REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Abril de 2008
198° y 149°
Nº 081-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2268
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y SOLANGEL ANETTA MÁRQUEZ VELIZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra del quinto pronunciamiento dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA, JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ, mediante la cual negó la admisión de la prueba de registro fílmico de fecha 13 de Julio de 2007 del área del pasillo de los calabozos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao promovida por el Ministerio Público.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de Diciembre de 2007, las ciudadanas DRAS. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y SOLANGEL ANETTA MÁRQUEZ VELIZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:
“…La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente…
Siendo presentado por esta Representación Fiscal, escrito de Acusación Penal en contra de los imputados de autos, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 07DIC2007 (sic), oportunidad en la cual el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN de el (sic) medio probatorio de Registro Fílmico de fecha 13 de julio de 2007 del Área del Pasillo de los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao ofrecido por este Despacho Fiscal, considerándola inconstitucional, toda vez que no se le había solicitado autorización para obtenerla. Asimismo, en lo atinente al cúmulo de Pruebas presentados por la Abogada Yucilaray Vera Leal, Defensora del ciudadano JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ quien promovió el Testimonio del ciudadano Carlos Brito, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuante en la Fase Preparatoria del caso.
Dicha decisión lesiona de forma irreparable los intereses de la víctima en el proceso, del Ministerio Público en su carácter de parte de buena fe, orientada a la búsqueda de la verdad, y el debido Proceso, causando indefensión incluso a los hoy acusados al impedir o coartar el derecho de evacuar en juicio, medios de pruebas lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para lograr la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos, a pesar de haber sido promovidos oportunamente, ya que dicho registro fue recabado previa solicitud de quienes para la fecha 13AGO2007 ejercían el patrocinio de los involucrados de autos (Abogadas Yaleidy Cegarra y Jenny Ramírez, Defensoras de ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA y JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ), conforme a las prescripciones de Ley establecidas en los artículos 339 numeral 2; 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)…
Tales pronunciamientos de inadmisibilidad del medio probatorio dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07DIC2007 y la admisión de la prueba donde un Fiscal del Ministerio Público es llamado a atestiguar por haber actuado en el caso donde pretenden su declaración, son los que pretende impugnar esta Vindicta Pública mediante el presente recurso de apelación, por las consideraciones que se enumeran a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal…
Aún cuando respetamos el criterio del Decidor (sic), no es menos cierto, que existen circunstancias muy puntuales que desvirtúan en el presente caso la aplicación de tal opinión, y como eje principal, se evidencia que el registro fílmico forma parte de las cámaras de seguridad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao ubicadas específicamente en el Área del Pasillo de los calabozos. En primer término, se trata de una institución pública, cuyo registro fílmico se dispone para circunstancias que como evidentemente sucede en este caso, se hace necesaria para demostrar la verdad de unos hechos que tienen en la actualidad su pase a juicio donde serán esclarecidos…
Por estas consideraciones solicitamos que el medio de prueba de Registro Fílmico de fecha 13 de Julio de 2007 del Área del Pasillo de los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ofrecida sea admitida por ser lícita, Necesaria: Por cuanto muestra la forma en que se ejercen presiones por parte de algunos funcionarios a los ciudadanos RUBÉN LEONARDO CEGARRA ANTOIMA y WUINDER RAFAEL BUITRIAGO LÓPEZ y Pertinente: por que con la misma no cabe ninguna duda de las acciones tendentes a lograr la salida de los acusados de lo cometido por ellos, e incluso se demostrará que no hubo abuso o exceso por parte de los funcionarios comisionados en este caso.
¿Y qué decir del caso donde el Fiscal del Ministerio Público actúa en principio como parte y luego se pretende llamarlo a declarar como testigo en el mismo proceso?...
y es precisamente el Fiscal con competencia en Protección de derechos Fundamentales, Dr. Carlos Brito tomó Denuncia a la víctima de autos, ciudadano Daniel Antonio Sánchez Márquez, dio inicio a la investigación y lo acompañó a la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao para que se llevaran a cabo los trámites de rigor que afortunadamente nos pone en la actualidad de cara a un debate oral y público. Pero, es incluso hasta impertinente la necesidad esbozada por la defensa para su evacuación, ya que toma la conversación sostenida con funcionarios de ese Cuerpo Policial cuyas entrevistas ante el Ministerio Público no aportaron elementos que exculparan a los acusados conforme el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y su estima en particular e irrespetuosa de la actuación del Fiscal del Ministerio Público los impulsa a querer tomarlo como un testigo, cuando por demás está demostrado que actuó en cumplimiento de su deber causando el Juez de Control con la aceptación de esa testimonial un grave daño incluso a la incolumidad del Ministerio Público, pues entonces todo Representante de esta Institución no podría actuar en una causa ya que tendría que declarársele también como un testigo. Y de acordarlo de esa manera, ¿quiere decir que quienes suscribimos aquí también tenemos que rendir declaración en este caso en el cual estamos llamadas a conocer?
