REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 25 de abril de 2008
198º y 149º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2537-08.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GERARDO ROYE, en su carácter de Defensor Público (S) Con Competencia en Fase de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ PALACIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de abril del presente año.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Del escrito de apelación consignado por el abogado GERARDO ROYE, en su carácter de Defensor Público (S) Con Competencia en Fase de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ PALACIO, se observa entre otros aspectos lo siguiente:
“…ocurro respetuosamente ante usted a los fines de interponer formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02/04/2008, por el Juzgado aquo, de lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis).
Evidentemente se observa que la negativa a la solicitud planteada por esta defensa, vulnera la unificación de criterios que opera y debe seguir operando en el Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que las penas accesorias no infringen derechos constitucionales y menos aún el derecho al honor y la protección de la honra, toda vez que tal sentencia emanada de la Sala Constitucional, invocada por la defensa para que surta sus efectos erga omnes se enmarca únicamente en el plano de la desaplicación de los artículos 13 y 22 ambos del Código Penal, más no como indica el Tribunal de Ejecución en relación al derecho del honor y la protección del mismo, y que a pesar de que no señala sus efectos vinculantes para su aplicación, indudablemente que debe ser tomada para la desaplicación de los artículos 13 y 22 del Código Penal, ya que dicha sentencia no busca favorecer a un ciudadano en particular sino por el contrario proyectar un nuevo criterio, que ciertamente venía aplicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero que con la actual sentencia amparada en el Derecho Penal Moderno, tal como lo indica la misma, cambió de criterio en base a la aplicación de esos artículos a todos los ciudadanos que hayan sido condenados, tal como la misma sentencia indica, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal…(Omissis).
Así las cosas, he devenido en ejercer como en efecto nuevamente indico, ejerzo en este acto, formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2008, la cual Negó la solicitud de la defensa,' apelación que fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el tribunal de la causa para que sea remitida a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que haya de conocer del presente recurso,' de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem, y del cual me di por notificado en fecha 03-04-2008.
CAPITULO V PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente
recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso, por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2008,' y en consecuencia DECLARE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido JOSE GREGORIO DOMINGUEZ PALACIOS, por cumplimiento de la pena corporal ... (omissis).”
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15-04-08, por el abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Esta Representación Fiscal no puede tener una opinión que se desvíe del Principio de la Legalidad, en este orden de ideas tal como lo establece la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, considera que, la finalidad del proceso penal es restablecer la justicia en la debida aplicación del derecho y a ella deberá también atenerse el Juez Ejecutor al momento de dictar su decisión, tal como lo señala el artículo 13 en la misma Ley Adjetiva Penal, de manera que la Ley no es un instrumento corrector, sino un instrumento de seguridad pública en beneficio de toda la colectividad.
Ahora bien, una vez de haber estudiado y analizado la presente causa, y visto que el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Abril del 2008, mediante auto niega la solicitud de la defensa del penado JOSÉ GREGORIO DOMÍNGUEZ PALACIOS, quien solicitó que se declarara la libertad plena de su defendido por cumplimiento de la pena corporal, solicitando para ello que se desaplique el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, haciendo referencia a la Sentencia N° 940 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo del 2007.
Considera esta Representación Fiscal, que el Juez de la Causa al momento de tomar su decisión desconoció una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual había sentado criterio en relación a la materia, siendo igual al caso que hoy nos ocupa, como lo es la desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 ambos del Código Penal; de manera que, mal puede señalar el Tribunal A-quo que dicha jurisprudencia no es aplicable al presente caso, añadiendo que se trata de otro específico, donde se desaplicó el cumplimiento a la Sujeción de la Vigilancia.
El Tribunal en referencia, al señalar en su decisión que en relación a la solicitud de la defensa quien había solicitado la desaplicación de los artículos antes mencionados y se declarara la libertad plena de su defendido JOSÉ GREGORIO DOMíNGUEZ PALACIOS, el mismo señala que la decisión de la Sala Constitucional no es vinculante para otros casos que se llevan por los distintos Tribunales de la República, en especial los de Competencia de Ejecución de Sentencias, demostrando de esta manera la aplicación del derecho al momento de haber tomado tal decisión.
Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí suscribe que tal negativa del Tribunal de Ejecución en lo anteriormente solicitado por la defensa a favor de su defendido, contraría el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado que las penas accesorias no infringen Derechos Constitucionales, y es por ello que surte efectos erga omnes, y la misma va dirigida a la desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 ambos de la Ley Sustantiva Penal; y que por el hecho de no indicar expresamente sus efectos vinculantes para su aplicación debemos tener bien en claro que debe ser acatada por que la misma es emanada del Máximo Tribunal de la Republica, siendo que ésta no va dirigida a un caso en particular, sino lo que busca es el bien de la colectividad en general.
