REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Abril de 2008
198° y 149°
Nº 096-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2271
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ANABELL RODRÍGUEZ.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de Marzo de 2008, el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…De la motivación del auto recurrido, se evidencia con meridiana claridad, que yerra el a quo al fundamentar el mismo, de acuerdo con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
esta actuación del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es, a consideración de esta defensa, contraria al debido proceso, toda vez que incurrió en la violación del derecho constitucional que asiste a mi defendido, a ser juzgado por el juez natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la vindicta pública, constituyéndose en Tribunal Unipersonal, ergo asumiendo totalmente el poder jurisdiccional y convocando al Juicio Oral y Público, sin agotar los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para conformar el Tribunal Mixto –competente por antonomasia-mediante un auto exclusivamente fundamentado en una sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuyo criterio ya ha sido superado de esta manera, una competencia que no le está dada por Ley ni por la Constitución.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 2684 de fecha 12 de Agosto de 2005 (caso: Jorge Luis López), por ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada (sic) en sentencia Nº 3744 del 22 de diciembre de 2003…
El referido cambio de criterio operó mediante decisiones números 397 del 19 de marzo de 2004… 1284 del 9 de julio de 2004… y 1116 del 6 de octubre de 2004…
Esta última interpretación del artículo 164º del Código Orgánico Procesal Penal fue igualmente ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº: 2684 del 12 de agosto de 2005, pero incorpora, que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible, siempre y cuando conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias de los escabinos, así como que el hecho de que el imputado solicite su juzgamiento a través del Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará –ya que los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos…
Ahora bien, y siguiendo lo expresado por la propia Sala Constitucional en sentencia Nº: 1918 de fecha 19 de Octubre de 2007 en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, tenemos que luego de realizar un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia a través de la figura del escabino con respaldo en los artículos 149º y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 7 y 253º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En esta última interpretación del artículo in commento, la Sala Constitucional ratifica –con carácter vinculante por tratarse de una decisión de un Recurso de Revisión Constitucional, cuestión que explanaremos en adelante- que si bien es cierto “(…)con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”; empero, esta decisión está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos procedimentales, contenidos en el artículo 164º del Código Orgánico Procesal Penal…
En primer lugar es menester que se haga constar la imposibilidad para la constitución de tribunal mixto, por inasistencia o por excusas de los escabinos, cuestión que no se aprecia en la decisión hoy impugnada ni del expediente de la causa. (Piezas 15, 16 y 17).
En este sentido la recurrida se limita a expresar que llevó a cabo dos sorteos computarizados, así como que ese Despacho Judicial ha sido diligente al ordenar la realización de los mismos; lo cual -a juicio de esta defensa- no es suficiente, en el entendido de que se requiere en primer lugar, que los ciudadanos que resulten seleccionados, no solo (sic) sean debidamente notificados, sino que también es menester que se deje constancia en el expediente (sic) las resultas sobre la práctica de las mismas; es decir, si se materializaron dichas notificaciones –lo cual no se hizo- porque de lo contrario, nunca se podría calificar de “infructuosas” las convocatorias de escabinos ni mucho menos por la incomparecencia de los mismos.
De otro lado, emerge el segundo punto: La opinión del acusado.
De acuerdo con el auto recurrido, se levantaron sendas actas de diferimientos de las Audiencias para Oír a las Partes, a saber en fechas 29 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2007.
Ahora bien, si dichas audiencias no fueron diferidas: ¿Cómo es que el a quo les otorga validez, a los efectos de dejar constancia –en la primera de ellas- que oyó la opinión de alguno de los ciudadanos acusados en la presente causa sobre su elección, en este caso, al de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal?.
Si les otorga validez, ¿por qué razón no tomó en cuenta la opinión manifestada por mi defendido JOSÉ LUIS CANTERA LITE, quien manifestó –en la primera audiencia- su deseo de ser juzgado por un TRIBUNAL MIXTO?. Y ¿por qué razón no tomó en cuenta la opinión manifestada por mis defendidos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, quienes manifestaron –en la segunda audiencia. Su deseo de ser juzgados por un TRIBUNAL MIXTO?.
Si mi defendido manifestó su deseo de ser juzgado por un TRIBUNAL MIXTO, ¿por qué razón realiza una transcripción parcial de dicha acta de diferimiento, y en la cual se pretende hacer ver que el ciudadano JOSÉ LUIS CANTERA LITE, manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, cuando en realidad no fue así?. E igualmente, ¿por qué deja constancia que su abogada defensora Mildred Carolina Lattuf Nieto al igual que otros colegas, no se opusieron, (sino que) por el contrario ratificaron lo anteriormente expresado, cuando ello no ocurrió?...…”.
En la primera acta de diferimiento de la Audiencia para Oír a la (sic) Partes, a saber en fecha 29 de Noviembre de 2007, el a quo deja constancia en el auto hoy recurrido…
Sin embargo, al realizar la lectura del texto íntegro del acta de diferimiento en cuestión, se observa con meridiana claridad que casi al final de la misma el a quo expresa…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia –sin lugar a dudas- que el a quo no tomó en consideración la opinión de mi patrocinado de ser juzgado por un Tribunal Mixto. En cuanto a la ciudadana LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, se deja constancia “[…] que en virtud de que su defensa no se encuentra presente no tiene nada que manifestar al respecto […]”.
Cabe mencionar, que este primer diferimiento fue acordado por el a quo, en virtud de la incomparecencia de cuatro de los ciudadanos acusados en la presente causa, así como de la Fiscal del Ministerio Público.
El segundo de los diferimientos de la Audiencia para Oír a las Partes, fue un acta levantada por la secretaria del tribunal a quo…
En este caso, se oyó la opinión de los abogados defensores, más no de la de los acusados, nuestros defendidos.
Sin embargo, y sin perjuicio de todo lo expresado anteriormente, esta defensa considera que el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 164º del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto en cuanto, no realizó las audiencias requeridas por nuestro Texto Adjetivo Penal para oír a los acusados, en virtud de que las expresadas en el auto hoy recurrido, no pueden considerarse como válidas, por haber sido diferidas en virtud de la incomparecencia de cuatro de los ciudadanos acusados y de la representante de la vindicta pública en la primera de ellas, y lleva a cabo la segunda, a pesar de haberla diferido, con la sola presencia de mis defendidos, los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, y la defensa, integrada en ese momento por la abogada MILDRED CAROLINA LATUFF NIETO y por quien hoy ejerce el presente recurso de apelación de autos.
Como quiera que el citado artículo 164º del Código Orgánico Procesal Penal es un norma de orden público, cuya inobservancia vulnera el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la garantía del debido proceso y del Juez natural, esta defensa considera que el auto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta y así debe ser declarado por esta alzada.
