REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
DECISION Nº (091-08)
PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Expediente S5-08-2278
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la apelación interpuesta, con fundamento en los artículos 436, 447 ordinal 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SUÁREZ LÓPEZ EUDIS MIGUEL, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.-
Por recibido en esta Alzada en fecha 02/04/08 el presente Recurso de Apelación, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A objeto de emitir el pronunciamiento de fondo, esta Sala procede al análisis de las actuaciones constatando lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Cursa a los folios 02 al 16 del presente Cuaderno de Incidencia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SUÁREZ LÓPEZ EUDIS MIGUEL, y en el cual, entre otros aspectos, expresa lo siguiente:
“(…omissis…)
El imputado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de auto, entendiéndose por este a la clase especial de resoluciones jurídicas intermedia entre la providencia y la sentencia. En general se puede decir que mientras la providencia afecta las cuestiones de mero trámite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo. CAPITULO II PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE …(omissis). FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La actuación de los funcionarios policiales de la Policía Metropolitana, no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos actuaron en la aprehensión de un delito in fraganti, el inicio de la investigación ordenada por la Fiscalía 67 del Ministerio Público es del día 13 de diciembre del año 2007. Los órganos de apoyo de la investigación penal, no pueden iniciar el procedimiento de investigación por si mismas, no pueden dictar orden de apertura a la fase preparatoria sin la anuencia del Ministerio Público, solamente se les permite asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho. Las “diligencias urgentes y necesarias” a los efectos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal… están señaladas en ese artículo en forma taxativa, y estas no son extensivas a la aprehensión de persona alguna, que quebrante el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis). Ante esta exigencia constitucional no podemos invocar y aplicar el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, su pronunciamiento debió limitarse respecto a la libertad plena del imputado, y así debió hacerlo. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Honorables Jueces, ruego de ustedes que se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Metropolitana aprehenden en forma ilegal al ciudadano SUÁREZ LÓPEZ EUDIS MIGUEL, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal vigente, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por lo tanto, existen vicios en la actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de los imputados. En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y le sea otorgado a mis defendidos (sic), la libertad plena sin que esto signifique que el supuesto acto ilícito no sea investigado…CAPITULO III SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. De la solicitud del Ministerio Público: La ciudadana Fiscal 53 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA IRINA MELO NUÑEZ, expuso en la Audiencia Para Oír a los imputados (sic) de la siguiente manera: Esta Representante Fiscal presenta en este acto al ciudadano SUÁREZ LÓPEZ EUDIS MIGUEL, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sud (sic) Delegación El Llanito en virtud de que el mismo es parte investigada de las actas procesales signadas con el número H-683.397, iniciadas (sic) por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) de fecha 12 de noviembre del año 2007, donde la victima (sic) responde al nombre de MORIN LARA CARLOS ALBERTO...,hecho ocurrido en el Barrio Unión, Calle Lisboa, Petare, Estado Miranda, quien también es denunciado bajo el seudónimo de EUDIS MOTORRATON, y es el líder de la banda delictiva en las actas procesales siguientes: h099.251 por el delito de lesiones, de fecha 26-11-05, H-009.272 por el delito de Homicidio de fecha 27-11-05, H-295.244, por el delito de homicidio de fecha 12-06-06, H-296.456, por el delito de Homicidio de fecha 25-02-07 y en las actas procesales H-473.048, por el delito de Homicidio de fecha 04-06-07, por lo que notificaron a la fiscal poniéndolo a la orden de flagrancia del Ministerio Público. No sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, a fin de complementar el expediente en virtud de que faltan diligencias que practicar para llegar al total esclarecimiento de los hechos y establecer si esta incurso en el delito, y precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La ciudadana Fiscal 53 del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal A-quo a mi defendido, por la causa identificada bajo el número H-683.397, cuya investigación se inicio bajo las normas del procedimiento ordinario, en fecha 13 de diciembre del año 2007, así se puede verificar en el folio 06 del presente expediente, por el delito de Homicidio, siendo comisionados por la ciudadana Fiscal 67 del Ministerio Público, a cargo de la DRA AURILAY HERNÁNDEZ, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ante estas circunstancias el Ministerio Público debió motivar bajo que normativa presentaba ante el Tribunal A-quo a mi defendido, lo cual se desconoce. Desconoce el titular de la acción penal, que mi defendido fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana y entregado a funcionarios pertenecientes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación el Llanito, que son quienes llaman a la ciudadana Fiscal 67 del Ministerio Público, para informarle de la detención ilegal, manifestándole que fuera presentado en flagrancia, cometiendo un abuso de poder, porque esa detención jamás fue en flagrancia, existe orden de inicio de la investigación, en donde mi defendido jamás fue citado, muy a pesar de existir una investigación en su contra. Debe el Ministerio Público explicar, razonar porque están dados los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Esa narración mecánica de los hechos hecha por el Ministerio Público es estéril, infecunda y presupone degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo que viene a vulnerar los derechos y garantías ciudadanas establecidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Ministerio Público esta en la obligación de señalar de manera clara y precisa cuales son los elementos de convicción que existen en contra del imputado, para así darle cumplimiento de manera concurrente con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º (sic) y parágrafo primero ordinales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente…SALA DE CASACION PENAL PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2006 EXPEDIENTE 05-000354. SENTENCIA Nº 29(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala… (omissis)…Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en la diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartando bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar…(omissis)… Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que….(omissis)…Por otro lado, el artículo 130 de Código (sic) Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…(omissis)…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO El Tribunal A-quo entra en contradicción al no decretar la “NULIDAD ABSOLUTA” de todos los actos subsiguientes incluyendo la audiencia para oír al imputado, así lo pauto (sic) nuestro legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores,…Cuando se declara la “NULIDAD ABSOLUTA” del acto de aprehensión, necesariamente esta decisión debe conllevar a la libertad plena del ciudadano que fue aprehendido en contravención con lo estipulado por el Constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la invalidez de ese acto de aprehensión deben extenderse a los otros actos, incluyendo al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, que no se puede considerar típicamente perfecto, porque ese acto nulificado es presupuesto del acto que fue declarado NULO, sea en razón de que el acto anulado opera como requisito sine qua non de la realización de otro subsiguiente. LA NULIDAD de un acto, cuando fuere declarada hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión. La llamada “Jurisprudencia” Obligatoria” es un factor perturbador de la independencia de los jueces y tribunales. Esa dictadura establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, con base al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indudablemente afecta la independencia y de alguna manera somete la decisión de los jueces. Debe hacerse notar que no hay juez de la República que no fundamente sus decisiones de una “jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la diferentes materias. Así, salvo excepciones, los autos o fallos del Tribunal Supremo de Justicia son la manifestación más encumbrada de la arbitrariedad por cuanto el máximo Tribunal es omnipotente que cuando locuta es vox dei, son obligatorios erga omnes en contra de la disposición constitucional de la independencia de los jueces. Debemos advertir que reconocemos la función unificadora de la jurisprudencia, pero ella debe estar basada en la elaboración científica y siempre salvaguardando principios superiores …(omissis)…Puede una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u otros principios Constitucionales y ser de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la República, esta aseveración es porque si el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia…(omissis)… Para presentar a un ciudadano ante un juez de Control debe previamente existir una orden de aprehensión expedida por un juez competente, a solicitud del Ministerio Público, según las previsiones contenidas por el legislador en el artículo 250 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y haber sido sorprendida en la comisión de un delito infraganti, según la explicitud contenida en el artículo 248 ejusdem, bajo que principio constitucional o legal se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de una aprehensión policial declarada NULA por el Tribunal A-quo. Con una ligereza alarmante, el Ministerio Público, precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, según la explicitud contenida en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal….El Ministerio Público, no hizo mención en su exposición del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLUCION QUE SE PRETENDE Ruego de ustedes ciudadanos Jueces, que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada CON LUGAR, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la ciudadana Juez XXIII en Funciones de Control, decreto en contra de mi defendido Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación ya que dicha decisión no cumple con el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el imputado y su Defensa cuales son los elementos de convicción que existen su contra (sic), esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA la hago de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ese acto es imperfecto y no puede cumplir con los efectos legales correspondientes, rogándole a ustedes decretan (sic) la libertad plena del ciudadano EUDIS MIGUEL SUÁREZ LÓPEZ. Asimismo, la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, dictada por la honorable Juez, esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, porque si la aprehensión inconstitucional de la cual fue objeto mi defendido, fue declara (sic) de NULIDAD ABSOLUTA, todas los actos subsiguientes también lo están y así ruego sea declarado, concediéndole a mi defendido la libertad plena, sin que esto no signifique que pueda seguir siendo investigado.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Con relación a la contestación al Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado observó lo siguiente: Se desprende al folio 20 del Cuaderno de Incidencia auto emanado del Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/03/08, mediante el cual se acordó Emplazar al Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público a objeto que presentara formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en tal sentido se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal A quo que “….Y desde el día 13/03/08 (exclusive) hasta el día 01/04/08 (inclusive), han transcurrido NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, a saber: 14,17,18,24,25,26,27,31 Marzo y 01 de Abril de 2008 para la interposición del escrito de contestación del Recurso de Apelación…”, en consecuencia se evidencia que transcurrió íntegro el lapso de Ley destinado a la contestación del Recurso de Apelación, sin que el Representante de la Vindicta Pública presentara formal contestación al presente Recurso.
