Caracas, 22 de abril de 2008
198° y 149°
Exp. Nº: 1997-08.-
Ponente: César Sánchez Pimentel
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta el 14 de abril del año que discurre, por el Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Alí José Fabricio Paredes, fundamentada en el artículo 86.7 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° C-42-9424-07, seguida a los ciudadanos David Cabo Delgado, Isabel Martínez de Cabo y Juan Martínez, por la presunta comisión del delito de lesiones personales calificadas menos graves y leves, previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Recibidas las actuaciones correspondientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 16 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Abg. César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de inhibición, presentado por el Juez Cuadragésimo Segundo (42°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Ali José Fabricio Paredes, se observa que el funcionario judicial se encuentra legalmente facultado por texto del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, para plantear la presente incidencia por considerarse incurso en una causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, por lo que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
PRIMERO
El Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Alí José Fabricio Paredes, fundamentó su inhibición en los términos siguientes:
“... omissis...En fecha 06 de junio del 2006, se dictó auto acordando fijar para el día lunes 30 de julio, a las 10:00 horas de la mañana, la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) en donde este Juzgado emitió pronunciamiento, acordando el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 22 de octubre del 2007, se recibió ante este órgano jurisdiccional escrito interpuesto por el profesional del derecho HELLY GAMBOA OLIVARES, abogada en ejercicio (…), representante legal de los querellantes, contentivo de formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal…omissis…
…omissis…correspondiéndole el conocimiento de la (…) causa a la Sala 10° de la Corte de Apelaciones.
…omissis…en fecha 29 de enero del corriente, la Sala 10° de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación (…), en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de octubre, y en consecuencia revocó la misma.
Ahora bien , en virtud de los señalamientos antes expuestos y por cuanto este Tribunal con anterioridad ha emitido pronunciamiento en la presente causa, es por lo que ME INHIBO de conocer el expediente signado bajo el N° C-42-9424-07 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quien aquí suscribe la presente acta, ha emitido juicios de valor en la presente investigación…omissis… ”.
SEGUNDO
El Juez inhibido Alí José Fabricio Paredes, se consideró incurso en el supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la causa sometida a su conocimiento, el 17 de octubre de 2007, en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos David Cabo Delgado, Isabel Martínez de Cabo y Juan Martínez, la cual fue fundamentada el 22 de octubre de 2007, con base a las siguientes consideraciones:
…Omissis…este Tribunal considera que los informes médicos particulares consignados por el querellante, al no haber sido elaborados dentro del proceso penal por el funcionario competente para ello, o en su defecto, al no haberse juramentado el médico privado previamente a su dictamen, carecen de eficacia probatoria, por una parte, y por la otra, dado el tiempo transcurrido a partir de la ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, resulta inoficioso ordenar la practica del reconocimiento legal a los ciudadanos María Acevedo de Aparicio, Jorge Aparicio y Andrés Aparicio, toda vez que las lesiones ya desaparecieron, y por ende, el médico forense no podrá constatar la existencia de las mismas…omissis…
…omissis…resulta oportuno agregar que la querella fue presentada dos meses después del hecho denunciado, y el acto conclusivo fue presentado aproximadamente un año y dos meses después, sometiendo indebidamente a los imputados, a un lapso superior al legalmente establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que el continuar con la investigación en la presente causa, sería contrario a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pues al practicar un reconocimiento médico legal a estas alturas del proceso, no modificará la situación jurídica invocada por el Ministerio Público.
Por otra parte, con relación a la citación de los funcionarios policiales, este Tribunal aprecia que al no constar en autos el levantamiento de un acta policial y al desprenderse de autos que los mismos hicieron acto de presencia después de ocurrido el hecho sin haberlo presenciado, su deposición también resulta inútil, pues sencillamente referirán lo que cada una de las partes les haya comunicado, lo cual no se traduce en un aporte significativo para modificar las circunstancias que motivaron la solicitud de sobreseimiento.
Finalmente, al no existir un fundamento serio y ser insuficientes los elementos recabados durante la investigación para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados David Cabo Delgado, Isabel Martínez de Cabo y Juan Martínez, (…), quien aquí decide, acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por no haber razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados…omissis…”.