En pocas palabras, ¿qué efectos producirían en definitiva, declarar inconstitucional una prueba que no tiene tal carácter impidiendo su representación en juicio para el esclarecimiento de la verdad y desnaturalizar la cualidad de parte en un proceso al Fiscal del Ministerio Público que conoció de los hechos y luego se acuerda que declare como testigo en base al ejercicio de sus funciones?
Estas decisiones evidentemente causan un gravamen irreparable al proceso, pues tachar de nulidad un registro Fílmico de fecha 13 de julio de 2007 del Área del Pasillo de los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao ocasionaría que la misma ni tan siquiera pudiera intentarse ante el Tribunal de Juicio, mermando así la posibilidad incluso que el Juez de Juicio la aprecie conforme las previsiones contenidas en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal. Y sentar como testigo a un Fiscal del Ministerio Público que actuó en Fase Preparatoria en el presente caso, transfigura la misión de esta Institución, lo cual evidentemente atenta no sólo al debido Proceso, sino la Tutela Judicial Efectiva que debió cumplir el Tribunal de Control, razones por las cuales respetuosamente estimamos que la Corte de Apelaciones corrija dicha situación y se admita la prueba de Registro Fílmico para ser exhibida en juicio y además, se subsane el error el (sic) que ha incurrido el Juzgado de Control al admitir el testimonio de un Fiscal del Ministerio Público que actuó en la fase investigativa de este caso, dadas las consideraciones expuestas en el presente capítulo.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra del quinto pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07DIC2007 por el Tribunal vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada bajo el nº: 24C/11.539-07, en consecuencia SOLICITAMOS: en aras a la Economía Procesal toda vez que es un único punto de la Audiencia Preliminar sin necesidad de anular el acto procesal, que se corrija la decisión mediante la cual no se admitió la prueba del Registro Fílmico… y se subsane el error el (sic) que ha incurrido el Juzgado de Control al admitir el testimonio del Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien actuó en la fase investigativa del presente caso ya que imposible para los Representantes de la Vindicta Pública poseer dualidad de atribuciones (se es, o no se es parte); y se ACUERDE: restituir el ordenamiento jurídico infringido…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 02 al 36 del presente cuaderno de incidencias, Acta de la Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07-12-2007, en la cual en su quinto pronunciamiento estableció lo siguiente:
“…QUINTO: Con respecto a la admisibilidad de las pruebas, el Tribunal admite todas, tanto las del Ministerio Público como las de la Defensa, con la excepción de la prueba de filmográfica promovida por el Ministerio Público, en el sentido que, en opinión de este Juzgador fue levantada en forma inconstitucional. Recuérdese que la Constitución, en su artículo 48, garantiza el secreto de las comunicaciones privadas, dentro de las cuales encontramos las conversaciones que sostengan dos personas en, y con perdón de pleonasmo, en privado, independientemente que el sitio donde se haga tal plática sea público…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En data 06 de Marzo de 2008, la ciudadana ABG. YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Esta defensa entiende que son dos los puntos por los cuales el Ministerio Público decide recurrir en esta causa: 1º Por la no admisión del Registro Fílmico al que hace alusión, y 2º Por la admisión del testimonio del abogado Carlos Brito, Fiscal 127º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, quien según aducen la (sic) recurrentes, fue promovido por quien suscribe. En razón de ello pasará esta defensa a exponer su opinión sobre cada uno de tales particulares de la siguiente manera:
En relación al primer punto:
…Es indiscutible la necesaria orden judicial para la incautación de cualquier clase de registro que contenga datos o conversaciones privadas, y el mencionado registro promovido por el Ministerio Público en este caso no es la excepción, y menos excepcional es el hecho de que la presunta conversación que recogió tal registro fílmico tuvo lugar en una Institucional (sic) policial de carácter público, como pretenden hacerlo ver las Fiscales de la Fiscalía 37º a Nivel Nacional.