III
DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios 68 al 86 del Cuaderno de Incidencia decisión de fecha 08/03/08, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
DE LOS HECHOS:
Se inició el presente caso en fecha 13/12/2007, en virtud de la Transcripción de Novedad, llevada por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los siguiente: “Numeral: HORA 08:30 Hrs. RECEPCIÓN RADIOFÓNICA /INICIO DE AVERIGUACIÓN /h 683.397 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe llamada radiofónica de nuestra sala de transmisiones de parte del funcionario Gutiérrez Alejandro, informando que en el hospital doctor Domingo Luciani del Llanito, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado (sic) como causa de muerte heridas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, el mismo procedente del barrio Unión calle Lisboa, desconociéndose mas (sic) datos al respecto (…omissis…), siendo notificado el Fiscal 67° del ministerio Público quien dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
Consta al folio siete (07) al nueve (09) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ROSIBELL MORIN LARA, quien compareció ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13/12/2007, donde entre otras cosas declara lo siguiente:
“Es el caso que anoche como a las 09:30 horas de la noche mi hermano: CARLOS ALBERTO MORIN, (hoy occiso); luego de haberme visitado me dijo que iba a casa de nuestro otro hermano CARLOS LUIS MORIN, luego recibí llamada de parte del segundo de los mencionado (sic) donde me dijo que a CARLOS ALBERTO, lo habían herido de bala, de inmediato bajo a ver que fue lo que paso (sic) pero ya en el sitio no había nadie y me traslada para el hospital Domingoi (sic) Luciani del llanito (sic) donde me notificaron que el había llegado vivo pero al poco tiempo falleció, con relación a esto voy a informar que mi hermano CARLOS LUIS, me dijo que el hoy occiso llegó a visitarlo pero cuanto (sic) iba a su casa fue interceptado por dos sujetos de la banda delictiva “LOS MOTORRATONES” quienes sin mediar palabras le propinaron los disparos, luego se fueron a bordo de un carro marca toyota (sic), modelo Corola (sic) color Gris, estos sujetos mataron a mi hermano por quererlo matar ya que mi hermano no tenía problemas con nadie, es todo”…DECIMA SEGUNDA: Diga usted, los nombres o seudónimos de los sujetos integrantes de la banda delictiva LOS MOTORRATOINES (sic) que tienen que ver con la muerte de su hermano? Contesto: Mi hermano me dijo que fueron EUDIS Y ANTONI, no tengo mas (sic) datos al respecto, pero ellos tienen que estar reseñados en algún lado ya que son muy conocidos en el mundo hamponil y son azotes de barrio” DECIMA TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los mismos?. CONTESTO: Ellos son del sector I, calle principal, pero desconozco la casa exacta, me dicen que EUDIS, tiene un MACHITO, color PLATA y se la mantiene en el mismo para arriba y para abajo”.
Consta al folio 14 y su vto., “Acta de Investigación” de fecha 13/12/2007, donde se deja constancia de diligencia policial efectuada: “Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Pedro Rodríguez, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial informando que en el Hospital Doctor Domingo Luiciani del Llanito, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, procedente del Barrio Unión de Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, por lo que se constituyó y trasladó una comisión integradas (sic) por los funcionarios Inspector Victor Pérez y Miguel Rivas…al llegar a la referida dirección logramos inspeccionar en la sala de cadáveres del referido nosocomio, decúbito dorsal de el (sic) cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino con las siguientes características: Una (01) (sic) irregular en la región escapular izquierda, Dos (02) (sic) irregulares en la región anterior del brazo izquierdo y Dos 02 (sic) irregulares en la región anterior del Antebrazo izquierdo, el mismo quedo (sic) identificado mediante historia medica (sic) número 1749, como: MORIN LARA CARLOS ALBERTO:…seguidamente logramos sostener entrevista con la ciudadana MORIN LARA ROSIBEL…quien funge como hermana del hoy inerte, quien manifestó que en el día de ayer a eso de las 09:30 horas de la noche le habían dado unos tiros a su hermano y se encontraba en dicho Centro Asistencial así mismo informo (sic) que se había enterado por comentarios del sector donde se suscitaron los hechos que los autores del hecho habían sido dos sujetos conocidos como Eudis y Antoni de la banda moto ratones…”
Consta al folio 15, Planilla de Levantamiento de Cadáver y a los folios 16 y vto., Inspección Técnica 1227, donde se deja constancia de las heridas que presenta el cadáver del ciudadano CARLOS ALBERTO LARA MORIN. De igual manera riela a los folios Inspección Técnica 1230 de fecha 13/12/2007, practicada en el barrio Unión, calle Lisboa, vía pública Petare, donde se suscitaron los hechos.
Al folio 18 y 19 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS LUIS MORIN LARA, de fecha 17/12/2007 ante el Sub- Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien declara entre otras cosas la siguiente: “Resulta que mi hermano Carlos Morin, me llamó y me dijo que lo espera (sic) con el cargador del teléfono en la casa, salió a la calle y ví que venia mi hermano en su carro se bajo (sic) y de repente llego un Corolla de color gris tipo pantallita, se bajo (sic) Eudis del carro con un arma en la mano y sin mediar palabra alguna le efectuó varios disparo (sic) a mi hermano este cayo (sic) en el piso, y Anthony quien estaba como copiloto se bajo también y me disparó a mi tres veces, yo me tire al piso, luego ellos se montaron en el carro y se fueron me levante (sic) y mi hermano estaba herido lo recogí lo monte en el carro de él y lo lleve al Hospital Domingo Luciani, lo atendieron y mi hermano murió…SEXTA: Diga usted cuantos disparos efectuaron Eudis y Anthony? CONTESTO: Eudis efectuó dos disparos y Anthony TRES”…DECIMA PRIMERA: Diga usted tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados pertenecen a una banda del sector?. CONTESTO: a los MOTORRATONES. DECIMA SEGUNDA: Diga usted en que parte del cuerpo recibió los impactos de bala su hermano el ya occiso? CONTESTO: En la espalda…”
Consta al folio 22 y su vto. Acta de Inhumación emitida por el Cementerio Jardin Principal del Oeste donde se deja constancia donde se encuentra enterrado el cadáver del ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN LARA.
