABALLERO, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE “FOSSIL” LA MISMA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE…TODOS ESTOS DOCUMENTOS A NOMBRE DE GARCÍA MUJICA JESÚS; UNA (01) CARTERA PARA DAMA TIPO MONEDERO, LA MISMA CON VARIAS TARJETAS DE PRESENTACIÓN, UNA (01) CARTERA PARA DAMA TIPO MONEDERO ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, LA MISMA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE…A NOMBRE DE LOPEZ ANGÉLICA…Dicho ciudadano retenido quedando identificado como dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA…posteriormente se le realizó la inspección corporal al segundo de los ciudadanos retenidos, lográndole incautar entre la pretina del pantalón que vestía para el momento: (01) UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, EL MISMOS (SIC) ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO…CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO…dicho ciudadano retenido quedando identificado como dijo ser y llamarse: BELLO FERRER ROIMAN NOE…posteriormente se le realizó la inspección corporal al tercer de los ciudadanos retenidos, lográndole incautar entre la pretina del pantalón que vestía para el momento en su parte trasera (01) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA CORTANTE PUNTIAGUDA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS…DICHA ARMA BLANCA SOLO POSEIA LA CACHA EN UNO DE SUS LADOS, LA MISMA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN, dicho ciudadano retenido quedando (sic) identificado como dijo ser y llamarse GRATEROL GONZÁLEZ MAIKEL JOSÉ…LOS CIUDADANOS AGRAVIADOS SEÑALARON E IDENTIFICARON PLENAMENTE A LOS TRES CIUDADANOS RETENIDOS COMO LOS QUE MOMENTOS ANTES PRESUNTAMENTE BAJO AMENAZA DE MUERTE LOS DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS, LOS MISMOS RECONOCIENDO VARIOS DE LOS OBJETOS INCAUTADOS A LOS CIUDADANOS RETENIDOS COMO DE SU PROPIEDAD…”
2. Al folio seis (06) del expediente original acta de entrevista rendida por la ciudadana GUTIERREZ ROSARIO DEL VALLE, por ante la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana mediante la cual se dejó constancia que “me encontraba en una camioneta de pasajero de la ruta de catía…se montaron dos sujetos 02 de ellos de (sic) negritos…el segundo de los sujetos era el que estaba amenazando con un arma de fuego al chofer de la camioneta y diciendo que le diéramos todo lo que teníamos…”
3. Al folio siete (07) del expediente original acta de entrevista rendida por la ciudadana CANACHE PEÑA ISLAIDI PATRICIA, por ante la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana mediante la cual se dejó constancia que “…yo estaba en la camioneta de pasajeros…me dirigía a Catia…se montaron a la camioneta de pasajeros tres sujetos, los tres eran morenitos…el chamo de la camisa azul sacó una pistola y amenaza al chofer…los otros dos sujetos empezaron a despojarnos a todos de nuestras pertenencias..”
4. Al folio ocho (08) del expediente original acta de entrevista rendida por la ciudadana OMARI PEINADO, por ante la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana mediante la cual se dejó constancia que “estando en la camioneta…se presentaron tres hombres, dos morenitos y uno blanquito, quienes abordaron la unidad y nos amenazaron de que iban a sacar armas de fuego si no les dábamos nuestras pertenencias, por lo cual le dimos nuestras cosas…”
5. Al folio nueve (09) del expediente original acta de entrevista rendida por la ciudadana DALIANA ROJAS, por ante la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana mediante la cual se dejó constancia que “estando en la camioneta, se presentaron tres hombres, dos morenos y uno blanquito, quienes abordaron la unidad y nos amenazaron de que iban a sacar un arma de fuego si no le dábamos nuestras pertenencias en ese momento observe que el que estaba en la puerta sacó una pistola…”
6. Al folio diez (10) del expediente original acta de entrevista rendida por la ciudadana SARA MARGARITA HERNANDEZ TRUJILLO, por ante la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana mediante la cual se dejó constancia que “me encontraba en una camioneta de pasajero de la ruta de catia…se montaron tres sujetos, 02 de ellos negritos…el segundo de los sujetos era el que estaba amenazando con un arma de fuego al chofer de la camioneta, los otros dos sujetos se encargaron de despojarnos a los pasajeros de las pertenencias…”
Pudiendo así evidenciar esta Sala, que se encuentra lleno el extremo exigido en el referido ordinal, en relación a los elementos de convicción hallados, para estimar la autoría o participación en el hecho imputado a los ciudadanos GONZALEZ ESCALONA RAMON ANTONIO, BELLO FERRER ROIMAN NOE Y GRATEROL GONZALEZ MAIKEL JOSE.
