Caracas, 24 de abril de 2008
197° y 149°
Asunto: Nº 1987-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán, titular de la cédula de identidad Nº V-14.711.803, venezolano, nacido en Barinitas, Estado Barinas, el 24 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Samuel Antonio Ruiz (F) y Olga Sulbarán (V), residenciado en la Barrio Carapita, subida el Esfuerzo, segunda vereda la tercera casa sin número, Municipio Libertador, Caracas, e Irama Virginia Pérez Requena, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.089, venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, el 28 de junio de 1961, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de Francisco Pérez (F) y Santiaga Requena (V), residenciada en la Barrio Carapita, subida el Esfuerzo, tercera vereda, tercera casa sin número, Municipio Libertador, Caracas.
DEFENSA: Manuel Vicente Dun, Defensor Privado.
FISCAL: Yemina Marcano, Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: La Colectividad.
Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2008, por el abogado Manuel Vicente Dun, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán y Irama Virginia Pérez Requena, conforme lo preceptuado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha y mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 14 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el citado Defensor Privado, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 24 de abril de este año, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, en razón a ello, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 21 de febrero del año que discurre, el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Milagros Herrera Abache, dictó decisión mediante la cual condenó a los ciudadanos Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán e Irama Virginia Pérez Requena, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.
Tal sentencia condenatoria devino de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los acusados de autos.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…Los hechos objetos del presente proceso se originaron en fecha 18-10-07, en virtud que la Fiscalía 123 presentó por ante el Tribunal Vigésimo de Control a los ciudadanos RUIZ SULBARAN WILMER ANTONIO Y PEREZ REQUENA IRAMA, quienes fueron detenido funcionarios (sic)… adscritos a la división Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…(omissis)… Los hechos anteriormente señalados encuadran perfectamente en las disposiciones contenidas en los artículos 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica y sanciona los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de Co autoría (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, por el cual se le condena a los acusados vista su admisión de hechos, pasando a imponer de inmediato la pena. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico (sic) Procesal Penal y en atención al pedimento de los acusados RUIZ SULBARAN WILMER ANTONIO Y PÉREZ REQUENA IRAMA éste Tribunal procede a imponer a continuación la pena al autor responsable del el (sic) delitos (sic) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de Co autoría (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, le corresponde así le tenemos. En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… (omissis)… En el presente caso se cumplió con los presupuestos procésales (sic) que exige el procedimiento de admisión de los hechos puesto que el acusado de manera voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos y del hecho punible que se le atribuía en la acusación en presencia de un defensor, admitieron haber sido los autores de el delitos (sic) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de Co autoría (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, por el cual fueron acusados solicitando la imposición inmediata de la pena, habiendo considerado este Tribunal de Control el bien jurídico afectado y el daño social causado. De igual manera procede señalar que el ilícitos perpetrados (sic) DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Co autoría (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, lesiona a las personas Auxiliar (sic) integridad física y la libertad de las personas o sea que estos delitos están excluido o sea que el juez deberá rebajar la pena aplicable a, delito de un tercio a la mitad, de la pena que haya debido imponerse artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue objeto de reforma el 25 de Agosto de 2000, la sentencia que se dicte no podía imponer una pena inferior al limite máximo o de aquellos que establece la Ley para el delito correspondiente, de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Co autoría (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Pena (sic) Atenuado (sic) de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 31, a carrea (sic) una pena de …(omissis)… Por todos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA: Al acusado RUIZ SULBARAN WILMER ANTONIO… (omissis)… a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, Y PÉREZ REQUENA IRAMA… a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION,…(omissis)… por la comisión de el delitos (sic) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Co autoría (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal...(omissis)...”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 04 de marzo del año que discurre, el abogado Manuel Vicente Dun, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán e Irama Virginia Pérez Requena, recurrente en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó el recurrente como único motivo de impugnación, el quebrantamiento de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no tomar en consideración la recurrida, la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, para imponer la pena a sus patrocinados.