Pretende el Ministerio Público en este caso hacer incurrir en error a esa honorable Corte de Apelaciones pretendiendo hacerles creer que su sola condición de fiscal y el hecho de que la supuesta conversación privada sostenida entre los detenidos haya tenido lugar en uno de los pasillos de una institución pública, la exime de cumplir con los requerimientos legales y judiciales necesarios para poder disponer de esa presunta conversación y pretenderla hacer valer como prueba.
Establece claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48…
La presunta conversación que acusan las fiscales, recogida en el mencionado registro fílmico, supuestamente tuvo lugar en uno de los pasillos de una institución pública (la sede de la Policía de Chacao), pero de haberse realizado, la misma igualmente tiene carácter privado y por ello es susceptible de protección constitucional, máxime cuando con ella pretende demostrar graves señalamientos que comprometen la integridad moral de mi defendido, y por tal situación debe demostrar el Ministerio Público al respectivo Tribunal de Control la necesidad y pertinencia de la incautación del medio de reproducción fílmico para poder llevarlo al proceso y hacerlo de todas las partes.
Y en relación a este último particular quiere esta defensa dejar expresa constancia que las mencionadas representantes fiscales durante el curso de la apresurada investigación, no sólo cometieron la mencionada irregularidad, en la cual aún insisten, sino que además nunca pusieron a la orden de esta defensa técnica el contenido de ese supuesto registro fílmico a los fines de poder ejercer postura legal sobre el mismo, poder ejercer el legítimo derecho a la defensa, y de ser necesario poder llevarla al control judicial del Juez respectivo, aduciendo dichas fiscales que el mismo estaba siendo objeto de experticia de reconocimiento aún para la fecha en la cual se estaba celebrando la Audiencia Preliminar, y al ser preguntadas por el Tribunal y la defensa sobre su pretendida prueba de registro fílmico, manifiesta la Abogada GLEDYS CARPIO que el íntegro contenido del mencionado registro y su respectiva experticia serían exhibidos en el juicio oral y público, oportunidad en la cual la defensa podría contradecirlos, que eso era práctica regular en ese Circuito Judicial Penal, permitir la incorporación de pruebas en juicio porque las resultas no se pudieron obtener a tiempo en la Fase Preparatoria…
Es por ello entonces que esta defensa técnica debe necesariamente limitarse a manejar el criterio estrictamente legal referido a la obtención de la pruebas (por demás ilegal), por desconocer el contenido del tan mencionado registro fílmico, vulnerando con ello las mencionadas representantes fiscales, al ofrecer una prueba ilegal, el contenido de los artículos 48, 26 y 49 numeral 1º Constitucionales, las disposiciones que sobre la materia contiene la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, y los mas elementales derechos procesales que asisten a mi representado.
En relación al segundo punto:
…advierte a esa Corte de Apelaciones que en ningún momento ha cometido el gran error que hoy denuncian esas fiscales, de promover el testimonio del mencionado abogado fiscal, habida cuenta de que el mismo en efecto actuó en el inicio de la investigación de los hechos objeto de este proceso, como Fiscal con Competencia en derechos Fundamentales, recibiendo la denuncia de la presunta víctima, y entre otras cosas, induciendo a dos de los detenidos, hoy testigos promovidos por el Ministerio Público, de decir lo que resultaba conveniente para culminar el lamentable montaje del procedimiento policial que en su oportunidad será objeto de debate.
Puede claramente observarse de la revisión y lectura del escrito de Oposición de Excepciones y Contestación al Fondo de la Acusación Fiscal, presentado por quien suscribe en fecha 10 de octubre de 2007, ante el tribunal 24º de Control de ese Circuito Judicial Penal, que en ningún momento fue cometida por escrito la ilusoria irregularidad que hoy es objeto de denuncia fiscal; e igualmente puede observarse del contenido del acta que recoge la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de diciembre de 2007 en el mismo tribunal de Control, que menos aún en forma oral esta representación de la defensa realizó la promoción del testimonio de Fiscal del Ministerio Público alguno…
Ciudadanos Magistrados, confía esta defensa en el sano y ajustado criterio que guía sus decisiones, y pide respetuosamente se explique al Ministerio Público, al declarar sin lugar su recurso, el por qué de la inconstitucionalidad de la prueba que insiste sea admitida, y el por qué del carácter falso de la supuesta denuncia que eleva a su conocimiento, consistente en la supuesta promoción de una testimonial por parte de esta defensa y la supuesta admisión de la misma por parte del Tribunal 24º de Control en fecha 07 de diciembre de 2007.