Ahora bien, en este orden de ideas este Representante Fiscal como parte de buena fe, considera que las penas accesorias son violatorias de los derechos humanos del penado, preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el solo hecho de someter a una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio, a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos en la sociedad. En ese sentido, destaco que el numeral 1 ° del Artículo 21 del nuestra Carta Magna establece que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; asimismo, que la estigmatización implicaba la violación de ese derecho a la igualdad.
En tal sentido, considera el Ministerio Publico, que en un Estado de Derecho Penal avanzado y moderno no debe haber penas accesorias de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, ya que la misma restringe la libertad plena a la que tiene derecho todo penado después de haber cumplido con la pena principal, y que de ser aplicada sería excesiva y contraria a lo que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional, que busca como fin la reinserción social del individuo; en el caso in comento, bastaría el cumplimiento de la pena de presidio o prisión para justificar la privación de libertad de un ciudadano, y la misma tiene que ser de mero derecho, ya que de lo contrario se vulneraria lo que establece el Ordenamiento Jurídico en su artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, considero que al penado en estudio se le debe declarar su libertad plena, tomando en cuenta que hay criterio sostenido en relación a la materia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha venido señalando la desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 ambos del Código Penal, por considerar que la misma es desmesurada y va en contra de los derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados de los penados que han cumplido con su condena principal, tal como lo señala el artículo 105 del Código Penal.
De manera que, este Representante Fiscal comparte el criterio del Abogado Defensor en relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Ejecución, de fecha 02 de Abril del 2008, por considerar que el Juez de la Causa, no actúo ajustado a derecho al momento de negar la libertad plena del penado JOSÉ GREGORIO DOMINGUEZ PALACIO, quien solicitó desaplicar el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, desconociendo para ello la sentencia N° 940 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-05-07, quien había sentó criterio en cuanto a la desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 ambos del Código Penal.
Y es por lo antes señalado, que este Representante de la Vindicta Pública, discrepa de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, al negarle la libertad plena al supra penado anteriormente identificado, correspondiéndole a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente escrito, el estudio y análisis del mismo, y que en definitiva debe declararlo con lugar, ya que el juzgador al momento de decidir ocasionó un gravamen irreparable, siendo imperativo que las partes integrantes de la administración de justicia, cumplan con sus roles como en efecto lo hace la defensa en el presente caso, cuando solicita que se restablezca el estado de derecho de su defendido, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sentado criterio sobre la materia….(Omissis).
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal comparte el criterio del Abogado Defensor a favor de su Representado JOSÉ GREGORIO DOMINGUEZ PALACIO, portador de la Cédula de Identidad N° V- 4.674.367, por considerar que el Tribunal de la Causa debió declarar la libertad plena del supra penado y no negársela según su decisión de fecha 02 de Abril del 2008; y es por ello que le solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y en definitiva se declare con lugar; y se revoque la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; todo en aras de la protección de los derechos y garantías procesales del penado, basados en el artículo 272 último aparte Constitucional….(omissis).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de abril del 2008, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada en los siguientes términos:
“…Visto el oficio N° 126-2008, de fecha 28/03/2008, procedente de la Defensoría Pública Trigésima Sexta (36°) Penal con Competencia en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, suscrito por el Abogado Gerardo Raye, actuando en nombre y representación del penado JOSÉ GREGORIO DOMINGUEZ PALACIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.674.367, mediante el cual solicita a este Despacho se desaplique el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad al penado arriba identificado. Vale decir que la defensa argumenta su pedimento haciendo referencia a la Sentencia N° 940, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, Exp. N° 03-2352, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 ambos del Código Penal. Ahora bien observa quien aquí decide que la referida Sentencia trata de un caso en específico donde el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, desaplica el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, no siendo esta vinculante a los otros casos que se llevan por los distintos Tribunales de la República, en específico los de competencia en Ejecución de Sentencias, por cuanto la referida decisión en su parte IV (DECISION) expresa lo siguiente: " ... En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley CONFIRMA por las razones aquí expuestas, la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que desaplicó los artículos 13.3 Y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla ...”: Si bien es cierto que el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, considera que en el Derecho Penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada, con el fin de responder a una exigencia de la Justicia, comprendiendo esta exigencia tanto a las penas principales y corporales, como a las penas accesorias y no corporales, toda vez que ellas son consecuencia jurídicas del delito, no es menos cierto que dicha Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto la pena lo que materializa es una forma de control por un periodo determinado, señalando que la pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo por lo tanto que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno, observa este Juzgador en la sentencia recurrida por parte de la Defensa, que el Alto Tribunal deja esclarecido lo siguiente:..” … De acuerdo con el contenido de nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales,' principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo,' y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponde con la libertad individual Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
En las penas no corporales encontramos, las siguientes,' sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se le haya atribuido al responsable de su comisión.
Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal los cuales textualmente prescriben:
Artículo 13:
1° Son penas accesorias de la de presidio:
La interdicción civil durante el tiempo de la pena,
2° la inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Artículo 16:
Son penas accesorias de la prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Artículo 22:
La sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad es una pena no corporal de carácter accesorio que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste como lo establece el artículo 22 anteriormente trascrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llega a estos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión ... "Es por ello que en virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo Tercero de Ejecución considera que lo más procedente y ajustado a derechos es NEGAR la solicitud de la defensa, en virtud de que la Sentencia recurrida no es vinculante al caso en concreto, así se decide ... " OMISSIS …” (omissis).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Recurrente abogado GERARDO ROYE, en su carácter de Defensor Público (S) Con Competencia en Fase de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano: JOSE GREGORIO DOMINGUEZ PALACIO, plantea su apelación con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de abril del presente año.
Revisadas detalladamente las actas procesales se observa que alega el recurrente : “…la negativa a la solicitud planteada por esta defensa, vulnera la unificación de criterios que opera y debe seguir operando en el Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que las penas accesorias no infringen derechos constitucionales y menos aún el derecho al honor ya la protección de la honra, toda vez que tal sentencia emanada de la Sala Constitucional, invocada por la defensa para que surta sus efectos erga omnes se enmarca únicamente en el plano de la desaplicación de los artículos 13 Y 22 ambos del Código Penal, más no como indica el Tribunal de Ejecución en relación al derecho del honor y la protección del mismo y que a pesar de que no señala sus efectos vinculantes para su aplicación, indudablemente que debe ser tomada para la desaplicación de los artículos 13 y 22 del Código Penal, ya que dicha sentencia no busca favorecer a un ciudadano en particular sino por el contrario proyectar un nuevo criterio, que ciertamente venía aplicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero que, con la actual sentencia amparada en el Derecho Penal Moderno, tal como lo indica la misma, cambió de criterio en base a la aplicación de esos artículos a todos los ciudadanos que hayan sido condenados, tal como la misma sentencia indica, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal…(Omissis)..
Así también observa esta alzada que, en fecha 02 de abril del 2008, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada donde se lee entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien observa quien aquí decide que la referida Sentencia trata de un caso en específico donde el Juzgado Primero (01; de Primera Instancia en Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, desaplica el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia al ciudadano Asdrúbal Celestina Sevilla, no siendo esta vinculante a los otros casos que se llevan por los distintos Tribunales de la República,… De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad es una pena no corporal de carácter accesorio que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste como lo establece el artículo 22 anteriormente trascrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llega a estos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión ... "Es por ello que en virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo Tercero de Ejecución considera que lo más procedente y ajustado a derechos es NEGAR la solicitud de la defensa, en virtud de que la Sentencia recurrida no es vinculante al caso en concreto, así se decide…(omissis)”. Donde se evidencia la falta de motivación relacionado al caso concreto sometido al conocimiento del a-quo.
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo II del título VI referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Dicho principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidades. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación del recurso de revisión; así como a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:
“...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de las Salas el aplicar la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
De la revisión realizada al presente cuaderno de incidencia observa esta alzada, que en fecha 02 de abril del 2008, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada, donde se puede observar, que el a-quo incurrió en inmotivación al no indicar con fundamento de derecho las razones que lo llevaron a tal decisión, ya que no fueron citadas por el a-quo el sustentó de tal decisión, pues no basta con decir que se niega la solicitud de la defensa, en virtud que la sentencia recurrida que dio motivo al pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante al caso concreto folio (6) de la pieza siete del presente expediente.
Esto a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general.
La necesidad de la motivación, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.
Así las cosas, observa esta alzada que la decisión del A-quo, adolece de motivación del Juez de la causa, violando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contraversión al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes de conocer la fundamentación de la decisión. Todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo precedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta de oficio y en consecuencia se Anula la decisión dictada en fecha 02 de abril del 2008, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ PALACIO, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia se dicte el pronunciamiento que haya lugar, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se declara la Nulidad Absoluta De Oficio de la decisión dictada en fecha 02 de abril del 2008, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ PALACIO, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en consecuencia se dicte el pronunciamiento que haya lugar, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, Regístrese, y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA Ponente
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2537-08.
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-