El carácter vinculante de la sentencia Nº: 1918 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 19 de Octubre de 2007 en ponencia de Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, deviene de la circunstancia de haber sido dictada en virtud de la resolución de un Recurso de Revisión Constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº: 93 del 6 de Febrero de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…
La sentencia Nº: 1918 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 19 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, es vinculante para todos los tribunales de la República, en el entendido de que en dicha decisión, se interpreta el alcance que tiene el artículo 164º del Código Orgánico Procesal Penal como norma de orden público, que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que viene establecida por la Ley en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso y la de ser juzgado por el juez natural, y cuya inobservancia vulnera el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva; así como la garantía del debido proceso y del Juez Natural…
La decisión del a quo de asumir totalmente el poder jurisdiccional, sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley para la constitución del Tribunal en forma mixta –como requisito de procedibilidad- constituye un verdadero gravamen irreparable, en el entendido, de que ha incurrido en la inobservancia y violación de derechos, principios y garantías procesales y derechos y garantías constitucionales que asisten a mis defendidos, como el de ser juzgados por el juez natural, al declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la vindicta pública, constituyéndose en Tribunal Unipersonal, ergo asumiendo totalmente el poder jurisdiccional y convocando al Juicio Oral y Público, sin agotar los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para conformar el tribunal Mixto –competente por antonomasia- mediante un auto exclusivamente fundamentado en una sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuyo criterio ya ha sido superado, arrogándose de esta manera, una competencia que no le está dada por Ley ni por la Constitución.
De la sentencias (sic) in commento, se pueden extraer varias nociones básicas de lo que constituye la competencia objetiva y el derecho del acusado a ser juzgado por el juez natural, INOBSERVADAS por el a-quo en el auto hoy recurrido; (Iura novit curia) del Derecho conoce el Tribunal.
1. En primer lugar, el A QUO DEBIÓ OBSERVAR, que en ningún caso, un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela puede arrogarse la competencia que no le está dada ni por la Ley ni por la Constitución. La expresión “en ningún caso” abarca todos los juicios.
2. EL A QUO DEBIÓ OBSERVAR, que el cumplir los pasos previstos en la Ley para la constitución del Tribunal en forma mixta, es un requisito de procedibilidad que debe ser verificado de conformidad con lo establecido en el artículo 65º del Código Orgánico Procesal Penal, en todas aquellas causas en los que el delito o los delitos acusados comporten penas mayores a cuatro años en su límite máximo. Tal y como ocurre en el presente caso.
3. EL A QUO DEBIÓ OBSERVAR, que el acto de enjuiciamiento no debe ocurrir con prescindencia del juez natural y competente para la causa, ya que de operarse esta ausencia, se constituiría una franca violación a la garantía suprema al debido proceso.
4. EL A QUO DEBIÓ OBSERVAR, que el derecho al debido proceso no consagra sólo la protección al acusado, sino también el principio de “Igualdad Ciudadana”, previsto en el artículo 21º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, que celebrar el juicio ante un tribunal que no es competente para conocerlo, conforme al rango de la sanción delictiva, equivale a afirmar que es válido permitir una desigualdad de las partes en el proceso, lo cual atenta contra lo señalado en los numerales 1 y 4 del artículo 285º eiusdem, así como del principio de la legalidad, contenido eh el primer aparte del artículo 253º ibidem.
5. EL A QUO DEBIÓ OBSERVAR, que el fallo que proviene de quien no debe dictarlo, constituye una indefensión frente a un acto procesal proveniente de un juez no competente, en el entendido de que emanaría de quien –constitucional y legalmente- le está impedido. Lo cual comportaría la inexorable declaratoria de nulidad del mismo.
6. EL A QUO DEBIÓ OBSERVAR, que entender a la convocatoria plural de escabinos (artículo 164º del Código Orgánico Procesal Penal) como una forma no esencial, o como norma de formalismo no esencial, sería contradecir lo consagrado en el artículo 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sí es esencial que las causas penales sean “enjuiciadas” por el respectivo juez natural, el competente por antonomasia.
7. EL A QUO DEBIÓ ADVERTIR, que la indebida constitución del tribunal de forma unipersonal, constituye un acto viciado de nulidad absoluta, por implicar inobservancia, y más aún, violación de derechos y garantías fundamentales, no convalidables por las partes por ser eminente orden público, y que guardan relación con el derecho al debido proceso, específicamente, con el establecimiento del Juez Natural, y que además constituye un acto ineficaz, nulo de toda nulidad, por usurpación de autoridad, y que inexorablemente acarrea como efecto, la responsabilidad individual por abuso, desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley.
El daño producido por el gravamen irreparable, solo (sic) puede ser reparado con la declaración de nulidad absoluta del auto hoy recurrido por parte de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones…
VII
“DEL PETITUM”
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo cual esta defensa solicita muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que se sirva admitir el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 450º del Código Orgánico Procesal Penal y 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 588º del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, esta digna Sala de la Corte de Apelaciones ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Auto Fundado, hoy recurrido, emitido por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de febrero de 2008.
TERCERO: Que como consecuencia de todo lo expuesto declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto.
CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Apelación de auto, ANULE EL AUTO FUNDADO emitido por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de febrero de 2008, por estar incurso en la causal de apelación de autos prevista en el artículo 447º numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, así como por estar incurso en violaciones de derechos y garantías constitucionales, declare la nulidad de la convocatoria a la celebración del Juicio Oral y Público y le ordene que cumpla con los pasos previstos en la Ley para la constitución del Tribunal en forma mixta a esto u otro Tribunal de Juicio…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 48 al 52 del presente cuaderno de incidencias, decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-02-2008, en la cual expresó lo siguiente:
“…Visto los escritos presentados por la ciudadana DRA. EMYLCE RAMOS JULIO, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 24-01-2008 y 18-02-2008, respectivamente, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial, asuma el poder jurisdiccional en la causa seguida en contra de los ciudadanos Carlos Antonio Roberto Watkins, César Díaz Pantin, Pedro leal (sic) Alcantara Ramírez, Larry Jack Arias Pulido, Bladimir Arias Pulido, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbaez, Lonni Argenis Trujillo Miranda, Carlos Ramón Rondón, José Luis Cantera Lite y Luz Stella Rojas Villafrade, y en consecuencia fije la celebración del Juicio Oral y Público constituido como Tribunal unipersonal (sic), prescindiendo de los escabinos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3477 de carácter vinculante, de fecha 23 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primigeniamente, es necesario para quién aquí decide efectuar una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, con el objeto de realizar una relación cronológica de lo acontecido en la presente causa, en cuanto a la constitución de este Juzgado de Primera Instancia, con escabinos.
En tal sentido, tenemos que en fecha 26 de Junio de 2007, se recibió en este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, procediendo esta Juzgadora a darle entrada en los libros respectivos, asignándole el N° 9°-J-416-07.
En fecha 29 de Junio de 2007, este Juzgado fijó sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de Julio de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 06 de Julio de 2007, este Tribunal ordenó diferir el sorteo de escabinos, por cuanto quien aquí suscribe se encontraba en un Juicio Oral y Público en una causa distinta a ésta, para el día 20 de Julio de 2007, a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 25 de la décima sexta pieza del presente expediente).
