REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 10 de abril de 2008
197º y 148º
N° 084-08
CAUSA N° SA-5-2008-2280
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 26/03/2008, por los Abogados DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensores Privados de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/2008, mediante la cual en el punto previo declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad planteada por el abogado Juan José Barrios Padrón, así como las Excepciones opuestas por la defensa; en el primer pronunciamiento admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados Reques Rivero Berta Ivonne y González Carrillo Jorge Orlando, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Documentos Públicos y Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 ambos de la Ley Contra la Corrupción y a la Ciudadana CAROLINA SUCCAR SUCCAR por el delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 77 de la citada Ley, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en el segundo pronunciamiento dictó medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los tres acusados; en el tercer pronunciamiento negó la solicitud del Abogado Domingo Alberto Fleitas Laya en su carácter de Defensor Privado de la acusada Carolina Succar Succar, relativo al supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no proceder esta situación fáctica en esta fase intermedia y por ser materia de fondo; en el cuarto pronunciamiento declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el quinto pronunciamiento declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado Santiago Roberto Chacón Sánchez en su carácter de Defensor del acusado González Carrillo Jorge Orlando, por cuanto consta en actas que se realizó el acto de imputación e igualmente se declaró sin lugar en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual cursa del folio 276 al 335 del presente expediente, esta Sala para decidir observa:
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, además tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. Así como el contenido de la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”, la Sala observa:
Los recurrentes interponen el Recurso de Apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14/03/2008, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a saber: en el punto previo declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad planteada por el abogado Juan José Barrios Padrón, así como las Excepciones opuestas por la defensa; en el primer pronunciamiento admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados Reques Rivero Berta Ivonne y González Carrillo Jorge Orlando, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Documentos Públicos y Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 ambos de la Ley Contra la Corrupción y a la Ciudadana CAROLINA SUCCAR SUCCAR por el delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 77 de la citada Ley, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en el segundo pronunciamiento dictó medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los tres acusados; en el tercer pronunciamiento negó la solicitud del Abogado Domingo Alberto Fleitas Laya en su carácter de Defensor Privado de la acusada Carolina Succar Succar, relativo al supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no proceder esta situación fáctica en esta fase intermedia y por ser materia de fondo; en el cuarto pronunciamiento declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el quinto pronunciamiento declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado Santiago Roberto Chacón Sánchez en su carácter de Defensor del acusado González Carrillo Jorge Orlando, por cuanto consta en actas que se realizó el acto de imputación e igualmente se declaró sin lugar en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual cursa del folio 276 al 335 del presente expediente.
Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta esta Sala observa que la decisión mediante la cual el Juez de Control en el punto previo declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad planteada por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, no es una decisión recurrible, pues el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala que contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, pero no procederá este recurso sí la solicitud es denegada.
Del mismo modo no es recurrible lo decidido en el tercer pronunciamiento relativo a la negativa de la solicitud realizada por el Abogado Domingo Alberto Fleitas Laya en su carácter de Defensor Privado de la acusada Carolina Succar Succar, acerca del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no proceder esta situación fáctica en esta fase intermedia y por ser materia de fondo; de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal y no ser ninguna de las decisiones recurribles referidas en el artículo 447 del citado Código.
Tampoco son recurribles el pronunciamiento cuarto mediante el cual declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y el pronunciamiento quinto en el que se declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado Santiago Roberto Chacón Sánchez en su carácter de Defensor del acusado González Carrillo Jorge Orlando, por cuanto consta en actas que se realizó el acto de imputación e igualmente se declaró sin lugar en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser materia propia de las excepciones y cuando son declaradas sin lugar no son recurribles de conformidad con el numeral 2 del artículo 447 eiusdem, observando que el Legislador señala que no es recurrible, ya que puede ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio y la única decisión en materia de excepciones que es apelable es la decidida durante la fase preparatoria en una audiencia oral que debe convocar el Juez de Control que no es el caso. Conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” ejusdem.
Aunado a ello ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante No. 3206 de fecha 25/10/2005 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal…”.
