Caracas, 22 de abril de 2008
197° y 149°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 1988-08-.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Grisel Torres Torres, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de febrero de 2008, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto de aprehensión practicado en contra de los imputados Carlos Eduardo Urdaneta Ruidiaz y Charly Noel Ochoa Aponte, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 4 de abril de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de febrero de 2008, dictó la decisión impugnada, en la que dictó los siguientes pronunciamientos:
“...Omissis…PRIMERO: Una vez leídas las actuaciones y escuchados los argumentos de las partes, este Tribunal observa: Establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Por otro lado en relación a la aprehensión flagrante establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la presentación en Flagrancia y el procedimiento para la presentación del imputado, dando una serie de pautas en relación a este procedimiento, ahora bien, en el presente caso se observa que los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA RUIDIAZ Y CHARLY NOEL OCHOA APONTE, no fueron aprehendidos en ninguna de las dos circunstancias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes señaladas, y mucho menos para ser presentados ante este Tribunal en virtud de un hecho flagrante, tal como lo prevé la normativa adjetiva penal a la que se hizo referencia, en virtud de ello evidentemente la detención es ilegal, y por ende el procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por cuanto el mismo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo acordarse en consecuencia la libertad plena de los ciudadanos (…), no obstante la presente averiguación se inició por denuncia interpuesta en fecha 22-02-08, formulada por el ciudadano ALFONZO PRADO ALEXANDER, debiendo el Ministerio Público continuar con la misma y realizar o no las imputaciones correspondientes, conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, y una vez concluida la misma emitir el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones interpuestas por el Dr. JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal 2d” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente en virtud de existir una prohibición legal para intentar la acción propuesta, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez que como se ha manifestado anteriormente el Ministerio Público actúa e virtud de una denuncia interpuesta yen virtud de ello apertura la correspondiente averiguación, es decir el Ministerio público como titular de la acción penal debe realizar la correspondiente averiguación una vez recibida la denuncia si considera que se puede estar en presencia de un hecho punible, en tal sentido se declara sin lugar la excepción propuesta. TERCERO: En cuanto a que se aperture una investigación en contra del ciudadano ALFONZO PRADO ALEXANDER JOHAN, el Ministerio Público en el desarrollo de la presente investigación con relación a la persona denunciante debe proceder a tal efecto…omissis…”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La Fiscal Septuagésima Octava (78°) del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:
“…Omissis…el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En el presente caso, el auto emitido por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción Penal, carece de motivación por las razones siguientes:
En primer lugar, el delito flagrante según lo contemplado en el artículo 248 de la norma procesal adjetiva es aquél ´que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse(flagrancia pura), también se tendrá como delito flagrante ´aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (cuasi flagrancia) o ´en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor´(flagrancia presunta); esta clasificación es la que el Juzgador debe considerar a la hora de avaluar las circunstancias de aprehensión de cualquier persona, esto es, si fue aprehendido cometiéndose el delito o acabo de cometerse constituyendo la flagrancia pura propiamente, si es cuando el sospechoso se ve perseguido después de cometer el hecho, o cuasi-flagrancia, y finalmente cuando se le sorprende tiempo después de cometido el hecho con elementos que lo hagan presumir autor del hecho o flagrancia presunta…omissis…
…omissis…Del contenido de la decisión del Juzgado de Control no se observa que se haya tomado en consideración alguna de las circunstancias descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para justificar que los hechos narrados por el Ministerio Público constituyeran una detención ´ilegal´. En ninguna de las oraciones del exiguo fallo se señala el por qué tal aprehensión no fue flagrante, esto es, conforme a las previsiones del artículo anteriormente mencionado, y siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos del más alto Tribunal de la República en Sala Penal respecto a lo que puede componer la falta de motivación…omissis…
…omissis…Por tal razón, y de la lectura detenida de la sentencia emanada del Tribunal A quo, se desprende que no realizó una determinación de los hechos ocurridos ni mucho menos una explicación que hiciera capaz de comprender la existencia del delito, la participación de los aprehendidos, en fin, la verdad de lo acontecido, declarando la ´nulidad absoluta´ sin explicar las razones de tal decisión, aunado a que del propio fallo se desprende la no valoración de los relatos realizados por la víctima ALFONZO PRADO ALEXANDER JOHAN y de la ciudadana YAKLINE MERCEDES MONCADA VILLALOBOS explicando las circunstancias de los hechos en las instalaciones del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional el mismo día de la aprehensión de los imputados, además de lo narrado por funcionarios del referido Destacamento Móvil en su acta de aprehensión, y la denuncia que interpusiera la víctima que motivó la actuación del Estado a través del Ministerio Público…omissis…
…omissis…el delito por el cual el Ministerio Público precalificó para el momento de presentar ante el Juzgado de Control (…), fue por el delito de CONCUSIÓN…omissis… .