El 20 de Julio de 2007, este Tribunal de Instancia levantó acta en la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de los defensores de los acusados, procediendo en consecuencia a efectuar el sorteo computarizado ante la Oficina de Participación Ciudadana, arrojando como resultado las Actas de Sorteo Nros. 1.344 y 1345, ordenando la práctica de las respectivas notificaciones para el día 03-08-2007. (Folio 62 de la décima sexta pieza del presente expediente).
En fecha 14 de Agosto de 2007, el ABG. ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR DÍAZ PANTIN, solicitó a ese Juzgado resolver la constitución de este Tribunal. (Folio 185 de la décima sexta del presente expediente).
En fecha 19 de Septiembre de 2007, se fijó el sorteo extraordinario de escabinos para el día 28 de Septiembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 93 de la décima sexta pieza).
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, escrito presentado por el ciudadano PEDRO ALCANTARA LEAL RAMÍREZ, asistido por la ciudadana ABG. INÉS RAMÍREZ CALDERÓN, en el cual requirió de esta Instancia se procediera a constituir en Tribunal Unipersonal. (Folio 113 de la décima sexta pieza del presente expediente).
El 28 de Septiembre de 2007, este Tribunal de Instancia levantó acta en la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, y de la Abg. Inés Ramírez Calderón, procediendo en consecuencia a efectuar el sorteo computarizado ante la Oficina de Participación Ciudadana, arrojando como resultado las Actas de Sorteo Nros. 2077 y 2078, ordenando la práctica de las respectivas notificaciones para el día 11-10-2007. (Folio 127 de la décima sexta pieza del presente expediente).
En fecha 30 de Octubre de 2007, el ABG. ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR DÍAZ PANTIN, solicitó a ese Juzgado resolver la constitución de este Tribunal. (Folio 180 de la décima sexta del presente expediente).
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en la cual se dejó expresa constancia que los acusados Carlos Antonio Roberto Watkins, César Díaz Pantin, Pedro leal (sic) Alcantara Ramírez, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbaez, Carlos Ramón Rondón y José Luis Cantera Lite, manifestaron su deseo de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; a lo cual los ciudadanos Abgs. Juan José Ramírez Melendez, Raizha Josefina Pacheco, Alonso Enrique Medina, Mildred Carolina Lattuf Nieto, Rigoberto Hernández Armas, Gonzalo Crespo Piña, Luisa Ponce de Tomasini y Yolanda Marlene Pereira, no se opusieron, por el contrario ratificaron lo anteriormente expresado. (Folio 265 al 268 de la décima sexta pieza del presente expediente).
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en la cual se dejó expresa constancia que los ciudadanos Abgs. Marco Rodríguez y Mildred Lattuf, manifestaron que en nombre de sus defendidos requerían de este Despacho la constitución de un Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 285 y 286 de la décima sexta pieza del presente expediente).
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en la cual se dejó expresa constancia que los ciudadanos acusados Lonny Trujillo, Rondón Carlos y Carlos Ramón Urbaez, y los Abgs. Juan José Ramírez Meléndez, Yolanda Pereira y Rigoberto Hernández, manifestaron su deseo de que este Despacho, se constituyera en Tribunal Unipersonal en la presente causa. (Folio 287 al 289 de la décima sexta pieza del presente expediente).
En fecha 12 de Febrero de 2008, el ABG. ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR DÍAZ PANTIN, solicitó a ese Juzgado resolver la constitución de este Tribunal. (Folio 330 de la décima sexta del presente expediente).
En fecha 18 de Febrero de 2008, el ABG. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ALCANTARA LEAL RAMIREZ, solicito a este Juzgado en constituirse en tribunal Unipersonal (Folio 6 y 7 de la pieza décima séptima).
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente descrito, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera pertinente citar el contenido del artículo 163 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor…
En atención a la norma ut supra trascrita, se desprende que la integración del Tribunal Mixto, tiene la competencia de conocer de todas aquellas causas por delito cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se compondrá el tribunal mixto de un Juez profesional, que actuará como Juez presidente, y de dos escabinos; el sorteo de los mismos, se efectúa por ante la Oficina de Participación Ciudadana, tal y como se dejó constancia en apartes anteriores.
Siendo así las cosas, es evidente que este Despacho Judicial ha sido diligente al ordenar realizar los sorteos correspondientes para constituir el Tribunal Mixto, lo cual ha sido infructuoso; observándose así esta Instancia que las partes antes identificadas, han ido requiriendo de este Despacho Judicial, la constitución de un Tribunal Unipersonal, a fin de garantizarle a los justiciables todos los derechos y garantías constitucionales que les asisten, para así evitar retardos procesales.
En total compresión con lo anteriormente expresado por esta Juzgadora, y en atención a lo solicitado por la ciudadana DRA. EMYLCE RAMOS JULIO, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia N° 3477 de carácter vinculante, de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció que:…
De la sentencia antes mencionada, y la cual es de carácter vinculante para los Jueces de la República, se observa que en el presente caso hubo más de dos convocatorias para la constitución de este Tribunal con escabinos, sin haberse podido efectuar el mismo, de lo cual esta Juzgadora asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa seguida en contra de los ciudadanos Carlos Antonio Roberto Watkins, César Díaz Pantin, Pedro leal Alcantara Ramírez, Larry Jack Arias Pulido, Bladimir Arias Pulido, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbaez, Lonni Argenis Trujillo Miranda, Carlos Ramón Rondón, José Luis Cantera Lite y Luz Stella Rojas Villafrade, constituyéndose así en Tribunal Unipersonal. Es por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, DECLARAR CON LUGAR las solicitudes interpuestas por la ciudadana DRA. EMYLCE RAMOS JULIO, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se FIJA la celebración del Juicio Oral y Público, para el día Martes 11 de Marzo del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR las solicitudes interpuestas por la ciudadana DRA. EMYLCE RAMOS JULIO, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 24-01-2008 y 18-02-2008, respectivamente, es por lo que esta Juzgadora asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa seguida en contra de los ciudadanos Carlos Antonio Roberto Watkins, César Díaz Pantin, Pedro leal Alcantara Ramírez, Larry Jack Arias Pulido, Bladimir Arias Pulido, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbaez, Lonni Argenis Trujillo Miranda, Carlos Ramón Rondón, José Luis Cantera Lite y Luz Stella Rojas Villafrade, constituyéndose así en Tribunal Unipersonal; y, en consecuencia FIJA la celebración del Juicio Oral y Público, para el día Martes 11 de Marzo del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 3477 de carácter vinculante, de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Notifíquese a las partes, y Librese boletas de notificaciones y boletas de traslado. CÚMPLASE…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En data 14 de Marzo de 2008, la ciudadana DRA. EMYLCE RAMOS JULIO, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado de Mérito, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO CUARTO
De la contestación del Ministerio Público
De los alegatos esgrimidos por el abogado de los ciudadanos JOSE LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, se puede evidenciar a todas luces, que carece de sustento, habida cuenta que se puede verificar de la revisión de las actuaciones, que en fechas 20-07-07 y 28-09-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaron sorteos ante la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de escoger a los ciudadanos que actuarían como escabinos en la causa en referencia y habiéndose notificado los mismos en ambas oportunidades, no fue posible lograr la comparecencia de ninguna de las personas seleccionadas a objeto de la constitución del Tribunal Mixto, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 164 del texto penal adjetivo, por lo cual mal puede indicar el recurrente, que la Juez no cumplió con el debido proceso.