Igualmente esta Sala observa que la decisión mediante la cual el Juez admite una acusación y ordena la apertura a juicio no es recurrible, por disposición expresa del Legislador, tal y como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437, letra “c” ejusdem. Asunto que ha sido estudiado en la Sentencia con carácter vinculante, No. 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente No. 04-2599, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
… Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.
Debe observar la Sala, que en el confuso escrito de apelación se evidencia la extemporaneidad del planteamiento relativo a la competencia por conexidad que aluden los recurrentes, propio de la materia de excepciones que pueden oponerse y no es posible hacerlo ante la Alzada por ser extemporáneo y por corresponder dilucidar el punto al Tribunal de Instancia.
Finalmente en cuanto al segundo pronunciamiento, relativo a la medida cautelar dictada en contra de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, que fue solicitada por el Ministerio Público en contra de los tres acusados, habiendo recurrido sólo la referida ciudadana se Admite por cuanto a lugar a derecho por ser una decisión recurrible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 26/03/2008, por los Abogados DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensores Privados de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/2008, mediante la cual en el punto previo declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad planteada por el abogado Juan José Barrios Padrón, así como las Excepciones opuestas por la defensa; en el primer pronunciamiento admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados Reques Rivero Berta Ivonne y González Carrillo Jorge Orlando, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Documentos Públicos y Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 ambos de la Ley Contra la Corrupción y a la Ciudadana CAROLINA SUCCAR SUCCAR por el delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 77 de la citada Ley, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en el tercer pronunciamiento negó la solicitud del Abogado Domingo Alberto Fleitas Laya en su carácter de Defensor Privado de la acusada Carolina Succar Succar, relativo al supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no proceder esta situación fáctica en esta fase intermedia y por ser materia de fondo; en el cuarto pronunciamiento declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el quinto pronunciamiento declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado Santiago Roberto Chacón Sánchez en su carácter de Defensor del acusado González Carrillo Jorge Orlando, por cuanto consta en actas que se realizó el acto de imputación e igualmente se declaró sin lugar en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser decisiones recurribles, de conformidad con el artículo 437, letra c en relación con el artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 26/03/2008, por los Abogados DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensores Privados de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, en contra del segundo pronunciamiento relacionado con la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Tribunal A quo, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 26/03/2008, por los Abogados DOMINGO ALBERTO Defensores Privados de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/03/2008, mediante la cual en el punto previo declaró Sin Lugar la Solicitud de Nulidad planteada por el abogado Juan José Barrios Padrón, así como las Excepciones opuestas por la defensa; en el primer pronunciamiento admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados Reques Rivero Berta Ivonne y González Carrillo Jorge Orlando, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de Documentos Públicos y Uso de Documentos Falsos o Alterados, previstos y sancionados en los artículos 72 y 77 ambos de la Ley Contra la Corrupción y a la Ciudadana CAROLINA SUCCAR SUCCAR por el delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 77 de la citada Ley, en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en el tercer pronunciamiento negó la solicitud del Abogado Domingo Alberto Fleitas Laya en su carácter de Defensor Privado de la acusada Carolina Succar Succar, relativo al supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no proceder esta situación fáctica en esta fase intermedia y por ser materia de fondo; en el cuarto pronunciamiento declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el quinto pronunciamiento declaró sin lugar la Solicitud planteada por el abogado Santiago Roberto Chacón Sánchez en su carácter de Defensor del acusado González Carrillo Jorge Orlando, por cuanto consta en actas que se realizó el acto de imputación e igualmente se declaró sin lugar en cuanto a que la acusación penal cumple con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser decisiones recurribles, de conformidad con el artículo 437, letra c en relación con el artículo 447 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 26/03/2008, por los Abogados DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA y LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Defensores Privados de la acusada CAROLINA SUCCAR SUCCAR, en contra del segundo pronunciamiento relacionado con la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Tribunal A quo, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente Decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZA,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE
LA JUEZA,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
Causa Nro. SA-05-08-2280
JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-