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“…Con apoyo a lo establecido el articulo (sic) 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no tomar en consideración la atenuante genérica contenida en el ordinal cuarto del articulo (sic) 74 del Código Penal en el caso que nos ocupa y que es obvio en los casos que concluyen con una pena por el procedimiento de admisión de los hechos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. La Recurrida (sic), solo preciso (sic) la regla contenida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir toma por bueno el termino (sic) medio y hace exclusión de dicha atenuante, la que existe en la ley para ser aplicada, no es letra muerta, tal como la defensa que represento, así lo hizo saber en la oportunidad procesal de dicha audiencia. Su aplicación no configuraba la impunidad, antes y por el contrario, es una garantía del estado para los que se acojan al procedimiento por admisión de los hechos que debe ser tomado en cuenta al momento de imponer la pena, por lo que así esta defensa espera que la Corte de Apelaciones como solución aplique dicha atenuante y modifique la pena que por TRES AÑOS y CUATRO MESES se condeno a mis defendidos y se haga la rectificación por existir un error en la especie o cantidad, tal como lo disponen los dos últimos apartes del articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente el hecho de que ninguno de los hoy penados, tienen antecedente penales, lo que debe ser un presupuesto a considerar cuando se da el procedimiento por admisión de los hechos, lo contrario, seria (sic) perderse el interés por esta institución procesal...(omissis)...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Sala observa, que en relación al motivo único del recurso de apelación, se evidencia que el recurrente manifiesta que la sentencia recurrida viola lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, por inobservancia en la aplicación de la norma antes mencionada, atinente a la buena conducta predelictual y fundamenta su apelación, de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, tenemos que el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece lo siguiente:
“… (omissis)…Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. (…)”
En relación a la norma ut supra indicada, el autor JORGE ROGERS LONGA SOSA, en su obra CODIGO PENAL VENEZOLANO, (Comentado y Concordado, año 2001), realiza el siguiente comentario:
“… (omissis)…4. Circunstancias de menor peligrosidad: Estas atenuantes (sic) son de libre apreciación del juez atendiendo a cada caso en concreto. Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho; además deberá motivarlas en el fallo y no limitarse a exponerlas…(omissis)…” (pág. 75).
Asimismo, se cita la obra del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, “Código Penal del Venezuela” (Vol. II, Caracas 1992), donde se expresa lo siguiente:
“… (omissis)… El Juez, dada la amplia facultad de apreciación que le otorga el Nº 4 de este mismo artículo bien podría, para atenuar la pena, tomar en consideración infinidad de circunstancias personales del sujeto que nuestro sistema de atenuantes da cabida a la apreciación de la peligrosidad del sujeto, y el juez pueda aplicar la pena tomando en cuenta cualquier índice de peligrosidad… (omissis)…” (p. 52 y 53).
No obstante lo anterior y en relación al punto apelado, este Órgano Colegiado considera necesario citar la Sentencia Nº 1111 del 3 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual expresa lo siguiente:
“…(omissis)…El sentenciador condenó al procesado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, aplicando dicha pena en su límite inferior, al acoger la atenuante genérica de la buena conducta predelictual, prevista en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal… Tal como lo señala la recurrente, el juzgador no acogió la atenuante prevista en el ordinal 1º, del mencionado artículo 74, no obstante haber establecido que el procesado era menor de veintiún años para el momento de los hechos… Ahora bien, el artículo 74 del Código Penal establece que las circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tomará en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin llegar al límite inferior… De conformidad con dicha disposición, aún cuando se den varias de las circunstancias atenuantes que la misma norma contempla, el juez no podrá rebajar la pena más allá del límite inferior asignado al respectivo delito…En el presente caso, el sentenciador, aún cuando no acogió la circunstancia atenuante de ser el procesado menor de veintiún años y mayor de dieciocho, aplicó la pena correspondiente al delito de homicidio previsto en el artículo 407 del Código Penal, en su limite inferior, por lo cual la infracción denunciada, referente a la acumulación de atenuantes, por las razones explicadas, no tuvo influencia en el dispositivo del fallo y así se declara… En virtud de lo expuesto, considera la Sala procedente declarar sin lugar la denuncia, de infracción de ley, propuesta. Así se decide…(omissis)…”
En este mismo sentido, manifiesta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, Nº 053 del 7 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, lo que sigue:
“…(Omissis)…En relación con la cuarta denuncia, relativa a la rectificación de la pena de ambos acusados por no haberse tomado en cuenta la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, esta Sala ha establecido igualmente en reiterada jurisprudencia, la facultad potestativa del juez de la causa, para aplicar o no la atenuante referida a cualquier otra circunstancia de igual entidad a las referidas en los tres primeros ordinales del referido artículo, (sentencias 368 del 28-03-2000 y 417 del 31-03-2000 ponencias del Magistrado Jorge Rosell Senhenn)…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, los acusados Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán e Irama Virginia Pérez Requena, fueron condenados en virtud de la aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
Igualmente observa esta Alzada, que la sentencia recurrida computó la pena a imponer a los acusados de autos conforme lo ordena el artículo 37 del Código Penal, vale decir, partiendo del término medio previsto para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, de cinco (05) años, por lo que, efectivamente no aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, obviando dar las razones que motivaron la aplicación del término medio de la pena.