Al folio 23 y su vto., cursa Acta de Entrevista de fecha 15/02/2007 rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ MORIN , ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde entre otras cosas declara: “YO ESTABA EN EL CENTRO HIPICO, CUANDO SALGO PARA MONTARME EN LA CAMIONETA VEO QUE SE ME PARA DE FRENTE UNA CAMIONETA MARRON DOBLE CABINA CHEVROLET, Y ME APUNTAN Y VEO A EUDI MOTO RATON QUE ME DICE VISTE MALDITO COMO TE PEZCO, NO LLEGUE A MONTARME EN LA CAMIONETA Y ME TIRE AL PISO, COMENZARON A DISPARARME Y ESCUCHE ALREDEDOR DE 30 DISPAROS Y PARTIERON TODOS LOS VIDRIOS DE LA CAMIONETA…” TERCERA diga usted si conoce a la persona que menciona como EUDI DE LOS MOTO RATONES? CONTESTO. Si porque el mató a mi hijo CARLOS ALBERTO MORIN…QUINTA. Diga usted que personas dan muerte a su hijo CARLOS ALBERTO MORIN contesto: EDUDI (sic) MOTO RATON Y PAMBELE Y UNO QUE LLAMAN ANTONI GAMBOA…
Al folio 25 cursa inspección técnica practicada al vehículo marca Ford, tipo Pick Up, año 1978, color verde, placas 872-ADS propiedad del ciudadano CARLOS JOSÉ MORIN, donde se deja constancia de la presencia de vidrios partidos, los cuales presentan boquetes ocasionados por el paso o choque de proyectiles u objetos de igual o mayor cohesión molecular.
Al folio 26 cursa Acta policial de fecha 04/03/2008, donde se deja constancia de la comparecencia de los funcionarios investigadores ante la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de recabar el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN LARA, donde se concluyó que la causa de del mismo es HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.
Al folio 28 y su vto. cursa Acta policial de fecha 06/03/2008 de la Sub-Delgación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el funcionario DAMIAN BRICEÑO, adscrito a la Zona 7 de la policía Metropolitana condujo ante esa Sub-Delegación al ciudadano EUDIS MIGUEL SUAREZ LOPEZ, a fin de verificarlo en el control de investigaciones, resultando como investigado en el expediente H.683.397, por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de CARLOS ALBERTO MORIN LARA, igualmente se dejó constancia que dicho ciudadano es denunciado por el seudónimo EUDIS MOTORRATON y es líder de la banda delictiva LOS MOTORRATONES, los cuales se dedican al robo de vehículos, secuestros, cobros de rescate de los vehículos (VACUNAS) lesiones y homicidios, denunciados como banda delictiva en los expedientes: H-099.251 por el delito de lesiones de fecha 26-11-005, H-009-272 por el delito DE Homicidio de fecha 27-11-005, H-295.244, por el delito de Homicidio de fecha 12-06-006, H-296-456, por el de Homicidio de fecha 25-02-007 y en las actas procesales H-473.048, por el delito de Homicidio de fecha 04-06-007, razón por la que por orden de la Fiscal 67° del Ministerio Público, fue puesto a la orden de la Fiscal del ministerio Público de guardia quien hizo su presentación ante este Juzgado.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público hizo la presentación del ciudadano EUDYS MIGUEL SUAREZ LÓPEZ, ante este Tribunal realizando una narración pormenorizada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y que desencadenaron la aprehensión del mencionado ciudadano.
Precalificó los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, pidió la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
“Yo si he tenido antecedentes hace diez años, lo que pasa es que ellos se criaron conmigo, hubo una pelea; como a los días matan a Carlos y dicen que fui yo, yo hable con su papa (sic) y me zumbo (sic) unos tiros, me agarraron y me pasaron por (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; tengo diez años que no me meto en problemas; no se de lo que se me acusan.” Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, (sic) para que interrogue al imputado: ¿Cuando ocurrió esa Pelea? C: Antes de Diciembre los primeros de Noviembre ¿y la muerte del Ciudadano Carlos? C: el martes, ¿ Tienes conocimiento de quien le dio Muerte C: dicen que Anthony, no lo conozco el vive en otro sector; lo conozco de nombre, porque decían Anthony mato, (sic) a uno Anthony mato (sic) a otro, ¿ Usted Forma parte de alguna banda delictiva, C: hace años diez años mataron a mi hermanos, (sic) y quedo (sic) esa fama, yo no he tenido mas problemas yo trabajo de carpintero, tengo nueve años como carpintero en la Zona 1, ¿ Ha portado arma de fuego?, C. nunca. ¿Que relación tenia con la Victima C: era amigo mío. , compartimos junto, iba para mi casa; yo simplemente le dije a Carlitos porque había matado a ese muchacho, yo lo conocía, yo me extrañe de que dijeran que yo, ¿Tienes algún vehículo automotor? C: una moto de mi papa (sic); ¿tienes conocimientos (sic) si el ciudadano llamado Anthony tiene algún vehículo? C: no se; Seguidamente de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al defensor para que realice preguntas al imputado: ¿Desde cuando estas detenido? desde ayer en la tarde?. Es todo. Interroga la Juez: ¿Conoce a un ciudadano apodado Pambele? C: no; tiene algún apodo donde usted vive? c: no ¿ En que delito estuvo involucrado usted? C: hace diez años en una fiesta hubo un homicidio y estuve en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas después me soltaron, ¿como explica todas las denuncias desde el 2005 al 2007 que constan en las actuaciones? C: no se.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada en representación del imputado realizó los siguientes alegatos a favor de su defendido:
En este estado este defensor pasa hacer del conocimiento del representante de la vindicta publica de lo establecido en el Artículo 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cuanto a los modos de aprehensión del ciudadano, e igualmente a lo establecidos en el Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), referente a la flagrancia y los procedimiento para detener a las personas, en el presente caso, no existe orden de aprehensión de ninguna especie ni fue sorprendido de manera flagrante cometiendo delito alguno han señalado los representantes del cuerpo de investigación que el mismo tiene una residencia determinada por lo cual tanto la representante fiscal como dicho cuerpo policial debieron cumplir con lo establecido en las leyes así como también en los derechos internacionales; en cuanto a la imputación de mi defendido también resulto (sic) lesionado, observándose una violación clara de los Principios fundamentales del debido proceso; por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendido; aclarando igualmente al representante y tribunal que los funcionarios, policiales, no dicen que el prontuario policial corresponda a EUDY sino a un grupo o banda delictiva, por lo que considera esta defensa y así lo ratifica de que se debe declarar la nulidad absolutas de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones de mi defendido.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, el cual es un delito donde se atentó contra el bien jurídico tutelado por el estado de rango constitucional como lo es el derecho a la vida humana.
En el presente caso de acuerdo a las actuaciones que cursan a las actas procesales entre ellas las actas de entrevista rendidas ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN LARA, en su condición de testigo presencial de los hechos y de los ciudadanos ROSIBELL MORIN LARA y CARLOS MORIN LARA en su condición de testigos referenciales, así como el resto del acervo investigativo, se evidencia que en fecha 13/12/2007, mientras el ciudadano CARLOS LUIS MORIN LARA, se dirigió a la residencia del ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN LARA, ubicada en la vuelta Lisboa, Barrio Unión de Petare, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, fue sorprendido en vía publica (sic) por los ciudadanos EUDIS MIGUEL SUAREZ LOPEZ y ANTHONY TOURNON GAMBOA, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo Toyota de color gris, portando ambos armas de fuego, el primero de los mencionados conocido con el apodo de EUDIS MOTORRATON., efectuó disparos con un arma de fuego al ciudadano CARLOS LUIS MORIN LARA, hiriéndolo mortalmente motivo por el cual fallece posteriormente en el Hospital Domingo Luciani, igualmente el ciudadano ANTHONY TOURNON GAMBOA efectuó disparos al ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN LARA, quien se resguardó saliendo ileso de tal acción.
