REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 03 de abril de 2008
197º y 149º



EXPEDIENTE Nº 2008-2503
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisión del Recurso de Apelación interpuesto el día 07 de marzo de 2008, por los Abogados HORACIO MORALES LEÓN y ALÍ NÚÑEZ MORENO, actuando como defensores del penado MONSERRAT COVA JESÚS DAVID, con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se acuerde el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No hubo contestación por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, que fue debidamente emplazada.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con cualidad para ello y dentro del término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la impugnación realizada no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, encontrándose específicamente fundamentada en el artículo 447 ordinal 6° del texto adjetivo penal; razón por la cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara ADMISIBLE el recurso intentado, y pasa a conocer el fondo del recurso planteado a tenor de lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal.

Con respecto a las solicitudes de la Defensa presentadas en su escrito recursivo, en la que refieren: “Finalmente solicitamos de esa Sala… pida al Tribunal A-quo, el expediente en integridad y en forma original, a los fines de que constate lo aquí manifestado, y, que se considere la posibilidad en base al PRINCIPIO DE ORALIDAD, que se le conceda una AUDIENCIA a la defensa por ante esta Digna Corte de Apelaciones, a los fines de exponer in situ los alegatos aquí explanados”; este Colegiado las declara IMPROCEDENTES, en primer lugar, con vista que el Juzgado Séptimo de Ejecución envió en su forma original el expediente que se le sigue al penado MONSERRAT COVA JESÚS DAVID, donde se encuentra inserto el recurso de apelación; y en segundo lugar, no fueron promovidos medios de pruebas por parte de los recurrentes, como lo prevé el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para fijar la audiencia oral.

En cuanto al recurso de apelación que fue presentado en fecha 30 de enero de 2008, por los Abogados HORACIO MORALES LEÓN y ALÍ NÚÑEZ MORENO, actuando como defensores del penado MONSERRAT COVA JESÚS DAVID, contra la decisión dictada en fecha 21/01/2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, arriba ya mencionada, se declara INADMISIBLE, en virtud que fue interpuesta extemporáneamente, antes de ser impuesto de dicha decisión el prenombrado MONSERRAT COVA JESÚS DAVID.


PRONUNCIAMIENTOS

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Declara ADMISIBLE el recurso interpuesto el día 07 de marzo de 2008, por los Abogados HORACIO MORALES LEÓN y ALÍ NÚÑEZ MORENO, actuando como defensores del penado MONSERRAT COVA JESÚS DAVID, y pasa a conocer el fondo del recurso planteado a tenor de lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal.

Declara IMPROCEDENTES, las solicitudes realizadas en el escrito de apelación, ya que en primer lugar, el Juzgado Séptimo de Ejecución envió en su forma original el expediente que se le sigue al penado MONSERRAT COVA JESÚS DAVID, donde se encuentra inserto el recurso de apelación; y en segundo lugar, no fueron promovidos medios de pruebas por parte de los recurrentes, como lo prevé el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para fijar la audiencia oral.

Declara INADMISIBLE, el escrito de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2008, por los Abogados HORACIO MORALES LEÓN y ALÍ NÚÑEZ MORENO, actuando como defensores del penado MONSERRAT COVA JESÚS DAVID, en virtud que el mismo fue presentado extemporáneamente, antes de ser impuesto de la decisión recurrida su asistido.

Regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
(Ponente)

LA JUEZ


DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO




EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO






Exp. N° 2008-2503
ORC/BAG/EJGM/LA/rch