En torno a este particular, este Tribunal Colegiado estima que, si bien la atenuante invocada por la defensa es de aplicación facultativa por parte del Juez, en el caso analizado, el Tribunal no expresa en la recurrida los motivos por los cuales no aplica la referida atenuante, razón por la cual resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad Chiramo, dictada en el expediente 04-0323, por la cual el máximo Tribunal acuerda aplicar la pena en su límite inferior, por aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuando el acusado no registra antecedentes penales.
La referida sentencia establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Todo acusado tiene derecho, al ser condenado, como en la presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido; cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es el término medio de la misma, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por las cuales no se aplicó ese término medio…Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite inferior, según concurran las circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de antecedentes penales…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico…”
Del contenido de la supra mencionada sentencia, se concluye que aún cuando la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal es potestativa del Juez -forma parte de su esfera subjetiva de apreciación- ésta debe vaciarse objetivamente en el fallo, vale decir, el Tribunal a quo estaba obligado necesariamente a motivar, indicar las razones por las cuales aplicó el término medio, sin aplicar la atenuante genérica (buena conducta predelictual), la cual era procedente en derecho, salvo que motivadamente estableciera su improcedencia en el caso en concreto, lo cual no hizo la Juez de la recurrida.
Así pues, considera esta alzada que asiste la razón al recurrente en cuanto que, el Tribunal a quo incurrió en inobservancia en la aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que, la Juez de la recurrida no explicó motivadamente las razones por las cuales aplicó el término medio de la pena correspondiente al delito, considerando que no cursa en los autos certificación de antecedentes penales de los ciudadanos Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán y Irama Virginia Pérez Requena, resultando procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación presentado y en consecuencia pasa de seguida a rectificar la pena mediante decisión propia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
El delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años.
No obstante lo anterior, esta Sala considera, en base a lo ya señalado, que debe partirse del límite mínimo establecido para el referido delito, a objeto de realizar el cálculo de la pena, por aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo74.4 del Código Penal; resultando la pena mínima de cuatro (04) años de prisión.
Así las cosas, corresponde realizar la rebaja correspondiente en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, sin embargo, previo al cómputo de la pena a imponer, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“...En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente….” (Subrayado de la Corte).
De la lectura de la norma precedentemente transcrita, se evidencia de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que el legislador fue diáfano al establecer de manera taxativa, que en los casos de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez debe rebajar a la pena aplicable al delito cometido desde un tercio a la mitad, para lo cual está en el deber de analizar las circunstancias del caso, tomando en consideración para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Seguidamente en el párrafo primero, el legislador estableció que en los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas, en los delitos de Salvaguarda y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que excedan de ocho años en su límite máximo, la rebaja que podrá efectuar el Juez no deberá exceder de un tercio, siendo además que consagró en el parágrafo segundo, que en el caso de los delitos antes mencionados, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
No obstante lo anterior, en el presente caso no se dan los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la pena prevista para el delito por el cual fueron acusados los imputados de autos y que fue admitido por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, no excede en su límite máximo de ocho años, ya que se trata del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya pena es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
Atendiendo a la consideración realizada, es posible rebajar la pena en el presente caso, de una tercera parte a la mitad, cuando se aplica el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que, como se indicó, no se trate de los supuestos previstos en el párrafo segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la recurrida consideró pertinente rebajar una tercera parte de la pena a imponer, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por tratarse de un delito que afecta a la colectividad como es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, partiendo del límite mínimo de la pena impuesta para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de cuatro (04) años, atendiendo a la atenuante genérica (artículo 74.4 del Código Penal) referida a la buena conducta predelictual, pero ponderando el daño social causado, y evitando crear impunidad desde la aplicación de la Ley, aunado a la rebaja de pena de una tercera parte por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva deben cumplir los acusados Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán e Irama Virginia Pérez Requena, es de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en grado de coautoría conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2008, por el abogado Manuel Vicente Dun, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán y Irama Virginia Pérez Requena, conforme lo preceptuado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha y mediante la cual condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.
Segundo: De conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, RECTIFICA la pena que le fue impuesta a los ciudadanos Wilmer Antonio Ruiz Sulbarán e Irama Virginia Pérez Requena, identificados al inicio de la presente decisión, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de febrero de 2008, siendo la pena en definitiva a imponer a los antes nombrados penados, de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría conforme lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA,
CARMEN CELESTE PEREIRA M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARMEN CELESTE PEREIRA M.
Exp: Nº 1987-08
YYCM/MAC/CSP/ccpm.
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