…omissis…En dicho tipo penal, la acción material constitutiva del delito se caracteriza de diferentes maneras ´Esos núcleos se expresan por los verbos activos ´constreñir´ o ´inducir´ que caracterizan respectivamente la denominada concusión explícita o violenta y la concusión implícita o fraudulenta. El delito de concusión puede en consecuencia consumarse tanto por el funcionario público que ´constriñe´como por aquel que ´induce´a la promesa o a la entrega de la ganancia de dádivas indebidas, acciones que hay que precisar por ser sustancialmente diferentes. (…) El sólo temor de que el funcionario ejecute un acto ilícito de su competencia o se abstenga de ejecutar aquél a que se halla obligado si no se le hace la entrega, basta para integrar el delito…omissis…
…omissis…Con lo anterior, podemos deducir que la doctrina ha sido unánime en considerar que no es necesario la ´entrega material del dinero´, o de documentos, pagarés, etc, el delito se perfeccionó desde el momento en que fue obligado el ciudadano ALFONZO PRADO ALEXANDER JOHAN a acudir a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin notificación previa, esto es, de acuerdo a las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 124 y siguientes, hecho este que en ningún momento fue desvirtuado por los funcionarios aprehendidos, pero de lo que si se desprende de las actas que comprenden el expediente, la existencia de un contacto previo con la víctima a quien uno de los aprehendidos el ciudadano CHARLY NOEL OCHOA APONTE, le suministró su número celular, con el supuesto fin de que acudiera a la Comisaría, en fecha 27/02/2008, para que entregara el dinero solicitado y en virtud de no tenerlo completo, tal y como lo expresó la víctima en su acta de entrevista rendida ante el Móvil 51 de la Guardia Nacional, en esa misma fecha, ordena que le realicen ´una reseña interna o PD-1´sin la previa autorización del Fiscal que conoce del expediente (…) cuestión inconstitucional por ser violatorio del principio de inocencia establecido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de no constituir una de las atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público.
En conclusión, y en apoyo de la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal de mayor jerarquía en la República (…) se denota claramente que el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no motivó su decisión y por ende desacató las normas procesales que lo obligan a que las mismas deben ser fundadas, esto es, razonadas con exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho con mención de las normas legales aplicables…omissis…
…omissis…En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, esta representación Fiscal solicita lo siguiente:…omissis…
…omissis…SE DEJE SIN EFECTO LA AUDIENCIA ORAL, efectuada ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control (…), en fecha 28/02/2008, a los fines de que se celebre una nueva audiencia, en un Tribunal distinto, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”. (Negrillas y Subrayado de la apelante).
DE LA CONTESTACIÓN
Del recurso interpuesto fueron debidamente emplazados los abogados José Jesús Jiménez Loyo y Juan Carlos Hadid Tarbay, el 11 de marzo de 2008, acusando recibo de la Boleta de Notificación el 13 de marzo de 2008, presentando escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2008, en el cual expusieron lo siguiente:
“…Omissis…Primero: Denuncia el Ministerio Público, que el auto del Tribunal, el cual impugna a través del Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación (sic), que interpone se encuentra inmotivado, y en tal sentido cita la normativa del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, relativo al delito flagrante; pero lo contradictorio del impugnante; es que ni el mismo le dio motivación a la Flagrancia (sic) de los hechos, en la audiencia oral, que se celebró, en virtud de que la detención de nuestros representados no se produjo bajo ningún hecho flagrante.
Esto es perfectamente verificable, de la propia acta policial que se levantó, con ocasión a este procedimiento ya que de la misma se extrae lo siguiente y citamos ´se encontraba GRISEL TORRES TORRES Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le ratificó que no se realizó la entrega del sobre con el dinero a ningún funcionario del CICPC´.
Esta circunstancia, lejos de ser tomada en cuenta por parte del Ministerio Público, como elementos de exculpación, para favorecer y fundamentar la defensa de los imputados, tal como lo ordenan los artículos 280 y 281 del Código Penal Adjetivo, fue total y absolutamente omitido por parte de la Fiscalía, en deterioro de los derechos fundamentales de nuestros defendidos, ya que si no existió flagrancia en la comisión de hecho punible alguno, la detención de los mismos se produce fuera del orden constitucional, y el procesal previsto en los artículos 44 constitucional; así como de los artículos 102 y 250 todos del Código Penal Adjetivo.