En cuanto a que no constan en las actuaciones que las personas seleccionadas en los mencionados sorteos hayan sido efectivamente notificadas, es menester acotar ciudadanos Magistrados que tal circunstancia -lo cual deber ser conocido por los profesionales que nos desempeñamos en este ámbito- no debe constar en el expediente, en virtud de la reserva que de (sic) sebe (sic) tener en cuanto al domicilio de la persona seleccionada; siendo que ante el Tribunal de la causa, según información suministrada por la secretaria es llevada una carpeta de escabinos, en la que se archivan las notificaciones libradas; por lo cual estimo a esa digna Corte de Apelaciones que sea revisada a los fines de constatar las notificaciones de los ciudadanos seleccionados en los dos sorteos realizados y de la actuación del Tribunal ajustada a Derecho, en lo que a este punto se refiere.
Así mismo alega el profesional del Derecho que no se debe otorgar validez a las Audiencias Orales convocadas para los días 29 de noviembre y 12 de diciembre, ambas fechas del año 2007, por cuanto fueron diferidas; evidenciándose que a solicitud de los acusados, se les cedió el derecho de palabra, indicando sin ningún tipo de coacción los ciudadanos Carlos Antonio Roberto Watkins, Cesar Díaz Pantín, Pedro Leal Alcántara Ramírez (recluidos actualmente en el Centro Nacional de Procesador Militares CENAPROMIL), Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbáez, Lonni Argenis Trujillo Miranda, Bladimir Arias Pulido, Larry Jack Arias Pulido y Carlos Ramón Rondón, debidamente asistidos por sus abogados de confianza, la voluntad de los mismos de que se realizara el Juicio prescindiendo de su Tribunal Natural y que en consecuencia se constituyera el Tribunal en Unipersonal; de lo que dejó constancia en actas el Tribunal de la causa.
Al respecto observa quien aquí suscribe, que tanto en el acta de diferimiento de audiencia levantada por el Tribunal en fecha 29-11-2007, así como en fecha 12-12-2007, actas que hoy solicita el recurrente no se les otorgue validez; los defensores privados en nombre de sus representados JOSE LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE (quienes encontrándose presentes en el Tribunal de la causa, no se opusieron a ello), solicitaron ser juzgados por su Juez Natural, es decir por un Tribunal Mixto; sin embargo, contradictoriamente la defensa pretende hacer ver a esos dignos magistrados que las actas de diferimiento de audiencia cuestionadas, si deben tener validez en cuanto se refiere solo (sic) a la manifestación de voluntad de sus representados; más no en cuanto a la manifestación de voluntad de los restantes nueve acusados, que en dichas oportunidades solicitaron ser Juzgados por el Juez Unipersonal y de los cuales 3 de ellos (Carlos Roberto Watkins, Pedro Leal Alcántara Ramírez y Cesar Díaz Pantín) se encuentra en una posición en desventaja en cuanto a los ciudadanos José Luis Cantera Lite y Luz Stella Rojas Villafrade, pues los mismos se encuentran privados de libertad, de allí la necesidad de que no existan dilaciones en el proceso, que los haga continuar privados de su libertad en espera de una respuesta del órgano jurisdiccional, como lo sería la celebración del Juicio en forma rápida, a los fines de que se decida sobre su situación procesal.
Ahora bien, el delito de mayor entidad por el cual fueron acusados algunos de los ciudadanos en referencia, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, establece una pena de prisión en su límite superior de diez (10) años, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder la pena en su límite máximo de cuatro (04) años, es competente para conocer de la presente causa, un Tribunal Mixto constituido por el Juez Profesional y dos escabinos; evidenciándose al respecto, como se indicó anteriormente que el Juzgado de Juicio efectuó las convocatorias y diligencias necesarias a los fines de conformar dicho tribunal, no habiendo sido posible desde el 20-07-2007 hasta la fecha lograr tal constitución, ocasionando retardo procesal y dilaciones indebidas, que atentan contra la celeridad procesal, justicia idónea y expedita; sin embargo, como ya se mencionó con anterioridad en audiencia celebrada en ese Despacho Judicial en fechas 29-11-07 y 12-12-07, los acusados Carlos Antonio Roberto Watkins, Cesar Díaz Pantín, Pedro Leal Alcántara Ramírez, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbáez, Lonni Argenis Trujillo Miranda, Bladimir Arias Pulido, Larry Jack Arias Pulido y Carlos Ramón Rondón, debidamente asistidos por sus abogados de confianza, manifestaron su voluntad de prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y solicitaron a la ciudadana Juez asumiera totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y se constituyese el Tribunal en Unipersonal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, habida consideración del tiempo que ha transcurrido desde que ingresaron las actuaciones a ese Despacho (aproximadamente 9 meses), así como la circunstancia de que tres de los acusados, vale decir Carlos Antonio Roberto Watkins, Pedro Leal Alcántara Ramírez y Cesar Díaz Pantín, se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) desde el mes abril del año 2007, en virtud de que al finalizar la Audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Público, el Juez en Funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Requerimiento este (sic), que con anterioridad había sido solicitado por esta Representación Fiscal, en virtud del tiempo transcurrido sin que se lograra constituir el Tribunal con escabinos y el cual fue ratificado mediante escrito presentado en fecha 24 de enero del año 2008.
En este mismo orden de ideas, igualmente se evidencia que los ciudadanos José Luis Cantera Lite y Luz Stella Rojas Villafrade, se opusieron a la solicitud efectuada por los demás coacusados y solicitaron se continuara convocando a los ciudadanos seleccionados como escabinos, para ser juzgados por su Tribunal natural.
