Caracas, 16 de abril 2008
197º y 149°
Expediente Nº 1995-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
El 14 de abril de 2008, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió por declinatoria de competencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta el 18 de marzo de 2008 ante la referida Sala, por José Alberto Sánchez Montiel, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.767, asistido por los abogados Jesús Inciarte Almarza y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 60.878 y 56.882, respectivamente, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, según indica el accionante, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por violación del derecho del juez natural.
En la fecha señalada, se identificó con el Nº 1995-08 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuado el análisis del expediente se pasa a resolver la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa:
El primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer de manera imperativa que:
“...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia...el Tribunal competente será el superior jerárquico...”.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento...”.
En el presente caso, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón a la determinación judicial que se adoptó en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 18 de septiembre de 2007, y mediante la cual, a decir del accionante, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por violación del derecho del juez natural, pronunciamiento que vulneró, en su criterio, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49.4 y 26 Constitucional.
En base a lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones legales antes indicadas, le compete a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como órgano superior en el orden jerárquico, conocer y decidir el presente amparo. Y así se declara.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 27 de marzo de 2008, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia para conocer de la misma en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el asunto penal seguido al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, aquí accionante, fue radicado para esta Circunscripción Judicial, el 11 de octubre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, constata esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, y en base a las copias certificadas consignadas por el accionante, que correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, el asunto penal seguido al accionante, quien le decretó medida privativa de libertad el 18 de septiembre de 2007, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad, privación ilegítima de libertad y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República, sancionados en los artículos 406.1 en relación con el artículo 84.3, segundo aparte del artículo 174 y artículo 155.3, todos del Código Penal, respectivamente.
Constató esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial y a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que ciertamente la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 542 del 11 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, radicó la causa seguida al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, aquí accionante, en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la institución de la radicación una excepción al principio de competencia territorial establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde entonces resolver cualquier incidencia que se plantee en el asunto penal seguido al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, dada la radicación acordada, máxime cuando en el caso concreto, la acción de amparo fue interpuesta con posterioridad a ésta.
En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declara competente para resolver la acción de amparo interpuesta el 18 de marzo de 2008 ante la referida Sala, por José Alberto Sánchez Montiel, asistido por los abogados Jesús Inciarte Almarza y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DE LOS HECHOS
El 15 de septiembre de 2007, fue solicitada por el Ministerio Público orden de aprehensión contra el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad, privación ilegítima de libertad y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República, sancionados en los artículos 406.1 en relación con el artículo 84.3, segundo aparte del artículo 174 y artículo 155.3, todos del Código Penal, respectivamente.
Correspondió conocer de dicha solicitud al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién acordó el 15 de septiembre de 2007, decretar orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.
El 15 de septiembre de 2007, fue aprehendido el citado ciudadano y presentado ante el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien fue recusado por el hoy accionante. Tramitada la recusación, correspondió conocer de la causa principal al Juzgado Décimo Tercero del mencionado Circuito Judicial Penal, quien acordó mantener la medida privativa de libertad.
En la referida audiencia de presentación la defensa del hoy accionante alegó la violación al principio del juez natural al considerar que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encontraba dentro de aquellos a quienes se les había asignado guardia para la fecha en que fue decretada la orden de aprehensión en contra de José Alberto Sánchez Montiel.
Además, alegó el accionante que no se cumplió con el proceso de distribución de causas en la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público.
Tales alegatos fueron resueltos por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien consideró entre otras cosas, lo siguiente:
“…el Juez Cuarto de Control, al momento de dictar la Orden (sic) de Aprehensión (sic) al imputado de autos estaba investido de autoridad, siendo competente como se dijo antes para practicar una determinada actuación, sin ser la misma violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales, dirigido esto hasta la persona receptora de la correspondiente Orden (sic) de Aprehensión (sic) …”.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante en amparo alega que el pronunciamiento judicial de 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referido a “LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA PROPUESTA EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL”, quebrantó los derechos constitucionales de su defendido relativos al debido proceso –juez natural- y a la tutela judicial efectiva.