En cuanto al ordinal 3° del artículo objeto de estudio, este Tribunal Colegiado observa que el mismo se encuentra evidentemente relacionado con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1-. Arraigo en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2-. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3-. La magnitud del daño causado;
4-. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5-. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”(Subrayado y negrillas de la Sala)
Si tomamos en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele a los ciudadanos GONZALEZ ESCALONA RAMON ANTONIO, BELLO FERRER ROIMAN NOE Y GRATEROL GONZALEZ MAIKEL JOSE, esta Alzada presume el peligro de fuga de los hoy imputados, por cuanto la norma que tipifica el delito objeto del presente proceso, le otorga la pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; siendo que esto encuadra perfectamente con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, que establece de pleno derecho tal presunción de fuga.
A consideración de esta Alzada, se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes de procedibilidad establecidos en la Norma Jurídica atinente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo manifestado por la defensa en su escrito de apelación en el sentido de que la decisión del Juzgado A-quo presenta “…una carencia total de motivación de la debida fundamentación que debió realizar…”, se hace imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
En este mismo orden de ideas, esta Alzada pudo observar que a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y ocho (48) del expediente original, cursa auto fundado, el cual efectivamente cumple con los requisitos establecidos en la supra citada norma.
En cuanto a lo manifestado por la defensa en relación a que “…se observan contradicciones de las cuales el Juez hizo caso omiso…”, observan quienes aquí suscriben, que al folio veintiuno (21) del expediente original, en la audiencia de presentación de detenidos, se emitió pronunciamiento por el Juzgado A-quo en el cual manifestó “…PRIMERO: Vista la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”, igualmente observando esta Alzada que el Juez A-quo en virtud de que existen innumerables diligencias que practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de estudio en el presente proceso penal, acordó la aplicación del procedimiento ordinario; siendo por ende que esta Instancia considera que lo manifestado por la defensa en cuanto a que existen posibles contradicciones “se observan contradicciones”, se corresponde con el procedimiento ordinario acordado.
En relación a que “…para señalar el ilícito de ASALTO A TRASNPORTE COLECTIVO PÚBLICO, existe una condición sine qua non. Tal condición NUNCA quedó demostrada, es decir, no existe en el expediente de marras ninguna prueba ó indicio que se trataba de UN TRANSPORTE PÚBLICO…”, observa esta Alzada que en las entrevistas cursantes a los folios 6, 7, 8, 9 y 10, todos los entrevistados son contestes en manifestar que el hecho objeto de este proceso ocurrió en:
“…una camioneta de pasajero de la ruta de Catia…”, “…yo estaba en la camioneta de pasajeros…”, “…estando en la camioneta…quienes abordaron la unidad…”, “…estando en la camioneta…quienes abordaron la unidad…” y “…me encontraba en una camioneta de pasajero de la ruta de Catia…”.
En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GONZALEZ ESCALONA RAMON ANTONIO, BELLO FERRER ROIMAN NOE Y GRATEROL GONZALEZ MAIKEL JOSE, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los supra citados imputados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2008.Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GONZALEZ ESCALONA RAMON ANTONIO, BELLO FERRER ROIMAN NOE Y GRATEROL GONZALEZ MAIKEL JOSE, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los supra citados imputados, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2008
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-
EXP. Nro. 2096