En cuanto a lo antes indicado, observa esta Representante del Ministerio Público, que en efecto se cumplió con el requerimiento del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consta en autos la opinión de los acusados antes mencionados en cuanto a no renunciar a su Tribunal natural y si bien es cierto como se ha expresado reiteradamente, que la voluntad de los acusados José Luis Cantera Lite y Luz Stella Rojas Villafrade de ser juzgados por un Tribunal Mixto constituye un derecho y un aspecto del debido proceso; no es menos cierto que, en el presente caso son once (11) personas que se encuentran en esta etapa del proceso, de las cuales nueve (09) –la gran mayoría- han manifestado su voluntad de ser juzgados por el Juez Unipersonal, aunado a que se encuentran tres (03) de ellos –Carlos Antonio Roberto Watkins, Cesar Díaz Pantín y Pedro Leal Alcántara Ramírez- privados de su libertad por decisión del Juez en Funciones de Control en la Audiencia Preliminar, esperando por la celebración del Juicio Oral y Público, por una respuesta en cuanto a su situación jurídica por parte del órgano jurisdiccional, acusados estos que obviamente no se encuentran en la misma situación y posibilidad que tienen los ciudadanos Luz Stella Rojas Villafrade y José Luis Cantera Lite de esperar la celebración del Debate en libertad, pues ambos son beneficiarios de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Ministerio Público que no ha habido por parte del Juez de Instancia, tal como lo manifiesta el recurrente violaciones al debido proceso, pues por el contrario la ciudadana Juez como garante de los derechos constitucionales que le asisten a los acusados, por medio de la decisión recurrida, les está salvaguardando los principios de Celeridad y Tutela Judicial Efectiva, necesarias para alcanzar la Justicia, a los fines de proteger el debido proceso al cual tienen derecho por mandato constitucional todas las personas sometidas a un proceso judicial, sin dilaciones indebidas y más aún teniendo en cuenta que tres de los acusados como lo son los ciudadanos CARLOS ROBERTO WATKINS, CESAR DIAZ PANTIN y PEDRO LEAL ALCANTARA RAMIREZ, se encuentran privados de su libertad; siendo que continuar con la convocatoria de los escabinos, a los fines de constituir el Tribunal Mixto, significaría que la celebración del juicio se torne indefinida, ocasionando dilaciones y retardos lesivos a los derechos de los acusados Carlos Antonio Roberto Watkins, Cesar Díaz Pantín, Pedro Leal Alcántara Ramírez, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbáez, Lonni Argenis Trujillo Miranda, Bladimir Arias Pulido, Larry Jack Arias Pulido, José Luis Cantera Lite, Luz Stella Rojas Villafrade y Carlos Ramón Rondón; teniendo el Juez en funciones de Juicio mecanismos para prescindir de la constitución del Tribunal mixto, una vez escuchada la opinión de los acusados, tal es el presente caso.
En virtud de lo anterior ciudadanos magistrados, es que acertadamente la Juez de Instancia aplicó la sentencia Nº 3477, de fecha 23 de diciembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con las dilaciones judiciales del proceso penal, en especial las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto; ratificada mediante sentencia Nº 2598, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en consecuencia asumió el poder jurisdiccional en la presente causa y fijó la celebración del Juicio Oral y Público constituido como Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los escabinos, para el día 11 de marzo del año en curso, el cual no pudo ser iniciado por la incomparecencia de algunas de las partes, entre ellas del recurrente, quien no justificó su incomparecencia; competencia que si le está dada por sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No es cierto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tal como lo pretende hacer ver la defensa privada que la Juez de la recurrida con su decisión haya causado un gravamen irreparable o haya incurrido con inobservancia y violación de derechos, principios y garantías procesales y constitucionales; pues con la decisión del A quo de Fijar la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, constituido como Tribunal Unipersonal, tal como lo solicitó esta Representación Fiscal y los acusados Carlos Antonio Roberto Watkins, Cesar Díaz Pantín, Pedro Leal Alcántara Ramírez, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbáez, Lonni Argenis Trujillo Miranda, Bladimir Arias Pulido, Larry Jack Arias Pulido y Carlos Ramón Rondón, les está garantizando a los mismos el derecho que tienen a obtener una respuesta expedita y sin dilaciones ocasionadas en el curso del proceso, como la que hoy se está presentando con la interposición del recurso de Apelación, en el cual además irresponsablemente se está solicitando se suspenda los efectos del auto emitido por el Tribunal Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual evidentemente a juicio de esta representación fiscal, les ocasionaría un perjuicio a los demás acusados quienes si se encuentran en la disponibilidad y tienen interés en que se realice el debate y que se les emita un pronunciamiento judicial en cuanto a la responsabilidad en los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público; motivos por los cuales respetuosamente se solicita sea declarado sin lugar el recurso del apelación interpuesto. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE.
También indica la defensa privada en su escrito, lo siguiente:
“…con sujeción a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, solicito respetuosamente a esta sala de la Corte de Apelaciones que dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de SUSPENSION DE LOS EFECTOS del auto fundado, hoy recurrido, emitido por el Juzgado Noveno (9º) de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 21 de febrero de 2008. Dicha solicitud es totalmente procedente…de no adoptarse dicha decisión cautelar, existe el riesgo inminente de que se de apertura a un juicio oral y público –sin que se hubiere resuelto el recurso de apelación que hoy ejercemos- con lo cual quedaría ilusorio el cumplimiento de la decisión que se dicte en este proceso, en caso de que no fuere favorable a mis defendidos y que podría conllevar la declaratoria de nulidad del auto hoy recurrido…se puede presumir el buen derecho que asiste a mis defendidos, ya que existe constancia expresa de todos los hechos denunciados en el presente escrito…”.
Por último ciudadanos magistrados, observa el Ministerio Público que el recurrente solicita se dicte una medida cautelar innominada, tal como lo es la suspensión de los efectos del auto dictado por el A quo en fecha 21-02-2008; con esto lo que pretende la defensa es ocasionar retardos indebidos en el proceso, pues no contempla el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de suspender la celebración del Juicio Oral y Público por la interposición de un Recurso de Apelación, por el contrario se establece en el segundo aparte del artículo 449 del referido texto penal adjetivo, que la apelación se tramitará como incidencia formándose un cuaderno especial, con la finalidad de no retardar el procedimiento; que es lo que finalmente busca la ciudadana Juez, al asumir el poder jurisdiccional de la causa constituyéndose como tribunal unipersonal; motivo por el cual solicita quien aquí suscribe que sea declarada Sin Lugar tal solicitud. Y ASI PIDO SEA DECLARADA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que solicita esta Representante del Ministerio Público que sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en contra del auto dictado por el Tribunal en funciones de Juicio, en fecha 21-02-2008; y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión mediante la cual el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se constituye en Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los escabinos.
CAPITULO QUINTO
Petitorio
En consecuencia, con fundamento a los argumentos expuestos, Solicito de los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, sea Declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, defensor de los ciudadanos JOSE LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA VILLAFRADE; ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-02-08, mediante el cual asume el poder jurisdiccional constituyéndose en Tribunal Unipersonal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos Carlos Antonio Roberto Watkins, Cesar Diaz Pantin, Pedro Leal Alcantara Ramirez, Larry Jack Arias Pulido, Bladimir Arias Pulido, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbaez, Lonni Argenis Trujillo Miranda, Carlos Ramon Rondon, Jose Luis Cantera Lite y Luz Stella Rojas Villafrade.
Así mismo, requiero sea DECLARADA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del auto emitido por el Tribunal noveno en Funciones de Juicio en fecha 21-02-2008…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, recurre de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ANABELL RODRÍGUEZ, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes interpuestas en fechas 24/01/2008 y 18/02/2008, por la Dra. Emylce Ramos Julio, en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que se constituyera en Tribunal Unipersonal, procediendo en consecuencia a fijar la celebración del Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el recurrente de autos señala que la decisión tomada por el A-quo es contraria al debido proceso, toda vez que incurrió en violación al principio a ser juzgado por el Juez natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar con lugar los requerimientos arriba indicados, asumiendo el poder jurisdiccional, para constituirse en un Tribunal Unipersonal, para luego fijar la celebración del Juicio Oral y Público, sin agotar los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para conformar el Tribunal Mixto, mediante un auto exclusivamente fundamentado en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo el recurrente que la competencia no le está dada por la Ley, ni por la Constitución.