De acuerdo a los extractos de las declaraciones antes trascritas (sic) así como el contenido de las actuaciones investigativas, la conducta desplegada por el ciudadano EUDYS (sic) MIGUEL SUAREZ LÓPEZ, se subsume dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que se desprende de la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN LARA, testigo presencial de los hechos, quien señaló sin lugar a dudas y fehacientemente, que el ciudadano antes mencionado accionó un arma de fuego contra la humanidad del ciudadano CARLOS LUIS MORIN LARA, ocasionando su muerte. La calificante del hecho punible, proviene en que el mismo se efectuó mediante el empleo de alevosía, toda vez que el delito se ejecutó en contra de la víctima quien se encontraba desarmado empleando para ello los medios suficientes que aseguraron las resultas esperadas por el sujeto activo, toda vez que según la declaración aportada por este testigo presencial, actuaron dos personas armadas que abordaron a la víctima por lo que su posibilidad de defenderse se vio disminuida al actuar en el hecho un número significativamente mayor de personas y con medios idóneos capaces de producir la muerte.
Por otra parte debe colegirse de este elemento la declaración rendida por la ciudadana ROSIBELL MORIN LARA, aun cuando es testigo referencial indicó que su hermano CARLOS LUIS MORIN LARA previamente estuvo en su domicilio y le manifestó que iría a la casa del ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN LARA, recibiendo posteriormente llamada de este ultimo quien le indica que su hermano fue herido por parte del ciudadano EUDYS (sic) MIGUEL SUAREZ LOPEZ
De igual modo es importante resaltar las circunstancias aportadas por el ciudadano CARLOS JOSE MORIN progenitor de la víctima, quien señaló que el ciudadano EUDYS MIGUEL SUAREZ LÓPEZ, le efectuó múltiples disparos la noche del día 14/02/2008, logrando salir ileso al guarecerse de los mismos y que su hija ROSIBELL MORIN LARA, se mudó del lugar por haber sido amenazada igualmente con un arma de fuego por parte de un ciudadano mencionado en actas como EL NEGRO e integrante de la Banda LOS MOTORATONES.
Se trata pues, de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y de acuerdo con lo manifestado por el representante fiscal dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas por el órgano policial, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación-fumus delicti- de este ciudadano en el hecho punible aquí investigado, toda vez que el imputado, aun cuando no fue aprehendido en situación de flagrancia ni por orden judicial, el fiscal del Ministerio Público legalmente facultado para ello hizo su presentación ante este Tribunal, oportunidad en la que realiza petición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este juzgado procedente en principio la nulidad del acto de aprehensión por violación del contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no hace susceptible de anulabilidad el resto de las actuaciones previas a la detención, que consta en el expediente y que han estado ajustadas a derecho.
Por otra parte, queda suficientemente acreditado el peligro de fuga. Periculum in mora-, sobre la base de la presunción establecida en el articulo 251 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, más aún cuando debe presumirse el peligro de fuga en delitos cuyo límite máximo exceda de 10 años, en este caso el límite máximo es de 20 años de prisión, por lo que no se puede comprobar ni determinar la voluntad del mismo de someterse al proceso penal incoado en su contra, siendo entonces la medida de privación judicial de libertad, la única vía procedente a fin de asegurar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad conforme con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado se encuentra acreditado el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto el imputado pudiera influir en la persona de los familiares de la víctima, testigos o los funcionarios policiales investigadores para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el presente caso y eximirlo de responsabilidad penal, toda vez que el mismo conoce y reside en el mismo lugar que la victimas y testigos.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal de carácter excepcional que se aplica sólo cuando las demás medidas resulten insuficientes para satisfacer el fin del proceso.
Arteaga. (2002) en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” en cuanto a la regulación en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida señala: “El COPP, en su artículos 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que sólo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, para garantizar la presentación de imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que de determinarán en juicio oral y público.”
En relación a La prisión provisional Claus Roxin (citado por Muñoz F. 1998) señala que la misma tiene un triple finalidad, a saber:
1. Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal
2. Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa
3. Asegurar la ejecución de la pena
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal penal, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En relación al recurso de revocación interpuesto por la defensa privada en audiencia, conforme con el artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, quien solicitó una aclaratoria de la nulidad del acto de aprehensión esta juzgadora nuevamente ratifica el pronunciamiento en relación a declarar la nulidad absoluta sólo en relación a la aprehensión del ciudadano EUDIS MIGUEL SUAREZ LOPEZ, mas no de las actuaciones de investigación previas que cursan antes de dicha aprehensión, pues éstas constituyen sólo diligencias de investigación y no ha habido en estas violación alguna de los preceptos constitucionales, aunado a que este Tribunal se pronunció en relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada el día de la presentación del imputado y en ese acto la Vindicta Publica (sic) conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo fundamento ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta en relación a este tipo de situaciones jurídicas.
Se fundamentó este Tribunal en el contenido de la Sentencia de fecha 09/04/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta (Caso: Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada conforme con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones, evidencia que efectivamente se violación (sic) de la normativa constitucional, por cuanto el ciudadano EUDIS MIGUEL SUAREZ LOPEZ, no fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante ni por orden judicial, razón por la que este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, sólo en relación a la actuación que generó la aprehensión del mencionado ciudadano, por violación de los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad esta juzgadora, que con esta declaratoria no se acuerda la nulidad del resto de las actuaciones que constituyen diligencias de investigación realizadas con anterioridad al momento de la aprehensión del hoy imputado, en tal sentido este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a las solicitudes efectuadas en audiencia. PRIMERO: En relación a la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1° en relación con el 84 (sic) numeral 3° todos del Código Penal;”, este Tribunal acuerda dicha precalificación por considerar esta juzgadora que es procedente y ajustada a derecho, ya que hay elementos suficientes que hacen presumir la comisión del delito precalificado, pudiendo dicha precalificación variar en el transcurso de la investigación ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes que realizar para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, siendo que la representación fiscal no solo tiene el deber de buscar elementos para inculpar, sino también para exculpar si este fuere el caso que nos ocupa. SEGUNDO: Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, y vista la solicitud realizada por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario, este Juzgado así lo acuerda, por considerar que es más probo y garantista para el investigado dicho procedimiento, ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública en este acto, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SUAREZ LOPEZ EUDYS (sic)MIGUEL , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 5º y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo hasta los actuales momentos fundados elementos de convicción para estimar que el hoy investigados (sic) ha sido autor o participe en la comisión del delito precalificado, de acuerdo con las circunstancias del presente caso en particular, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la posibilidad de que el imputado influya en testigos y victimas para que se comporten de manera reticiente en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado los conoce de vista y trato, además de ser residentes del mismo sector . En consecuencia deberán permanecer recluido preventivamente en el Internado Judicial Capital Rodeo II, a la orden de este despacho. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido al órgano aprehensor, informando de lo aquí decidido.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos:
El Recurso de Apelación fue ejercido contra el auto de fecha 08/03/08, proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SUÁREZ LÓPEZ EUDIS MIGUEL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Carlos Alberto Morín, al considerar que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 en su numerales 1°, 2° y 3° en consonancia con el artículo 251 numerales 3° y 5° y Parágrafo Primero del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se ha expuesto detalladamente en los antecedentes de la sentencia, alega la Defensa en su escrito recursivo, sustancialmente que la citada decisión que decretó la Medida Privativa de Libertad contra su defendido, por parte de los funcionarios de la Policía Metropolitana no fue efectuada con ocasión a evitar la comisión de un hecho punible, ni tampoco de la aprehensión de un delito in fraganti, añadiendo que la investigación que estaba realizando la Fiscalia Sexagésima Séptima del Ministerio Público es de fecha 13/12/07.
