Caracas, 28 de abril 2008
198º y 149°
Expediente Nº 1998-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 8 de abril de 2008, por la abogada Marbella de Tescari, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Ángel Luis Soto, titular de la cédula de identidad Nº 10.482.483, quien recurrió contra la decisión dictada el 26 de marzo del corriente, por el Juzgado Tercero en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la referida defensora, en el sentido de que se decrete el cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 21 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 26 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Carolina Espinosa Mas Y Rubi, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Marbella de Tescari, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Ángel Luis Soto, en el sentido de que se decrete el cese de las medidas que restringen la libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, aun y cuando han transcurrido más de dos años de la vigencia de la medida privativa de libertad contados a partir del momento en que fue dictada, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, el decaimiento no se hace procedente. En el caso que nos ocupa, de la lectura en el párrafo anterior de los diferimientos ocurridos en este proceso, se observa que, el retardo procesal no ha sido mayormente imputable al Órgano Jurisdiccional, sino a las partes, incluso a los co-imputados. En consecuencia, pese a haber transcurrido el lapso previsto en el 244, el acusado ANGEL LUIS SOTO, deberá continuar privado de su libertad, por cuanto los diferimiento no son imputables al órgano jurisdiccional, y aun persisten las circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de libertad. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que en todo caso deben apreciarse entre otros criterios, la complejidad, la conducta personal del ajusticiable, el riesgo del demandante en un proceso y la conducta de los Órganos Jurisdiccionales. Como se dijo anteriormente en el caso de marras observa este Tribunal que la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL LUIS SOTO, ha sobrepasado el plazo de dos años sin que la presente fecha (sic) se haya finalizado Juicio Oral y Público, no obstante tal dilatación (sic) o retardo no es imputable únicamente al órgano administrador de justicia, ya que los múltiples diferimientos se han originado en su mayoría por causa imputable a las partes y a los co-imputados, (criterio reiterado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2627 del 12 de Agosto de 2.005). De igual modo, considera esta Juzgadora que las circunstancias que dieron origen a los hechos que produjeron el Decreto de Medida de Privación Preventiva de Libertad no han variado, toda vez que se evidencia que existe peligro de fuga, por cuanto el delito de homicidio intencional calificado, tiene una pena que supera en su limite máximo los diez (10) años, y de conformidad con el articulo (sic) 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presumen el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado presuntamente por los acusados de la presente causa, existiendo igualmente el peligro de obstaculización porque los acusados pudieran influir en las victimas y testigos, pudiendo impedirse la búsqueda de la verdad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano ANGEL LUIS SOTO, plenamente identificado en autos, por cuanto la dilatación (sic) o retardo no es imputable al órgano administrador de justicia, ya que los múltiples diferimientos se han originado en su mayoría por causa imputable a las partes y a los co-imputados y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias a que diera lugar a dicha Medida Privativa, y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa del ciudadano ANGEL LUIS SOTO, y en consecuencia se MANTIENE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el numeral 1 del articulo (sic) 406, en concordancia con el articulo (sic) 83, agravantes de los numerales 11 y 12 del Código Penal Venezolano, así como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.…(omissis)…
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 08 de abril del año que discurre, la abogada Marbella de Tescari, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Ángel Luis Soto, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violentó las garantías de Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LA MEDIDAS DE COERCION QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado. Nótese en el Capitulo (sic) I, que el Juzgado a-quo tardó más de un año para constituirse como Tribunal Mixto, aunado a ello, a pesar de que la Defensora solicitó el decaimiento de la medida a partir del 16 de febrero del 2006, la recurrida fundamentó su decisión con base a los diferimientos ocasionados desde el 12 de diciembre de 2001. Por otro lado, la recurrida atribuyó el retardo procesal a mi defendido, cuando no existe en la parte motivo incomparecencia de él en el período entre el 16 de febrero de 2006 hasta la presente fecha, violentado de esta manera su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna… Finalmente, la solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal. Evidentemente, ante este error de falta de aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL 26 DE MARZO DE 2008 DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, en conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; orden el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 244 ejusdem, y en consecuencia ordene la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANGEL LUIS SOTO, up supra debidamente identificado. Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de la cual es objeto el ciudadano Ángel Luis Soto, desde el 16 de febrero de 2006. Dicho decaimiento fue solicitado a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
En tal sentido, se observa de las actas que integran la presente causa, que al imputado de marras le fue decretada el 12 de octubre de 2001, medida privativa de libertad por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 14 de enero de 2002, el citado Juzgado otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme lo preceptuado en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha libertad fue ejecutada el 25 de ese mismo mes, por presentar para la fecha los requisitos exigidos para la misma.
