REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 24 de Abril de 2.008
198º y 149º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2540
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisión del Recurso de Apelación intentado por el abogado: JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO OCTAVO (ENCARGADO) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del acusado: WILFREDO JESÚS BELLO GUEVARA, contra la audiencia de imputación de fecha 8 de Abril de 2.008, celebrada en presencia del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Dicha impugnación fue contestada por la abogada: ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por un gravamen irreparable alegado por la defensa y dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, ya que a pesar del alegato de la Representación del Ministerio Público acerca de una supuesta extemporaneidad en la impugnación incoada, la Sentencia Nº 2560, fechada 5 de Agosto de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ante una acción de amparo constitucional, declarado con lugar y con criterio vinculante estableció:
“La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”
En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE a excepción de lo relativo a la fijación del acto de la Audiencia Preliminar para el día martes 15-4-08 a las 10:00 a.m. en el caso del homicidio de HJANDER ALBERTO PINTO GARCÍA, ya que ese es un auto de mera sustanciación, el cual solo puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace INADMISIBLE a tenor del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La contestación fiscal al Recurso de Apelación presentado, fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también SE ADMITE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por el abogado: JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO OCTAVO (ENCARGADO) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del acusado: WILFREDO JESÚS BELLO GUEVARA, contra la audiencia de imputación de fecha 8 de Abril de 2.008, celebrada en presencia del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE a tenor del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación intentado por el abogado: JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO OCTAVO (ENCARGADO) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del acusado: WILFREDO JESÚS BELLO GUEVARA, en cuanto a la fijación del acto de la Audiencia Preliminar para el día martes 15-4-08 a las 10:00 a.m. en el caso del homicidio de HJANDER ALBERTO PINTO GARCÍA, por parte del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que ese es un auto de mera sustanciación, el cual solo puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE la contestación fiscal al Recurso de Apelación presentado, ya que fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2540