Asimismo, como consecuencia de lo anterior, pido a esa Corte de Apelaciones que hechas las consideraciones respectivas, estime la pertinencia de notificar a la Dirección a la cual estén adscritas dichas funcionarias y a las Direcciones del Ministerio Público que puedan tener interés, a la irregularidad relativa al falso supuesto denunciado, en caso de considerar procedente y necesario algún llamado de atención o la imposición de alguna sanción.
PETITORIO
Una vez expuestas por esta defensa las razones de hecho y derecho que adversan al criterio fiscal que hoy es elevado a la consideración de esa Corte de Apelaciones, piso se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2007, por las abogadas GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO Y SOLANGEL ANETTA MÁRQUEZ VELIZ, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía 37º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y como consecuencia de ello consideren la procedencia de notificar el falso supuesto denunciado de esa instancia, a las Direcciones del Ministerio Público que estimen pertinente…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Las ciudadanas DRAS. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y SOLANGEL ANETTA MÁRQUEZ VELIZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, recurren del quinto pronunciamiento dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA, JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ, mediante la cual negó la admisión de la prueba de registro fílmico de fecha 13 de Julio de 2007 del área del pasillo de los calabozos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao promovida por el Ministerio Público.
En principio, de la simple lectura efectuada al escrito impugnatorio se desprende que las recurrentes de autos, hacen una serie de señalamientos en cuanto a la negativa de la admisión de la prueba del registro fílmico de fecha 13 de Julio de 2007 del área del pasillo de los calabozos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao promovida por el Ministerio Público; para luego denunciar la supuesta admisión de la declaración del ciudadano Abg. Carlos Brito, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, quien fue el Fiscal que actuó en la fase investigativa del presente expediente.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado ordena primeramente resolver la relacionada con la negativa de la admisión de la prueba de registro fílmico de fecha 13 de Julio de 2007 del área del pasillo de los calabozos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao promovida por el Ministerio Público.
Del análisis exhaustivo realizado al quinto pronunciamiento dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA, se observa que el fundamento jurídico que utilizó como sustento de su apreciación, fue el contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”. (Negrillas de esta Sala).
El secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, puede constituir una garantía constitucional en todas sus formas, y, así mismo, un derecho de igual rango en la protección del honor y la intimidad personal y familiar de toda persona, consagrado igualmente por los convenios internacionales antes referidos, obteniendo en consecuencia la jerarquía constitucional, conforme lo establece el artículo 23 ejusdem.
En atención a lo anterior, es necesario para estos decisores resaltar que el registro fílmico de fecha 13 de Julio de 2007 del Área del Pasillo de los Calabozos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, el cual fue promovido por el Ministerio Público en su escrito de acusación, como una prueba documental, y en el cual señaló como pertinencia y necesidad de la prueba que la promoción y posterior evacuación es, con la intención de mostrar en el Juicio Oral y Público, la forma en que se ejercieron presiones por parte de algunos funcionarios, a los ciudadanos RUBÉN LEONARDO CEGARRA ANTOIMA y WUINDER RAFAEL BUITRIAGO LÓPEZ, ya que con la misma, no cabe duda de las acciones tendentes a lograr la salida de los acusados, de lo cometido por ellos, e incluso se podría demostrar que no hubo abuso o excesos por parte de los funcionarios comisionados en el caso.
Dicha acervo probatorio, no puede ser considerada como aquellas grabaciones que necesariamente están en la obligación de presentar una orden judicial por un Tribunal, ni que se trate de la violación a que se refiere el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se registraba una conversación privada en especial, sino que todo lo que acontecía en el lugar en el que están dispuestas por el organismo público, como también lo puede hacer uno privado, las cámaras de video como medida de seguridad, todo lo cual está permitido, pues no está expresamente prohibido por la ley que pueda filmarse un lugar por medidas de seguridad, distinta sería la situación si se tratara de una filmación realizada con una cámara o video, o teléfono celular con video en una habitación o salón privado, en el que se realice una conversación particular, en cuyo caso sí habría intromisión a lo privado.
Sería pretender entonces, que una cámara de video de tránsito localizada en una avenida, no pueda ser utilizada como un elemento de convicción en un hecho punible, que ocasionalmente fue detectado por esa cámara de seguridad o de control. Corresponderá al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio evaluar su contenido, su no alteración y a las partes probar junto a otros elementos, lo que allí se observó o grabó o lo contrario.