Por su parte, la ciudadana DRA. EMYLCE RAMOS JULIO, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicó que los alegatos expuesto por el recurrente carecen de sustento, en razón a que en las actas se constata que en fechas 20-07-07 y 28-09-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaron sorteos ante la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de escoger a los ciudadanos que actuarían como escabinos en la causa en referencia y habiéndose notificado los mismos en ambas oportunidades, no fue posible lograr la comparecencia de ninguna de las personas seleccionadas a objeto de la constitución del Tribunal Mixto, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual mal puede indicar el recurrente, que la Juez no cumplió con el debido proceso.
Igualmente, observó en cuanto al señalamiento del recurrente de que no constaban en las actuaciones que las personas seleccionadas en los mencionados sorteos hubieren sido efectivamente notificadas, que no debía constar en el expediente las mismas, en virtud de la reserva relacionada en cuanto al domicilio de la persona seleccionada.
Y finalmente, señaló que la Juez de Instancia aplicó acertadamente la sentencia Nº 3477, de fecha 23 de diciembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con las dilaciones judiciales del proceso penal, en especial las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto; ratificada mediante sentencia Nº 2598, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en consecuencia asumió el poder jurisdiccional en la presente causa y fijó la celebración del Juicio Oral y Público constituido como Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los escabinos, para el día 11 de marzo del año en curso, el cual no pudo ser iniciado por la incomparecencia de algunas de las partes, entre ellas del recurrente, quien no justificó su incomparecencia; competencia que le estaba dada por el referido fallo.
De lo aducido por el apelante de autos, lo acotado por el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación y revisadas las actas procesales que integran la presente incidencia y el expediente original, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En principio, tenemos que de conformidad con lo estipulado en los artículos 161 y 65 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto está integrado por un Juez profesional y dos escabinos, quienes tienen la competencia para conocer de todas aquellas causas que la pena atribuible al delito, sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
En atención a lo anterior, es importante para esta Sala de la Corte de Apelaciones, efectuar un estudio minucioso de todas y cada una de las actas procesales cursantes a las piezas 16 y 17 del presente expediente, a los fines de resolver el escrito recursivo planteado por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, observando lo siguiente:
1.- En fecha 29 de Junio de 2007, el A-quo fijó sorteo de escabinos, para el día 06 de Julio de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, tal y como consta a los folios 02 al 17 de la décima sexta pieza del presente expediente.
2.- En fecha 06 de Julio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, ordenó diferir el sorteo de escabinos, por cuanto la Juez adscrita a ese Despacho Judicial se encontraba celebrando un Juicio Oral y Público en una causa distinta a ésta, para el día 20 de Julio de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, tal y como corre inserto a los folios 25 al 37 de la décima sexta pieza del presente expediente.
3.- El 20 de Julio de 2007, el Tribunal de Instancia levantó acta en la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de los defensores de los acusados, procediendo en consecuencia a efectuar el sorteo computarizado ante la Oficina de Participación Ciudadana, arrojando como resultado las Actas de Sorteo Nros. 1.344 y 1.345, ordenando librar las notificaciones correspondientes, para el día 03-08-2007 -Folio 62 de la décima sexta pieza del presente expediente-, habiéndose notificado a dos de ellos, pues lo demás no fueron localizados o las direcciones aportadas eran incorrectas o estaban ubicados en zona de alta peligrosidad, no accesible al Servicio del Alguacilazgo.
4.- En fecha 14 de Agosto de 2007, el ABG. ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR DÍAZ PANTIN, solicitó a la Juez de la recurrida resolver la constitución del Tribunal en Unipersonal –folio 185 de la décima sexta pieza-.
5.- En fecha 19 de Septiembre de 2007, la A-quo fijó el sorteo extraordinario de escabinos para el día 28 de Septiembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana –folio 93 de la décima sexta pieza-.
6.- En fecha 26 de Septiembre de 2007, recibió el Tribunal de la causa, escrito presentado por el ciudadano PEDRO ALCANTARA LEAL RAMÍREZ, asistido por la ciudadana ABG. INÉS RAMÍREZ CALDERÓN, en el cual requirió de dicha Instancia se procediera a constituir en Tribunal Unipersonal -folio 113 de la décima sexta pieza-.
7.- El 28 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Instancia levantó acta, en la cual dejó expresa constancia, de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional y de la Abg. Inés Ramírez Calderón, procediendo en consecuencia a efectuar el sorteo computarizado ante la Oficina de Participación Ciudadana, arrojando como resultado las Actas de Sorteo Nros. 2.077 y 2.078, ordenando la práctica de las respectivas notificaciones para el día 11-10-2007-folio 127 de la décima sexta pieza-, habiéndose notificado a dos de ellos, pues lo demás no fueron localizados o las direcciones aportadas eran imprecisa.
8.- En fecha 30 de Octubre de 2007, el ABG. ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR DÍAZ PANTIN, solicitó a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio resolver la constitución del mismo en un Tribunal Unipersonal –folio 180 de la décima sexta pieza de la causa principal.
9.- En fecha 29 de Noviembre de 2007, la Juzgadora levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en la cual dejó expresa constancia que los acusados Carlos Antonio Roberto Watkins, César Díaz Pantin, Pedro Leal Alcántara Ramírez, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbaez, Carlos Ramón Rondón y José Luis Cantera Lite, manifestaron su deseo de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; a lo cual los ciudadanos Abgs. Juan José Ramírez Melendez, Raizha Josefina Pacheco, Alonso Enrique Medina, Rigoberto Hernández Armas, Gonzalo Crespo Piña, Luisa Ponce de Tomasini y Yolanda Marlene Pereira, no se opusieron, por el contrario ratificaron lo anteriormente dicho, tal y como se constata a los folios 265 al 268 de la décima sexta pieza-.
10.- En fecha 12 de Diciembre de 2007, la Juez 9º de Primera Instancia en funciones de Juicio levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en la cual dejó expresa constancia que los ciudadanos Abgs. Marco Rodríguez y Mildred Lattuf, manifestaron que en nombre de sus defendidos requerían la constitución de un Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –folios 285 y 286 de la décima sexta pieza-.
11.- En fecha 12 de Diciembre de 2007, la Juez de la Recurrida levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en la cual dejó expresa constancia que los ciudadanos acusados Lonny Trujillo, Rondón Carlos y Carlos Ramón Urbaez, y los Abgs. Juan José Ramírez Meléndez, Yolanda Pereira y Rigoberto Hernández, manifestaron su deseo de que se constituyera en Tribunal Unipersonal en la presente causa –folios 287 al 289 de la décima sexta pieza-.
12.- En fecha 12 de Febrero de 2008, el ABG. ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR DÍAZ PANTIN, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio resolver la constitución del mismo en un Tribunal Unipersonal –folio 330 de la décima sexta pieza-.