Añadió el Juez inhibido que la anterior decisión fue revocada por la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 29 de enero de 2008, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la misma por el profesional del derecho Helly Gamboa Olivares en su condición de apoderado judicial de los querellantes Steven Gordon Leonard, María Isabel Acevedo de Leonard, Carolina Acevedo de Aparicio y Andrés Aparicio, lo cual pudo constatar este Órgano Superior en copia certificada de la referida decisión, cursante a los folios del 14 al 33 de la presente incidencia, en donde se señaló:
“Omissis…analizadas como han sido las circunstancias indicadas, a juicio de la Sala, la razón le asiste al recurrente, ello en virtud de que es la Fiscalía del Ministerio público, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce de oficio la acción penal –delitos de acción pública- por lo que le compete dirigir la investigación penal, a los fines de hacer constar su comisión, establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción con los cuales sostendrá un ulterior acto conclusivo, los cuales, a juicio de esta Instancia Superior no han sido agotados, ya que no constan en autos que se hayan tomado declaraciones de personas que tenga conocimiento directo o indirecto del hecho, tampoco de expertos forenses que puedan concluir sobre la existencia o no de las lesiones; siendo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la referida decisión dictada por el Juzgado de Control…omissis…”
De la lectura del fallo dictado por la Sala Décima (10°) de esta Corte de Apelaciones, se puede apreciar que la decisión dictada el 17 de octubre de 2007, por el Juez Alí José Fabricio Paredes, fue revocada por el referido Tribunal de Alzada por considerar que el a quo decretó el sobreseimiento de la causa, sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal recabara suficientes elementos de convicción que pudiesen determinar con certeza la existencia o no de las presuntas lesiones ocasionadas a los querellantes.
Con base a lo expuesto, estimó el Juez inhibido que al haber emitido “juicios de valor” en la decisión cuya revocatoria fue acordada por un Tribunal de Alzada, su actuación se encuentra contemplada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la norma adjetiva penal.
El referido articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Negrillas de la sala).
El dispositivo legal antes trascrito prevé como causa de inhibición, que la imparcialidad del Juez se vea afectada por haber emitido opinión previa con relación a la causa sometida a su conocimiento, tal como ocurrió en el caso de marras en donde el Juez se aparta del conocimiento de la causa por haber dictado con antelación decisión de sobreseimiento, la cual fue afectada por la revocatoria acordada por vía de apelación, por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión dictada el 30 de marzo de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentencia N° 094, relativa a la causal de inhibición invocada, sostuvo:
“…omissis…Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, se observa que de las actas que integran la presente causa, se pone de manifiesto que los integrantes de la señalada Corte de Apelaciones, FATIMA CARIDAD DACOSTA, RAFAEL GONZALEZ ARIAS Y MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, se encontraban impedidos de conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la Defensa del acusado de autos en la oportunidad correspondiente, puesto que, con anterioridad ya habían resuelto el fondo del asunto emitiendo sentencia, que fuera anulada por esta Sala en fecha 10 de abril de 2003, lo cual los pone en posición limitante frente a la causal de inhibición, prevista en el ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que será causal de inhibición o de recusación, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, razón por la cual debieron haber hecho uso de la institución de la inhibición y no pasar a resolver el fondo del asunto nuevamente, pues ello conlleva a una parcialidad, que es la que precisamente se evita con esta institución…omissis…”. (Negrillas de la Sala).
De la anterior decisión, es claro que para que proceda la causal de inhibición invocada, es necesario que se haya adelantado criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir, lo cual obviamente ocurrió en este caso en el que el Juez inhibido, el 27 de octubre de 2007, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos David Cabo Delgado, Isabel Martínez de Cabo y Juan Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 de la norma Adjetiva Penal, “por no haber razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”.
Con relación a lo anteriormente expuesto, es pertinente citar al autor Eric Pérez Sarmiento, quien en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, indica: “Esta forma de exclusión de aquellos jueces que participaron de la decisión revocada, se debe a que éstos ya adelantaron criterio y estarían prejuiciados, por lo cual de lo que aquí se trata es de preservar la idoneidad subjetiva del juzgador..”.
En virtud de las consideraciones expuestas, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones que la causal de inhibición alegada se encuentra acreditada en autos, y encuadra en el supuesto contenido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la inhibición propuesta debe declararse Con Lugar, a tenor de lo estatuido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Admite la inhibición propuesta por el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Alí José Fabricio Paredes.
2.- Declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Alí José Fabricio Paredes, para conocer de la causa Nº 42-9424-07, seguida a los ciudadanos David Cabo Delgado, Isabel Martínez de Cabo y Andrés Aparicio (signatura del Tribunal de Control), a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno de Incidencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que sea distribuido al tribunal de control que por vía de distribución le haya correspondido el conocimiento de la causa original, asimismo remítase copias debidamente certificadas del presente fallo, anexas a oficio, al juez inhibido.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez El Juez (Ponente)
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria
Carmen Celeste Pereira Malaspina
YYCM/MACR/CSP/CCPM/rg
Exp. 1997-08.-
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