La referida decisión, contenida en el acta de audiencia de presentación de detenidos, además resolvió la privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad, privación ilegítima de libertad y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República, sancionados en los artículos 406.1 en relación con el artículo 84.3, segundo aparte del artículo 174 y artículo 155.3, todos del Código Penal, respectivamente.
Igualmente, esta Sala infiere que el alegato del accionante está fundamentalmente referido a que el Juez que dictó la orden de aprehensión carecía de competencia, por no estar presuntamente de guardia ese día, lo que en su criterio quebranta el principio del juez natural.
La presunta falta de competencia del Juez que dictó la medida privativa de libertad en contra de José Alberto Sánchez Montiel, según el accionante, es motivo suficiente para que se anule dicha orden y los actos procesales posteriores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente y de la demanda de amparo, se extrae que el accionante pretende a través de la presente petición de tutela constitucional que sea declarada la nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra de José Alberto Sánchez Montiel, por la presunta incompetencia del Juez de Primera Instancia.
Ciertamente, es la vía del amparo la que constituye, en caso de verificarse violaciones a derechos constitucionales el medio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger tales derechos y garantías establecidos en el texto fundamental, incluso aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, esta acción solamente procede cuando existen quebrantamientos de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuya solución judicial procede por la vía ordinaria.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que:
“...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad...para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía...se utiliza el remedio extraordinario....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248, 249).
Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala:
“.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558).
De tal manera que, según lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia citada, para la procedencia del amparo se deben haber agotado todas las vías judiciales preexistentes para lograr la restitución de los derechos constitucionales que hayan sido denunciados.
Es por ello, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que está referido a la admisibilidad de la acción de amparo, establece en el cardinal 5 que:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).
Tal disposición obliga a esta Sala de Apelaciones a estudiar como primer punto si el alegato del accionante referido a la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia, era impugnable a través del amparo constitucional o se podía recurrir a vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone de mecanismos judiciales que pueden ser utilizados por las partes en la fase preparatoria y las demás fase del proceso, cuando se quiera alegar la falta de competencia del juez para conocer de una causa.
Tal mecanismo es el expresamente establecido en el artículo 28.3 del referido Código, que establece la excepción de la incompetencia del tribunal, cuya declaratoria con lugar, traería como consecuencia la nulidad de las decisiones judiciales emanadas de un juez incompetente, que es lo que el accionante pretende mediante la presente acción.
De tal manera que, el accionante debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es oponer la excepción de incompetencia del tribunal, contenida en el artículo 28.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la protección de los derechos constitucionales presuntamente violados.
Constatado como ha sido, que a la presente fecha no consta que el accionante haya ejercido tal mecanismo judicial, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
No obstante lo anterior, se constató de la lectura del acta de 18 de septiembre de 2007, levantada por el Juzgado presuntamente agraviante y la cual consta en copia certificada, que el alegato del accionante en dicha audiencia, no constituye la solicitud de nulidad conforme los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El hoy accionante, se limitó a realizar una serie de consideraciones de presuntas violaciones constitucionales ocurridas en la fase preparatoria del proceso seguido a su defendido y obtuvo una respuesta por parte del Juzgador de Primera Instancia. Sin embargo, tales consideraciones, a juicio de esta Sala no constituye como se dijo una solicitud de nulidad formal conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 citados.
Es por ello, que esta Sala considera que el accionante también dispone de la institución de la nulidad como mecanismo judicial para solicitar la restitución de los derechos constitucionales que pudiera considerar vulnerados a su defendido.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por José Alberto Sánchez Montiel, asistido por los abogados Jesús Inciarte Almarza y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: DECLARA INADMISIBLE la referida acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA,
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
Exp: Nº 1995-08
YC/MACR/CSP/ccpm.
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