Argumenta en forma extensa el apelante en cuanto a que los órganos policiales de apoyo a la investigación penal, no pueden actuar sin la aquiescencia del Ministerio Público, citando las normas legales y constitucionales que consideró pertinentes. De seguidas señala las formas que existen para la detención de las personas invocando el artículo 44.1 Constitucional, señalando que conforme a lo pautado en dicha norma Constitucional no es dable invocar ni aplicar lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, exteriorizando su disenso respecto a que la Juzgadora A quo: “ ….no podía invocar el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, su pronunciamiento debió limitarse respecto a la libertad plena del imputado…”.
También expresa la parte recurrente, su cuestionamiento en cuanto a la invocación del artículo 130 del La Ley Adjetiva Penal, para justificar la detención del imputado, al tiempo que plasma en su escrito la oportunidad en que el imputado debe declarar e igualmente señala la forma como se debe proceder una vez materializada la aprehensión.
El Defensor Privado del imputado de marras, indicó que al haber señalado el artículo 44.1 de la Carta Magna cuales son las únicas formas en que se puede aprehender a una persona, resultaría incompatible el artículo 130 con la norma Constitucional, estimando que lo que debe aplicarse es el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa argumentando la Defensa que con la Constitución de 1961 estaba permitido a los Órganos Policiales la aprehensión del imputado sin que mediara la comisión de un delito in fraganti, lo que no está previsto en forma expresa ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público ni en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como tampoco en la Constitución de 1999, esa facultad no la tienen lo Órganos de Policía salvo en los casos de flagrancia y con previa orden judicial, expresando en su escrito: “…toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía o de investigaciones penales o de los órganos de apoyo a la investigación pena,l en la etapa preparatoria del proceso, por si,(sic) o por ordenes(sic) del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico de Procedimiento Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegítima de libertad…”
En particular, el recurrente solicita la Nulidad Absoluta del acto mediante el cual los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana aprehenden –según su dicho- de forma ilegal al imputado de autos con apoyo en los artículos 25 Constitucional, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que en la detención de su defendido no se cumplieron los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la actuación de los funcionarios policiales atentan contra el debido proceso, el derecho a la defensa a la igualdad de las partes y la libertad del imputado. Peticionado finalmente en esta primera denuncia la nulidad absoluta del acto de aprehensión y la libertad plena de su patrocinado. Así tenemos que el abogado Defensor expresa textualmente “…solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, y le sea otorgado a mis (sic) defendidos (sic), la libertad plena sin que esto signifique que el supuesto acto ilícito no sea investigado…”.
Ahora bien, una vez delimitado por esta Sala el objeto de la primera denuncia del Recurso de Apelación, es necesario señalar que luego de efectuado por estos Decisores el análisis del primer motivo incoado, se observa del tenor del escrito recursivo, que la pretensión se refiere a la nulidad absoluta del acto de aprehensión y en consecuencia a las violaciones denunciadas al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y a la libertad del imputado.
La nulidad solicitada por el recurrente, a criterio de esta Alzada, no debe prosperar, pues no puede ser objeto de nuestro enjuiciamiento, en la medida que ello supondría en primer lugar, dictar un pronunciamiento que ya fue decidido por el Tribunal A quo, donde se declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE MARRAS, en lo términos expuestos en la decisión judicial impugnada. Siendo evidente para esta Sala, luego de un detenido y pormenorizado examen del escrito de apelación y de la sentencia recurrida, que el apelante no pone de relieve de forma clara el cuestionamiento a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO proferido por el A quo en el Punto Previo del Auto Recurrido, no siendo dable a esta Alzada ampliar o modificar el relato fáctico en que sustenta la Defensa su primera denuncia, lo que es a todas luces inoportuno, pues es en el recurso de apelación donde queda delimitada la pretensión recursiva, por cuanto si bien es cierto que apeló del auto de fecha 08/03/08, proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto, que en el desarrollo argumental de ese primer motivo no cuestiona ni tampoco peticiona la nulidad del pronunciamiento proferido por el Juez de Instancia en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta de la actuación de aprehensión; lo que está pidiendo el recurrente es “…que se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación: “…y en consecuencia decrete la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Metropolitana aprehenden en forma ilegal al ciudadano Suárez López Eudis Miguel…”
Así las cosas, el pronunciamiento alegado fue objeto de conocimiento y juzgamiento por el A quo, como quedó expresado anteriormente, existe la decisión que declaró la nulidad absoluta de la actuación policial referida a la aprehensión del imputado de marras, como en efecto corresponde en Derecho, pues la única actuación incorrecta fue la aprehensión sin orden judicial y no siendo flagrante, no pudiendo objetivar el resto de los actos de investigación, pues no depende del acto cuestionado de aprehensión y mucho menos los otros anteriores, además en el Recurso de Apelación estos aspectos no fueron cuestionados haciendo la salvedad el Juzgado A quo que con esa declaratoria no se acordaba la nulidad del resto de las actuaciones que constituyen diligencias de investigación realizadas con anterioridad al momento de dicha aprehensión, aspectos éstos que no fueron cuestionados por el recurrente, pues el sustento de su denuncia está enfocado expresamente a la nulidad del acto de aprehensión del que ya, reiteramos, fue objeto de pronunciamiento por el Juzgador A quo, inclusive la Defensa formuló en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado Recurso de Revocación, donde solicitó una aclaratoria de la nulidad del acta de aprehensión procediendo la Juez A quo a ratificar lo decidido en los siguientes términos: “…esta juzgadora nuevamente ratifica el pronunciamiento en relación a declarar la nulidad absoluta sólo en relación a la aprehensión del ciudadano EUDIS MIGUEL SUAREZ LOPEZ, mas no de las actuaciones de investigación previas que cursan antes de dicha aprehensión, pues éstas constituyen sólo diligencias de investigación y no ha habido en estas violación alguna de los preceptos constitucionales…” Igualmente declara la Juzgadora A quo, que el Tribunal profirió el pronunciamiento relativo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el día de la Presentación del imputado con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09/04/01 transcribiendo parte de la misma en la motivación del Decreto de la Medida Privativa de Libertad de fecha 08/03/08 (Folio 82 del Cuaderno de Incidencia).
Observa esta Sala que en el dispositivo de la decisión Judicial impugnada, en el Punto Previo se lee lo siguiente “…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa privada conforme con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal revisadas como han sido las actuaciones, evidencia que efectivamente se violación (sic) de la normativa constitucional, por cuanto el ciudadano EUDIS MIGUEL SUAREZ LOPEZ, no fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante ni por orden judicial, razón por la que este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, sólo en relación a la actuación que generó la aprehensión del mencionado ciudadano, por violación de los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad esta juzgadora, que con esta declaratoria no se acuerda la nulidad del resto de las actuaciones que constituyen diligencias de investigación realizadas con anterioridad al momento de la aprehensión del hoy imputado…”. Por lo que debemos coincidir con la Juez A quo en cuanto a la declaratoria de Nulidad Absoluta solamente en referencia a la actuación, por parte de los Órganos Policiales, de la aprehensión del imputado.