13.- En fecha 18 de Febrero de 2008, el ABG. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ALCANTARA LEAL RAMIREZ, solicitó al Juzgado 9º de Primera Instancia en funciones de Juicio en constituirse en Tribunal Unipersonal, tal y como riela a los folios 6 y 7 de la décima séptima pieza del expediente principal.
Desglosado lo anterior, es importante traer a colación lo aducido por el recurrente en su escrito de impugnación, en cuanto a que la constitución de un Tribunal Unipersonal es posible, siempre y cuando conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias de los escabinos.
Al respecto, esta Alzada observa que en cuanto a la opinión del imputado para la constitución de un Tribunal Unipersonal, la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomó en consideración lo expuesto por la mayoría de los acusados de la presente causa, por la defensa de cada uno de ellos y por el Ministerio Público, al momento de dictar su decisión, realizando una relación cronológica de lo acontecido en la causa principal, en cuanto a los pedimentos efectuados por los mismos, en relación a la constitución del Tribunal Unipersonal, tomando además en consideración la sentencia N° 3744 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-12-2003, que señala la obligación del Juez de Instancia de asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa prescindiendo de los Escabinos, cuando no puede constituir el Tribunal Mixto después de dos convocatorias, como en efecto ocurrió en el presente caso, y a los fines de evitar el retardo procesal; debiendo destacar la Sala, que ciertamente sólo dos de los acusados manifestaron su desacuerdo en ser juzgado por un tribunal unipersonal, quienes no se encuentran privados de su libertad, por haberles sido acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no siendo éste un argumento suficiente para impedir que el Juez Profesional asuma completamente el poder jurisdiccional por las razones ya aludidas, en especial el acatamiento a la sentencia de carácter vinculante.
Así las cosas, constata la Sala de la Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida, se toma en consideración lo antes expuesto. En efecto, textualmente se señala lo siguiente:
“…Visto los escritos presentados por la ciudadana DRA. EMYLCE RAMOS JULIO, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 24-01-2008 y 18-02-2008, respectivamente, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial, asuma el poder jurisdiccional en la causa seguida en contra de los ciudadanos Carlos Antonio Roberto Watkins, César Díaz Pantin, Pedro leal (sic) Alcantara Ramírez, Larry Jack Arias Pulido, Bladimir Arias Pulido, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbaez, Lonni Argenis Trujillo Miranda, Carlos Ramón Rondón, José Luis Cantera Lite y Luz Stella Rojas Villafrade, y en consecuencia fije la celebración del Juicio Oral y Público constituido como Tribunal unipersonal (sic), prescindiendo de los escabinos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3477 de carácter vinculante, de fecha 23 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primigeniamente, es necesario para quién aquí decide efectuar una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, con el objeto de realizar una relación cronológica de lo acontecido en la presente causa, en cuanto a la constitución de este Juzgado de Primera Instancia, con escabinos.
En tal sentido, tenemos que en fecha 26 de Junio de 2007, se recibió en este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, procediendo esta Juzgadora a darle entrada en los libros respectivos, asignándole el N° 9°-J-416-07.
En fecha 29 de Junio de 2007, este Juzgado fijó sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de Julio de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 06 de Julio de 2007, este Tribunal ordenó diferir el sorteo de escabinos, por cuanto quien aquí suscribe se encontraba en un Juicio Oral y Público en una causa distinta a ésta, para el día 20 de Julio de 2007, a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 25 de la décima sexta pieza del presente expediente).
El 20 de Julio de 2007, este Tribunal de Instancia levantó acta en la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de los defensores de los acusados, procediendo en consecuencia a efectuar el sorteo computarizado ante la Oficina de Participación Ciudadana, arrojando como resultado las Actas de Sorteo Nros. 1.344 y 1345, ordenando la práctica de las respectivas notificaciones para el día 03-08-2007. (Folio 62 de la décima sexta pieza del presente expediente).
En fecha 14 de Agosto de 2007, el ABG. ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR DÍAZ PANTIN, solicitó a ese Juzgado resolver la constitución de este Tribunal. (Folio 185 de la décima sexta del presente expediente).
En fecha 19 de Septiembre de 2007, se fijó el sorteo extraordinario de escabinos para el día 28 de Septiembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 93 de la décima sexta pieza).
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, escrito presentado por el ciudadano PEDRO ALCANTARA LEAL RAMÍREZ, asistido por la ciudadana ABG. INÉS RAMÍREZ CALDERÓN, en el cual requirió de esta Instancia se procediera a constituir en Tribunal Unipersonal. (Folio 113 de la décima sexta pieza del presente expediente).
El 28 de Septiembre de 2007, este Tribunal de Instancia levantó acta en la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, y de la Abg. Inés Ramírez Calderón, procediendo en consecuencia a efectuar el sorteo computarizado ante la Oficina de Participación Ciudadana, arrojando como resultado las Actas de Sorteo Nros. 2077 y 2078, ordenando la práctica de las respectivas notificaciones para el día 11-10-2007. (Folio 127 de la décima sexta pieza del presente expediente).
En fecha 30 de Octubre de 2007, el ABG. ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR DÍAZ PANTIN, solicitó a ese Juzgado resolver la constitución de este Tribunal. (Folio 180 de la décima sexta del presente expediente).
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en la cual se dejó expresa constancia que los acusados Carlos Antonio Roberto Watkins, César Díaz Pantin, Pedro leal (sic) Alcantara Ramírez, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbaez, Carlos Ramón Rondón y José Luis Cantera Lite, manifestaron su deseo de ser juzgados por un Tribunal Unipersonal; a lo cual los ciudadanos Abgs. Juan José Ramírez Melendez, Raizha Josefina Pacheco, Alonso Enrique Medina, Mildred Carolina Lattuf Nieto, Rigoberto Hernández Armas, Gonzalo Crespo Piña, Luisa Ponce de Tomasini y Yolanda Marlene Pereira, no se opusieron, por el contrario ratificaron lo anteriormente expresado. (Folio 265 al 268 de la décima sexta pieza del presente expediente).
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en la cual se dejó expresa constancia que los ciudadanos Abgs. Marco Rodríguez y Mildred Lattuf, manifestaron que en nombre de sus defendidos requerían de este Despacho la constitución de un Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 285 y 286 de la décima sexta pieza del presente expediente).
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, en la cual se dejó expresa constancia que los ciudadanos acusados Lonny Trujillo, Rondón Carlos y Carlos Ramón Urbaez, y los Abgs. Juan José Ramírez Meléndez, Yolanda Pereira y Rigoberto Hernández, manifestaron su deseo de que este Despacho, se constituyera en Tribunal Unipersonal en la presente causa. (Folio 287 al 289 de la décima sexta pieza del presente expediente).
En fecha 12 de Febrero de 2008, el ABG. ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR DÍAZ PANTIN, solicitó a ese Juzgado resolver la constitución de este Tribunal. (Folio 330 de la décima sexta del presente expediente).