Lo anterior fue precisamente lo que el Juzgado de Control reguló, conforme a lo pautado en los artículos 104 y 282 ejusdem, es decir el ejercicio correcto de las facultades de las partes, y el Control Judicial de las actuaciones.
Ni el propio Ministerio Público, motiva la flagrancia de los hechos, ya que estos en principio no se materializaron, en la propia audiencia oral la Fiscalía no indicó al Tribunal cuales de los supuestos de la Flagrancia se cumplían en el caso de marras de acuerdo a los cuatro enunciados del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, siendo esto así el Ministerio Público no puede apelar de algo que no motivó el mismo, como titular de la acción penal, y máxime aun de unos hechos o delitos flagrantes que jamás ni nunca se materializaron por parte de los funcionarios policiales imputados y detenidos en la presente causa.
SEGUNDO: Sobre el particular del delito imputado, Concusión, tenemos que la Fiscalía imputa lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, pero lo que la Fiscalía, silencia, omite y no dice es que fue el ciudadano ALFONZO PRADO ALEXANDER el que trató de sobornar a los funcionarios, con el objeto de no ser reseñado, lo que lo hace incurso en el delito de soborno, persuasión o inducción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la citada ley contra la corrupción, y por ello esta representación solicitó la correspondiente averiguación penal vía trámite denuncia obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Texto Penal Adjetivo; aunado a que este ciudadano presenta antecedentes penales por Estafa.
En base a todo lo antes expuesto, consideramos que la decisión dictada por el Juzgado recurrido, se encuentra ajustada a derecho conforme a las disposiciones constitucionales y procesales, restituye debidamente el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA INOCENCIA, Y EL DERECHO DE SER PROCESADO EN LIBERTAD. (…), considerando en consecuencia que la apelación interpuesta debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión dictada en virtud del convencimiento que tuvo el juzgador al tomar la decisión de nulidad decretada…omissis…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 28 de febrero del año en curso por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto de aprehensión practicado en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Urdaneta Ruidiaz y Charly Noel Ochoa Aponte.
Sustenta la apelante que el auto dictado por el a quo carece de motivación, que para justificar que los hechos narrados por el Ministerio Público no constituyeran una detención ilegal, no fueron tomadas en consideración las circunstancias descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
En el “exiguo fallo”, señala la impugnante, que no se señala porqué la detención no fue flagrante, ni se realizó una determinación de los hechos ocurridos, ni una explicación sobre la existencia del delito, la participación de los aprehendidos, ni la verdad de lo acontecido, agregando que no fueron valorados los relatos de la víctima Alfonso Prado Alexander Johan y la ciudadana Mercedes Moncada Villalobos.
Y finalmente, la apelante señala, que atribuyó a los imputados el delito de concusión, con relación al cual la doctrina ha sido unánime en considerar que para su consumación no es necesaria la entrega material de dinero, añade que el delito en este caso, se perfeccionó desde que Alfonso Prado Alexander Johan, fue obligado a acudir a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, sin notificación previa, hecho que en ningún momento fue desvirtuado por los funcionarios aprehendidos.
En el pronunciamiento recurrido, dictado al término del “acto de la audiencia oral para oír al imputado”, celebrada el 28 de febrero de 2008, el a quo consideró que los ciudadanos Carlos Eduardo Urdaneta Ruidiaz y Charly Noel Ochoa Aponte, no fueron aprehendidos en ninguna de las circunstancias que exigen los artículos 44. 1 Constitucional y 373 de la norma adjetiva penal, ni presentados ante el órgano jurisdiccional por un hecho flagrante “tal como lo prevé la normativa adjetiva penal”, por lo que consideró la detención ilegal, y por ende el procedimiento de aprehensión practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, decretando en consecuencia su nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la libertad plena de los referidos ciudadanos.
Con relación a lo planteado en este recurso, ha de acotarse que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de perpetración de delito flagrante concebidos por el legislador, a saber: que se esté cometiendo o acabe de cometerse; que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que el ciudadano aprehendido es el autor del hecho.
En tal sentido ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, expediente N° 00-2866, dictada el 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Omissis…en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de << delito flagrante>>, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido.
En el aludido fallo, además se agregó:
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…omissis…”
Los supuestos de detención en flagrancia, incorporados por el legislador en el artículo 248 del instrumento adjetivo penal, desarrollados reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, legitiman la aprehensión realizada por el órgano policial, o incluso por cualquier particular, siendo necesario que las circunstancias fácticas se adecuen a la descripción de un hecho descrito en la Ley como punible.