En el presente caso, esta Sala en total congruencia con la facultad tuitiva y como primeros garantes de los derechos fundamentales aplicando la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional al caso bajo estudio, estima, habida cuenta del pronunciamiento del Tribunal de Instancia relacionado a la Nulidad Absoluta de la actuación Policial que generó la aprehensión del ciudadano Suárez López Eudis Miguel, así como al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cesaron las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por el recurrente en el primer motivo de su recurso de apelación en sintonía con la jurisprudencia invocada por la Juez A quo de la Sala Constitucional de fecha 09/04/01, que señala: “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control , de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar a la procedencia de la detención provisional procesado mientras dure el juicio…”, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI SE DECLARA.
El segundo de los motivos que aduce la parte recurrente, lo inicia con la transcripción de la solicitud del Ministerio Público e igualmente transcribe parte de la decisión judicial impugnada.
Señala el recurrente, que el Fiscal Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público, presentó el imputado de autos con apoyo en la causa N° H-683.397, siendo que la correspondiente investigación se inicia con fundamento en normas del procedimiento ordinario en fecha 13/12/07, por el delito de Homicidio, estimando el apelante que ante tal escenario el Ministerio Público tenía que motivar con apoyo a un determinado dispositivo legal, para proceder a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, lo que según afirma, se desconoce.
También señala, que el Representante de la Vindicta Pública tenía que explicar los motivos que justificaran el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo a exteriorizar diferentes consideraciones que estimó pertinente para apoyar su alegato, añadiendo que: “… el Ministerio Público esta (sic) en la obligación de señalar de manera clara y precisa cuales son los elementos de convicción que existen en contra del imputado para así darle cumplimiento de manera concurrente con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente…”, pasando a transcribir extractos de sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia relativas al derecho fundamental al debido proceso e igualmente cita el artículo 130 del Texto Adjetivo Penal.
Sostiene igualmente el apelante, que la recurrida al declarar la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión y no anular los actos subsiguientes, incluyendo la Audiencia para Oír al imputado, considera que la Juzgadora A quo incurrió en contradicción, pues a su decir, al ser declarada la nulidad del acto de aprehensión esto debe acarrear la Libertad Plena de su patrocinado y que la “…invalidez de ese acto de aprehensión…”, debe alcanzar a los otros actos incluyendo el acto de la Audiencia de Presentación del imputado. Luego el recurrente se detiene a plasmar consideraciones en cuanto a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, manifestando: “…bajo que principio constitucional o legal se realizó la audiencia de presentación del imputado de una aprehensión policial declarada Nula por el Tribunal A quo”
Continúa sosteniendo el recurrente que la Juzgadora A quo en la decisión judicial impugnada, acoge la precalificación jurídica del delito de Homicidio Calificado, lo que a juicio de la Defensa la recurrida incurre en el mismo error del Ministerio Público que no indicó cual era la calificante del delito. Peticionando finalmente la Nulidad Absoluta del auto de fecha 08/03/08, mediante el cual la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad contra el ciudadano Suárez López Eudis Miguel, alcanzando a todos los actos subsiguientes al considerar que la recurrida no cumple con las exigencias del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que tanto el imputado de autos como la Defensa no tienen conocimiento de: “…cuales son los elementos de convicción que existen en su contra…”, citando en apoyo a su pretensión de nulidad la norma constitucional y las normas legales del Código Adjetivo Penal, requiriendo la Libertad Plena de su defendido.
A tal efecto, observa esta Alzada una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que el Juzgado A quo en la decisión recurrida de fecha 08/03/08 fundamentó ampliamente la adopción de la Medida Privativa de Libertad contra el encartado de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al considerar el referido Juzgado de Control que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar acreditada la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita al haber sucedido los hechos en fecha 13/12/07; apreciando la recurrida que efectivamente existen esos fundados elementos de convicción para considerar que el imputado Suárez López Eudis Miguel ha sido autor o partícipe en la comisión del señalado delito, que aún cuando no fue aprehendido en flagrancia ni por orden judicial, la Representación del Ministerio Público hizo la presentación del imputado ante el Órgano Jurisdiccional en consonancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde además de la solicitud fiscal relativa a la Medida Privativa de Libertad, la Representación Fiscal expone: “….actas procesales signadas con el número H-683.397, iniciadas por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio); de fecha 12 de Diciembre del año 2007, donde la víctima responde (sic) al nombre MORIN LARA CARLOS ALBERTO de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.704.117, hecho ocurrido en el Barrio Unión Calle Lisboa, Petare, estado (sic) Miranda; quien también es denunciado con el seudónimo de EUDIS MOTORRATON , y es líder de la banda delictiva en las actas procesales siguientes H-099.251 por el delito de lesiones de fecha 26-11-005, (sic), H-009.272 por el delito de Homicidio de fecha 27-11-005 (sic) H-295.244, por el delito de Homicidio de fecha 12-06-006, H-296.546, por el delito de Homicidio de fecha 25-02-007 y en las actas procesales H-473.048, por el delito de Homicidio de fecha 04-06-007; por lo que notificaron a Fiscal, …” expresando la Juez A quo de forma pormenorizada en la decisión apelada, los referidos elementos de convicción que cursan en el expediente, estando ajustado a derecho el pronunciamiento en total consonancia a lo exigido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, lo que ha sido constatado por este Tribunal Colegiado luego de efectuado el examen a la decisión hoy impugnada. Es necesario acotar que una vez, practicada una detención, corresponde su presentación ante el Juez de Control y es en esta oportunidad en que se pronuncia al respecto, tal como ocurrió en el presente caso.
Igualmente, fundamentó el A quo la presunción razonable que llevó a ese Juzgado a estimar el peligro de fuga, sometido a lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, por la pena que pudiera llegar a imponerse, argumentando: “…más aún cuando debe presumirse el peligro de fuga en delitos cuyo límite máximo exceda de diez años, en este caso el límite máximo es de veinte años de prisión, por lo que no se puede comprobar ni determinar la voluntad de (sic) mismo de someterse al proceso penal incoada en su contra, siendo entonces, siendo entonces la medida de privación judicial de libertad, la única va procedente a fines de asegurar las resultas del proceso penal…” , observando esta Alzada que se trata del delito de Homicidio por lo que es importante resaltar la gravedad o magnitud del daño causado, en virtud de que el derecho a la vida es el bien jurídico más preciado del ser humano, siendo que la Juzgadora A quo decretó la Medida de Privación de Libertad impugnada por el recurrente en congruencia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que el tiempo de la pena establecida en la norma sustantiva, como la que nos ocupa artículo 406 del Código Penal, excede de diez años de prisión, por lo que no se violan los derechos al ciudadano Suárez López Eudis Miguel al aplicarse tal disposición a los fines de restringir su libertad.