En fecha 18 de Febrero de 2008, el ABG. RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ALCANTARA LEAL RAMIREZ, solicito a este Juzgado en constituirse en tribunal Unipersonal (Folio 6 y 7 de la pieza décima séptima)…”.
Precisado lo anterior, y lo cual desvirtúa totalmente la pretensión del recurrente, es de hacer notar que, en cuanto a la infructuosidad de las múltiples convocatorias realizadas a los escabinos que fueran sorteados, por la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala consideró necesario y pertinente oficiar a la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que remitiera, -como en efecto lo hizo- los recaudos que guardan relación con las boletas de notificación emitidas a nombre de los escabinos que salieron sorteados por la antes aludida dependencia administrativa, constatándose que efectivamente se libraron las boletas de notificación, habiéndose hecho efectivas dos en cada una de las dos convocatorias efectuadas, siendo éste el mínimo que permite que el Juez profesional asuma totalmente el poder jurisdiccional, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante ya tantas veces referida.
Debe esta Sala acotar que tales diligencias están asentadas de manera especial en un cuaderno separado -como corresponde- a los fines de resguardar la integridad de los ciudadanos que son llamados a participar en los procesos penales venezolanos, ya que las antes mencionadas boletas contienen sus domicilios.
A todas luces, se verifica que efectivamente ha sido infructuosa la constitución del Tribunal Mixto, ya que la Juez de la recurrida efectuó las convocatorias a los ciudadanos que resultaron electos para participar en el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos Carlos Antonio Roberto Watkins, César Díaz Pantin, Pedro Leal Alcántara Ramírez, Larry Jack Arias Pulido, Bladimir Arias Pulido, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbaez, Lonni Argenis Trujillo Miranda, Carlos Ramón Rondón, José Luis Cantera Lite y Luz Stella Rojas Villafrade, no compareciendo ninguno de los sorteados que fueron notificados, así como también se dejó constancia de la no localización de alguno de los sorteados por ser el domicilio impreciso, zona de alta peligrosidad e inclusive uno de ellos ya no residía en el lugar, garantizando el A-quo, todos aquellos derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos antes señalados al asumir el poder jurisdiccional, tomando en cuenta la sentencia de carácter vinculante Nº 3477, de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, para de esta manera evitar ocasionar retardos procesales.
La referida sentencia, la cual es de carácter vinculante como ya se dijo, expresó lo siguiente:
“…la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En total comprensión con lo anterior, es importante traer a colación el contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…” (Negrillas y subrayado nuestro).
De lo ut supra trascrito, se desprende que, la administración de justicia debe ser aplicada con las debidas garantías y principios constitucionales, por parte de un Tribunal competente e imparcial, que emita su decisión dentro de un plazo razonable, tal y como lo efectúo la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio, en su decisión de fecha 21 de Febrero del año que discurre, al no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, garantizando así una justicia más expedita; privilegiando de esta forma a los acusados que se encuentran detenidos, vale decir, a Carlos Antonio Roberto Watkins, César Díaz Pantin y Pedro Leal Alcantara Ramírez, quienes –entre otros- solicitaron la constitución del Tribunal Unipersonal, reiterando esta Sala que, la mayoría de los acusados así lo requirió, acogiéndose la argumentación por el Ministerio Público, al contestar el escrito recursivo.
Ahora bien, es menester resaltar que el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS Villafrade, señala que, cómo es posible que habiendo sido diferida la audiencia oral para oír a la partes la Juez de la causa dejara constancia que escuchó la opinión de los acusados; cuando en el segundo diferimiento, sus defendidos manifestaron su deseo de ser Juzgado por un Tribunal Mixto.
Al respecto, la Sala constata que el ciudadano José Luis Cantera Lite, evidentemente incurrió en una confusión pues solicitó en el primer diferimiento la constitución de un Tribunal Unipersonal, y es la abogada Mildred Carolina Latuff Nieto quien señaló que conjuntamente con su defendido desean ser juzgado por un Tribunal Mixto, tal como consta a los folios 265 al 268 de la décima sexta pieza de presente expediente, acta suscrita por todas las personas allí mencionadas; reiterando la Sala que la mayoría de los acusados solicitó ser juzgados por un Tribunal Unipersonal, y se aplicó la sentencia vinculante antes citada.
Siendo así las cosas, es de hacer notar que, a lo largo del escrito recursivo, el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS Villafrade, cita una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tales como:
1.- Sentencia Nº 2684 de fecha 12 de Agosto de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Sentencia Nº 2598 de fecha 16 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Sentencia Nº 397 del 19 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Oquendo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Sentencia Nº 1284 del 09 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
5.-Sentencia Nº 1116 del 06 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, el cual esta Sala deja expresa constancia que la misma no reposa en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha, sino el 10 de Junio de 2004.
6.- Sentencia Nº 1918, de fecha 19 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a criterio del recurrente es de carácter vinculante, por tratarse de una revisión constitucional.
De la lectura de las antes mencionadas sentencias, y de lo alegado por el recurrente de autos, esta Alzada observa que la única sentencia que es de carácter vinculante por establecerlo así expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, competente para ello, es la Sentencia Nº 2598 de fecha 16 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de dicha Sala, que reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo Nº 3744, dictado en fecha 23 de Diciembre de 2003; decisión ésta que, fue tomada como basamento legal por la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aplicando correctamente la misma en beneficio de todas las partes.
En este sentido, quienes aquí suscriben le indican al recurrente que la Sentencia Nº 1918, de fecha 19 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es vinculante como incorrectamente refiere el apelante, en atención a que la interpretación que efectúa nuestro Máximo Tribunal, es del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia efectos particulares, y no generales. Además, no señala de manera expresa -como correspondería-, que la sentencia es de carácter vinculante.
Dilucidado lo anterior, observa este Juzgado Ad-quem que, la actuación desplegada por el A-quo bajo ningún concepto puede ser tildada como violatoria al debido proceso, ni a ningún otro derecho o garantía constitucional, por el contrario su dictamen está ajustado a derecho, a los fines de evitar retardos procesales en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Carlos Antonio Roberto Watkins, César Díaz Pantin, Pedro Leal Alcántara Ramírez, Larry Jack Arias Pulido, Bladimir Arias Pulido, Walter Grespan Ramírez, Carlos Ramón Urbaez, Lonni Argenis Trujillo Miranda, Carlos Ramón Rondón, José Luis Cantera Lite y Luz Stella Rojas Villafrade, al asumir el poder jurisdiccional, tomando en cuenta la Sentencia Nº 3477, de fecha 22 de Diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, para así, proceder a fijar la celebración del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ANABELL RODRÍGUEZ. Quedando así, confirmada la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN
Se insta a las partes a tomar las medidas pertinentes para evitar mayor retardo procesal ocasionado por inasistencias injustificadas a los actos fijados, debiendo el Tribunal de Instancia fijar el inicio del juicio oral y público a la brevedad posible, una vez recibida la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ANABELL RODRÍGUEZ. Quedando así, confirmada la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese y diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
CAUSA N° S5-08-2271
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.