El 12 de abril de 2005, el citado Juzgado de Control, revocó la medida impuesta dado su incumplimiento y libró a tales fines orden de aprehensión.
Por otra parte, al referido ciudadano le fue decretada mediante resolución judicial, medida privativa de libertad el 16 de febrero de 2006 por el Tribunal Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por existir en su contra suficientes elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), ocurrido el 20 de septiembre de 2005.
En virtud de las órdenes de aprehensión dictadas contra el ciudadano Ángel Luis Soto, fue practicada su detención el 16 de febrero de 2006, la cual fue ratificada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control.
En razón a los dos hechos imputados al citado ciudadano se acordó el 22 de febrero de 2006, acumular las causas, correspondiendo conocer de las mismas al Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que fue el que conoció del delito más grave (homicidio).
Ahora bien, de la revisión del expediente se constató que, desde el 16 de febrero de 2006, fecha en la cual se produjo la detención del ciudadano Ángel Luis Soto, en razón a las ordenes de aprehensión dictadas en su contra, hasta la presente fecha, no se ha celebrado el juicio oral en la presente causa.
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marbella de Tescari, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Ángel Luis Soto, impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el cese de las medidas que restringen la libertad del referido imputado, por considerar que no están llenos los extremos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, señaló la recurrida, que aún cuando han transcurrido más de dos años desde que se hizo efectiva la medida privativa de libertad del imputado de autos, el decaimiento de la misma no es procedente ya que, según refirió, los diferimientos ocurridos en el proceso no han sido imputables al Órgano Jurisdiccional, sino a las partes, incluso a los co-imputados.
Igualmente señaló, que era necesario referirse a la sentencia de la Sala Constitucional que establece la necesidad de apreciar la complejidad, la conducta personal del ajusticiable, el riesgo de los demandantes en un proceso y la conducta de los Órganos Jurisdiccionales.
Indicó asimismo, que las circunstancias que dieron origen a los hechos que produjeron el decreto de medida de privación preventiva de libertad no han variado, considerando que existe peligro de fuga, en base al delito imputado (homicidio intencional calificado) y a la pena prevista para el mismo, la cual supera en su limite máximo los diez (10) años, por lo cual presume el peligro de fuga.
Hizo referencia a la magnitud del daño causado e indicó que existe peligro de obstaculización dado que el acusado pudiera influir en las victimas y testigos, pudiendo impedirse la búsqueda de la verdad.
Visto los fundamentos de la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado que la recurrida se limitó a mencionar los distintos actos fijados por la Instancia y los motivos de diferimiento o suspensión de cada uno.
Sin embargo, no efectuó el análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo. Simplemente señaló que el retardo procesal no ha sido mayormente imputable al Órgano Jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, la providencia judicial recurrida estableció que las circunstancias que dieron origen a los hechos no han variado, considerando que la pena posible a imponer supera los diez años de prisión y hace un breve señalamiento relacionado con el peligro de fuga en que podría incurrir el subjudice, concluyendo en la parte dispositiva del fallo, en la necesidad de mantener la medida de coerción personal, fundamento que procede cuando se trata de una solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, a tenor del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no para resolver el decaimiento de la medida decretada en su oportunidad legal, pues como se indicó, se deben analizar otras circunstancias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626, de 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”.
En base a lo establecido en la referida sentencia, la decisión que resuelva la solicitud de decaimiento de la medida conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez decisor, por lo que, se deben valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en sí; por lo que, no es suficiente enumerar los actos fijados por el Tribunal tendentes a la realización del juicio y los motivos de su diferimiento o suspensión, sino que es necesario realizar un análisis exhaustivo de las actas que conformen el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme.
La recurrida, a criterio de quien aquí decide, constituye un pronunciamiento inmotivado por falta de análisis de dichas circunstancias, lo cual quebranta el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de 26 de marzo del corriente, dictada por el Juzgado Tercero en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano Ángel Luis Soto, relacionada con el decaimiento de las medidas que restringen su libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem, debiendo en consecuencia un Tribunal del Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento, decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada por la defensora del subjudice. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de abril de 2008, por la abogada Marbella de Tescari, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Ángel Luis Soto, titular de la cédula de identidad Nº 10.482.483, quien recurrió contra la decisión dictada el 26 de marzo del corriente, por el Juzgado Tercero en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la referida defensora, en el sentido de que se decrete el cese de las medidas que restringen la libertad de su patrocinado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem, debiendo en consecuencia un Tribunal del Juicio distinto al que emitió el pronunciamiento, decidir razonada y motivadamente la solicitud realizada por la defensora del subjudice.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA,
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA
Exp: Nº 1998-08
YC/MAC/CSP/ccpm
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