En total coherencia con la argumentación antes exteriorizada, esta Sala observa que la recurrida también declara que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización del proceso, fundamentándose en que el imputado pudiera influir de manera cierta en la persona de los familiares de la víctima y en los testigos, al darse la circunstancia y así se evidencia de actas, de que el imputado conoce desde hace mucho tiempo el entorno familiar del ciudadano hoy occiso, y tiene su residencia en el mismo lugar que las víctimas y testigos, tan es así que el padre del fallecido, ciudadano MORÍN CARLOS JOSÉ, expresó en la pregunta CUARTA a preguntas formuladas por los funcionarios policiales, “Diga usted si su hijo tenía problemas con este sujeto, CONTESTO: Eran rencillas viejas de cuando ellos eran muchachos…” (folio 46), estimando estos Decisores que es lógica y razonable la declaración por parte de la recurrida, encontrándose dicha decisión ajustada a derecho con fundamento a lo previsto en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, observa esta Alzada al folio 46 del presente Cuaderno de Incidencia, Acta de Entrevista de fecha 15/02/08 (tres meses después a la ocurrencia de los hechos), ante la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano MORIN CARLOS JOSE, padre del hoy occiso, quien, entre otras cosas, expresó: ”… YO ESTABA EN EL CENTRO HÍPICO, CUANDO SALGO, PARA MONTARME EN LA CAMIONETA VEO QUE SE ME PARA DE FRENTE UNA CAMIONETA MARRÓN DOBLE CABINA, Y ME APUNTAN Y VEO A EUDI MOTO RATÓN QUE ME DICE MALDITO COMO TE PEZCO (sic) NO LLEGUÉ A MONTARME EN LA CAMIONETA Y ME TIRE (sic) AL PISO, COMENZARON A DISPARARME Y ESCUCHE (sic) ALREDEDOR DE 30 DISPAROS Y PARTIERON TODOS LOS VIDRIOS DE LA CAMIONETA ARRIBA, EN ESE MOMENTO VEO UNA UNIDAD DE POLI MIRANDA CUANDO ELLOS SE PERCATARON DE LA UNIDAD POLICIAL, SALIERON POR DONDE VIVE JOVITA Y SE FUIERON (sic) (…omissis…) CUARTA: diga usted, si su hijo tenia problemas con este sujeto. CONTESTO: Eran rencillas viejas de cuando ellos eran muchachos (…omissis…) SEXTA: Diga usted, las caracteristicas de su vehículo contestó: Es marca Ford, modelo Pick-up, año 78, color verde, placas 872-ADS, la tengo en el estacionamiento del llanito (sic) donde está el Domingo Luciani SEXTA: (sic) diga usted en que (sic) personas se encontraban en compañía de EUDI, el día de ayer. CONTESTO: vi a uno que le dicen el NEGRO, carga una bolsa quirúrgica, quiero agregar EL NEGRO apuntó a mi hija ROSBELY MORIN, con una pistola y se la enseño (sic) y le dijo MIRA LO QUE TENGO PARA TI, y ese día estaba con ANTONI , pero mi hija tuvo muerdo (sic) y se tuvo que ir del barrio...” Cursando al folio 48 de la causa bajo estudio Inspección Técnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el estacionamiento del Hospital Domingo Luciani del Llanito, al vehículo con las características señaladas por el ciudadano Morin Carlos José, en donde deja establecido lo siguiente: “…se aprecia la totalidad de los vidrios partidos presentando sólo alguno de ellos fragmentados presentando boquetes ocasionados posiblemente por el paso o choques de proyectiles u objetos de igual o mayor cohesión molecular…”. (Negrillas de la Sala ).
De lo transcrito anteriormente, estima esta Alzada que efectivamente la Juez A quo, actuó ajustada a derecho cuando decidió el auto recurrido en relación al peligro de obstaculización del proceso por parte del imputado de autos.
Este Tribunal Colegiado, constata de actas que el Ministerio Público presentó al ciudadano Suárez López Eudis Miguel en fecha 08/03/08 ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, imputándole la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Texto Sustantivo Penal, estimando la recurrida que la calificante del hecho punible deriva: “..en que el mismo se efectuó mediante el empleo de alevosía, toda vez que el delito se ejecutó en contra de la víctima quien se encontraba desarmado empleando para ello los medios suficientes que aseguraban las resultas esperadas por el sujeto activo, toda vez que según la declaración aportada por este testigo presencial actuaron dos personas armadas que abordaron a la víctima por lo que su posibilidad de defenderse se vio disminuida al actuar en el hecho un número significativamente mayor de personas y con medios idóneos capaces de producir la muerte…”, acogiendo en consecuencia la precalificación jurídica Fiscal al declarar que existen elementos suficientes que hacen presumir la comisión del delito precalificado.
En razón de ello, evidenciada por esta Sala la existencia de la determinación de la Juez A quo relativa a la argumentación y establecimiento de la calificante, no existe duda alguna de la debida fundamentación de la recurrida, no ajustándose a la realidad el alegato formulado por la Defensa cuando señala que el Juez A quo no indicó la calificante del delito.
En este mismo orden de ideas, tenemos que este Tribunal Colegiado ha verificado de Actas todos los elementos de convicción que tomó la Juzgadora A quo, para considerar que el imputado de marras sea considerado autor o participe en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Así tenemos, entre otros elementos de convicción, que al folio 27 del Cuaderno de Incidencia, consta Transcripción de novedad de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/12/07, donde se dejó constancia que en esa misma fecha, de recibió llamada radiofónica por parte del Funcionario Gutiérrez Alejandro informando que en el Hospital Domingo Luciani del Llanito se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. “….causa de muerte…presumiblemente por arma de fuego, el mismo procedente del Barrio Unión Calle Lisboa…”; consta al folio 28 comunicación N° 9700-2251 de fecha 13/12/07 emanada de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público informando sobre uno de los delitos contra las personas, “…donde figura como víctima Carlos Alberto Morín y como investigado Un Sujeto conocido como Eudi (sic) y Anthony pertenecientes a la banda de los Moto Ratones. (sic) hecho ocurrido en el barrio Unión, calle Lisboa en el día ayer 12/12/2007…; a los folios 30 al 32 consta Acta de Entrevista de fecha 13/12/07 realizada en la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Morin Lara Rosibell la cual expuso: “…anoche como a las 09:30 …mi hermano Carlos Alberto Morín …me dijo que iba a casa de nuestro otro hermano Carlos Luis Morín, luego recibí llamada del segundo de los mencionado (sic), donde me dijo que a Carlos Alberto lo habían herido de bala … me trasladé al Hospital Domingoi (sic) Luciani donde me notificaron que el había llegado vivo pero al poco tiempo falleció…voy a informar que mi hermano Carlos Luis me dijo que el hoy occiso llegó a visitarlo…fue interceptado por dos sujetos de la banda delictiva LOS MOTORRATONES (…omissis…) Diga usted lugar hora y fecha en que ocurre el hecho que narra CONTESTO: Eso fue en el barrio Unión Calle Lisboa Petare Estado Miranda, como a las 09:40 horas de la noche de ayer 12-12-007 (sic)...; consta a los folios 41 y 42 Acta de Entrevista realizada en fecha 17/12/07, en la Subdelegación El Llanito al ciudadano Morin Lara Carlos Luis (hermano del hoy occiso y testigo presencial de los hechos) donde expone, entre otras cosas: “…mi hermano Carlos Morin me llamó y me dijo que lo espera (sic) con el cargador del teléfono en la casa, salí a la calle y vi que venía mi hermano en su carro se bajó y de repente llegó un Corola de color gris tipo pantallita, se bajó EUDIS y sin mediar palabra alguna le efectuó varios disparos a mi hermano este (sic) cayo (sic) en el piso, y Anthony quien estaba como copiloto se bajó también y me disparó a mi tres veces, yo me tiré al piso, luego ellos se montaron en el carro y se fueron, me levante (sic) y mi hermano estaba herido lo recogí lo monte (sic) en el carro de él y lo lleve (sic) al Hospital Domingo Luiciani, lo atendieron y mi hermano murió… (…omissis…) lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos, CONTESTO: en la vuelta Lisboa, barrio Unión de Petare; al folio 46 del presente Cuaderno de Incidencia, Acta de Entrevista de fecha 15/02/08, ante la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano MORIN CARLOS JOSE, padre del hoy occiso, quien, entre otras cosas, expresó: ”… YO ESTABA EN EL CENTRO HÍPICO, CUANDO SALGO, PARA MONTARME EN LA CAMIONETA VEO QUE SE ME PARA DE FRENTE UNA CAMIONETA MARRÓN DOBLE CABINA, Y ME APUNTAN Y VEO A EUDI MOTO RATÓN QUE ME DICE MALDITO COMO TE PEZCO (sic) NO LLEGUÉ A MONTARME EN LA CAMIONETA Y ME TIRE (sic) AL PISO, COMENZARON A DISPARARME Y ESCUCHE (sic) ALREDEDOR DE 30 DISPAROS Y PARTIERON TODOS LOS VIDRIOS DE LA CAMIONETA ARRIBA, EN ESE MOMENTO VEO UNA UNIDAD DE POLI MIRANDA CUANDO ELLOS SE PERCATARON DE LA UNIDAD POLICIAL, SALIERON POR DONDE VIVE JOVITA Y SE FUIERON (sic) (…omissis…) CUARTA: diga usted, si su hijo tenia problemas con este sujeto. CONTESTO: Eran rencillas viejas de cuando ellos eran muchachos (…omissis…) SEXTA: Diga usted, las caracteristicas de su vehículo contestó: Es marca Ford, modelo Pick-up, año 78, color verde, placas 872-ADS, la tengo en el estacionamiento del llanito (sic) donde está el Domingo Luciani SEXTA: (sic) diga usted en que (sic) personas se encontraban en compañía de EUDI, el día de ayer. CONTESTO: vi a uno que le dicen el NEGRO, carga una bolsa quirúrgica, quiero agregar EL NEGRO apuntó a mi hija ROSBELY MORIN, con una pistola y se la enseño (sic) y le dijo MIRA LO QUE TENGO PARA TI, y ese día estaba con ANTONI , pero mi hija le dio muerdo (sic) y se tuvo que ir del barrio...”; Cursa al folio 48 de la causa bajo estudio Inspección Técnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el estacionamiento del Hospital Domingo Luciani del Llanito, al vehículo con las características señaladas por el ciudadano Morin Carlos José, en donde se dejó establecido lo siguiente: “…se aprecia la totalidad de los vidrios partidos presentando sólo alguno de ellos fragmentados presentando boquetes ocasionados posiblemente por el paso o choques de proyectiles u objetos de igual o mayor cohesión molecular…
