REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 14 de abril de 2008
197º y 149°

Expediente Nº 1992-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2008, por el abogado Wuanyer Pérez Carles, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.519, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que contraviene con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al contenido de la sentencia N° 626 de 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de abril de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 1992-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto de recabar la causa original signada bajo el Nº 465-07, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra del imputado Luis Ramón Figueroa Sánchez, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wuanyer Pérez Carles, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 9 de los corrientes bajo oficio N° 465-08.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 6 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que contraviene con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al contenido de la sentencia N° 626 de 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 127 al 132 del cuaderno de incidencias).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que el abogado Wuanyer Pérez Carles posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser el defensor del imputado Luis Ramón Figueroa Sánchez, según se desprende del acta de designación de defensor cursante al folio 111 de la pieza 20 de la causa original. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 167 y 168 del cuaderno de incidencias, certificación de 3 de abril de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el secretario Robinson A. Vásquez, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 11 de marzo de 2008 (exclusive), fecha en la cual el recurrente se dio por notificado de la decisión de fecha 6 de ese mismo mes y año, hasta el 14 de marzo de 2008 (inclusive), fecha en la cual el Defensor Privado presentó el recurso de apelación. De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 11 de marzo de 2008, fecha en la cual se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 14 del mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 3 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado Wuanyer Pérez Carles, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, se evidencia que el recurrente ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que la Defensa recurre de la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que contraviene con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al contenido de la sentencia N° 626 de 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia, en el cómputo de 3 de abril de 2008 cursante a los folios 169 y 170 del cuaderno de incidencias, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 24 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 27 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; transcurriendo 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto 14 de marzo de 2008, por el abogado Wuanyer Pérez Carles, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que contraviene con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al contenido de la sentencia N° 626 de 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogado Yemina Marcano, en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

RAIZA RANGEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

RAIZA RANGEL


Exp: Nº 1992-08
YC/MAC/RR/rr