En este caso, la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos Carlos Eduardo Urdaneta Ruidiaz y Charly Noel Ochoa Aponte, por la supuesta comisión en flagrancia del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
“Artículo 60: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis años
En la recurrida, el Juez de Control, en su motivación expresó que de las actas no se evidencia que los ciudadanos Charly Noel Ochoa Aponte y Carlos Eduardo Urdaneta Ruidíaz, fueron aprehendidos durante la comisión de un delito flagrante, y lo aseverado por el a quo pudo verificarse como cierto por esta Alzada, ya que para determinar que los señalados funcionarios, adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constriñeron al ciudadano Alexander Johan Alfonzo Prado para que se trasladara a la mencionada sede de ese organismo policial y les hiciera entrega de la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,00 BSF), solamente existe a los autos la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, ya que la ciudadana Yakline Mercedes Villalobos, en el acta de entrevista practicada el 27 de febrero de 2008, por ante el Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Urbana-Destacamento Móvil N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, sólo afirmó que acompañó al denunciante a ese Organismo, para que rindiera declaración en relación a la denuncia que interpuso en la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por una presunta extorsión por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin que hasta el presente estado de la investigación puedan adminicularse a las mismas otros elementos de convicción que corroboren lo expresado por él.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el mencionado ilícito requiere que un funcionario público, abusando de sus funciones, haya ejercido violencia psíquica en contra de la víctima, para que ésta de o prometa una suma de dinero o cualquier otra dadiva o ganancia indebida, siendo que, como se dijo, tal circunstancia en el caso de marras no quedó suficientemente establecida.
En virtud de lo antes indicado, en la recurrida se consideró que la aprehensión de los ciudadanos Charly Noel Ochoa Aponte y Carlos Eduardo Urdaneta Ruidíaz, no fue practicada conforme a los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo acordado el a quo que la investigación iniciada con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano Alfonzo Prado Alexander Johan, se continuara por la vía del procedimiento ordinario, considerando esta Alzada que la aprehensión de los mencionados funcionarios ciertamente fue practicada de manera contraria a la garantía procesal del debido proceso, infringiéndosele tal derecho a los imputados por la carencia de suficientes elementos de convicción que permitieran establecer, para ese momento la comisión de un delito flagrante, dependiendo el establecimiento de la comisión del mencionado hecho punible del futuro de la investigación acordada por el Juez a quo, correspondiéndole entonces a la Fiscal del Ministerio Público apelante, tal y como lo sostuvo el Juez de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, investigar la verdad de lo ocurrido y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.
Por otra parte, en cuanto a lo argüido por la apelante, en relación a que “el auto emitido por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de control (…), carece de motivación”, ya que no fueron determinados los hechos ocurridos, ni se hizo una explicación que permitiera establecer la existencia del delito y la participación de los aprehendidos, tal y como se ha venido asentando en este fallo, se observa que el juez de la recurrida precisó que no se encontraban cumplidos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución Nacional y 248 del texto adjetivo penal, lo cual permite a esta Alzada conocer el criterio jurídico esencial que fundamentó la cuestión a decidir, siendo que el derecho a la motivación de las sentencias no implica la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener, sino un razonamiento suficiente que, como el de la recurrida, permite conocer a la Alzada las razones que tuvo el decisor para anular la aprehensión de los ciudadanos subjudices.
En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Sala que al no adolecer la recurrida de falta de motivación, ya que pudo constatarse como cierto lo expresado por el Juez de Control, en cuanto a que los ciudadanos Charly Noel Ochoa Aponte y Carlos Eduardo Urdaneta Ruidíaz, fueron aprehendidos sin encontrarse cumplidos los extremos exigidos por los artículos 44.1 Constitucional y 248 Código Orgánico Procesal Penal, dado que no surgen de las actas los múltiples elementos de convicción que exige la norma Adjetiva Penal, para establecer en este estado de la investigación el cuerpo del delito de Concusión, atribuido a los ciudadanos subjudices por el Ministerio Público, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación presentada, por la Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Grisel Torres Torres, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de febrero de 2008, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto de aprehensión practicado en contra de los imputados Carlos Eduardo Urdaneta Ruidiaz y Charly Noel Ochoa Aponte, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de febrero de 2008, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acto de aprehensión practicado en contra de los imputados Carlos Eduardo Urdaneta Ruidiaz y Charly Noel Ochoa Aponte, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2008, por la Fiscal Auxiliar Septuagésimo Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Grisel Torres Torres.
Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
CARMEN CELESTE MALASPINA
Exp. N° 1988-08
MACR/YYCM/CSP/CCPM/rg.-
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