De lo antes transcrito, se acredita la existencia del requisito exigido en artículo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, quedando desvirtuado lo denunciado por la Defensa cuando alega: “…desconociendo el imputado y su defensa cuales son los elementos de convicción que existen en su contra…”, por lo que habiendo constatado este Tribunal Colegiado el cumplimiento por parte de la recurrida con lo previsto en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por el recurrente en la segunda denuncia en el punto denominado “Solución que se pretende” y que se apoya con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, ha verificado esta Sala que el Ministerio Público en la exposición realizada ante el Juzgado de Control expresó: “…Por lo que solicito la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario; a fin de complementar el expediente en virtud de que faltan diligencias que practicar para llegar al total esclarecimiento de los hechos y establecer si está incurso en el delito…” dejando la Juzgadora A Quo constancia en la recurrida de tal pedimento formulado por La Representación Fiscal, cuando señala: “… SEGUNDO: Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, y vista la solicitud realizada por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario, este Juzgado así lo acuerda, por considerar que es más probo y garantista para el investigado dicho procedimiento, ya que faltan diligencias necesarias y pertinentes que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem” (negrillas de esta Alzada), considerando pertinente transcribir el enunciado contenido en el artículo 373 último aparte, que reza:
“…En caso contrario el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario en el acta que levantará al efecto.”
De la anterior transcripción, se desprende la facultad que el Legislador confiere al Juez del Control para decretar la aplicación del procedimiento ordinario cuando no están dados los requisitos del Procedimiento Abreviado, en razón de que este procedimiento posee tres supuestos, el primero que se trate de delitos flagrantes, cualquiera sea la pena asignada al delito, el segundo cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo y, por último cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad (lo que sería “el caso contrario” que señala la norma) supuestos que no se dan en la presente causa, sino por el contrario lo que observó el A quo fueron los requisitos del Procedimiento Ordinario, y así lo ordenó el Juez A quo en el caso bajo estudio, amén de que tal solicitud fue formulada por el Fiscal, por lo que luego de acordar la recurrida en el Punto Previo la Nulidad Absoluta sólo en relación a la actuación policial que generó la aprehensión del imputado de autos y ordenar la continuación de la investigación por la vía del referido procedimiento ordinario, no existe a criterio de esta Sala, la usurpación de funciones por parte del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que aduce la parte recurrente en su Recurso de Apelación, estimando además obligatorio la aplicación del procedimiento ordinario, pues no se trata de una flagrancia, tal como lo alegó el recurrente por tanto contrario a su alegato, pretender la nulidad de lo decidido iría en perjuicio de su patrocinado.
Establecido lo anterior, esta Alzada luego de revisadas las actas que conforman el caso bajo estudio y dado que la libertad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico en un Estado Democrático tal como lo prevé el artículo 2 de nuestra Carta Magna, determina que es razonable la convicción del Juzgador de Instancia relativa a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Suárez López Eudis Miguel, sea considerado autor o partícipe en esta etapa procesal, en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del ordinal 1° del Código Penal, lo que no debe interpretarse en el sentido estricto de que se requiera la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, ya que será en el juicio oral y público en donde deberá debatirse acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados.
En este sentido, resulta importante para este Tribunal Colegiado destacar que la Medida Privativa Judicial de Libertad es de naturaleza excepcional por lo tanto la interpretación y aplicación de las normas que la regulan, deben realizarse con carácter restrictivo y sin lugar a dudas en beneficio del derecho fundamental a la libertad.
De otro lado, debemos señalar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en el caso que nos ocupa, es constitucionalmente legítima, pues está dirigida a garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el cual se ha decretado la misma, con la finalidad de asegurar que el imputado estará presente en el juicio e igualmente evitar posibles obstrucciones al desarrollo del proceso, observando igualmente esta Sala que imperan los tres requisitos fundamentales para la detención preventiva privativa de libertad, a saber, la gravedad del delito, la circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable.
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad adoptada por el Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es constitucionalmente legítima evidenciándose de actas que el A quo dió cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa legal contenida en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero del artículo 252 ejusdem, tal como fue debidamente razonado en la recurrida, considerando esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que el Decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad se encuentra ajustada a Derecho.
Siendo así, es pertinente señalar que dado el valor cardinal que la libertad personal tiene en un Estado de Derecho, la Privación de Libertad tiene fines legítimos desde la perspectiva constitucional como es, asegurar el normal desarrollo del Proceso Penal y asegurar que el procesado estará presente en el juicio e igualmente a evitar posibles obstrucciones al desarrollo del proceso y resguardar la Tutela Judicial Efectiva de las partes, estando por lo tanto ajustada a derecho la decisión de fecha 08/03/08 proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto si bien es cierto que en el acto de aprehensión del imputado fue declarada la Nulidad Absoluta, no es menos cierto que con la aplicación de la doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Constitucional , Sentencia N° 526, de fecha 09/04/01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, al ser presentado ante la autoridad judicial cesó la vulneración de Derechos Constitucionales, no procediendo por lo tanto la nulidad de las actuaciones posteriores, entre ellas, el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumpliéndose presupuesto alguno para que esta Sala pudiera acordar la Nulidad Absoluta de la referida Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad ni de ninguna de las actuaciones subsiguientes, no existiendo la contradicción de la recurrida que alega la Defensa del imputado de marras en su escrito Recursivo con apoyo al dispositivo legal contenido en el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia esta Sala a desestimar la solicitud de libertad plena del imputado peticionada por el recurrente.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho Ernesto Rosales Arellano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Suárez López Eudis Miguel, interpuesto en contra de la decisión pronunciada en fecha 08/03/08, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Ingrid Beatriz Pavan, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho Ernesto Rosales Arellano, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Suárez López Eudis Miguel, interpuesto en contra de la decisión pronunciada en fecha 08/03/08, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Ingrid Beatriz Pavan, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
JOG/CMT/CCR/BT/ago.
Causa: S5-Aa-08-2278