Por lo que lo apreciado obedece a que, tal y como señalaron las recurrentes de autos la prohibición que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas aquellas grabaciones de conversaciones privadas, las cuales deben necesariamente tener una orden emitida por un órgano jurisdiccional competente, lo que no se configura en el presente caso, en virtud que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, es un ente que pertenece al Estado Venezolano, ya que son organismos policiales dependientes, en este caso, al Municipio Chacao, donde existen en el pasillo de los calabozos cámaras de seguridad, las cuales en ningún momento fueron colocadas allí para grabar hechos relacionados con el caso que nos ocupa; sino por el contrario, son colocadas como mecanismos de seguridad, que tienen como finalidad llevar los registros visuales del día a día.
Siendo a todas luces evidente que, la grabación del 13 de Julio de 2007, fue recabada por el titular de la acción penal, con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos y la indagación de la verdad, para así constituir un elemento de convicción que sirvió -entre otras cosas- para fundar la acusación, siempre y cuando no haya sido alterado; circunstancia ésta que no consta en autos, ni ha sido comprobado por las partes intervinientes en el presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA, JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ.
En consecuencia, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, consistente en la negativa efectuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la admisión de la prueba de registro fílmico de fecha 13 de Julio de 2007 del área del pasillo de los calabozos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao promovida por el titular de la acción penal. En tal sentido, se ADMITE la ya tantas veces mencionada prueba, por considerarla útil, necesaria y pertinente, no siendo contraria a derecho, a los fines de que sea debatida en el Juicio Oral y Público, para que de esta forma las partes puedan tener el control de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, tenemos la denuncia esgrimida por las ciudadanas DRAS. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y SOLANGEL ANETTA MÁRQUEZ VELIZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en relación al quinto pronunciamiento dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la supuesta admisión que efectuara el A-quo, de la declaración del ciudadano Abg. Carlos Brito, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, quien fue el Fiscal que actuó en la fase investigativa del presente expediente, ya que los fiscales no pueden ser parte y testigos a la vez.
Al respecto, este Juzgado Ad-quem, pasa a realizar un estudio minucioso al pronunciamiento quinto, dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual resolvió lo siguiente:
“…QUINTO: Con respecto a la admisibilidad de las pruebas, el Tribunal admite todas, tanto las del Ministerio Público como las de la Defensa, con la excepción de la prueba de filmográfica promovida por el Ministerio Público, en el sentido que, en opinión de este Juzgador fue levantada en forma inconstitucional. Recuérdese que la Constitución, en su artículo 48, garantiza el secreto de las comunicaciones privadas, dentro de las cuales encontramos las conversaciones que sostengan dos personas en, y con perdón de pleonasmo, en privado, independientemente que el sitio donde se haga tal plática sea público…”.
A lo que la ciudadana ABG. YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA, contestó en su escrito cursante a los folios 55 al 64 del presente cuaderno de incidencias, literalmente lo siguiente:
“… En relación al segundo punto:
…advierte a esa Corte de Apelaciones que en ningún momento ha cometido el gran error que hoy denuncian esas fiscales, de promover el testimonio del mencionado abogado fiscal, habida cuenta de que el mismo en efecto actuó en el inicio de la investigación de los hechos objeto de este proceso, como Fiscal con Competencia en derechos Fundamentales, recibiendo la denuncia de la presunta víctima, y entre otras cosas, induciendo a dos de los detenidos, hoy testigos promovidos por el Ministerio Público, de decir lo que resultaba conveniente para culminar el lamentable montaje del procedimiento policial que en su oportunidad será objeto de debate.
Puede claramente observarse de la revisión y lectura del escrito de Oposición de Excepciones y Contestación al Fondo de la Acusación Fiscal, presentado por quien suscribe en fecha 10 de octubre de 2007, ante el tribunal 24º de Control de ese Circuito Judicial Penal, que en ningún momento fue cometida por escrito la ilusoria irregularidad que hoy es objeto de denuncia fiscal; e igualmente puede observarse del contenido del acta que recoge la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 07 de diciembre de 2007 en el mismo tribunal de Control, que menos aún en forma oral esta representación de la defensa realizó la promoción del testimonio de Fiscal del Ministerio Público alguno…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En relación a lo anteriormente trascrito, y del análisis efectuado al escrito de oposición de excepciones interpuesto por la defensa del acusado JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA, y al Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, se desprende fehacientemente que en ningún momento dicho profesional del derecho ofreció ese medio probatorio para ser debatido en el Juicio Oral y Público, lo cual hace imposible que el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya declarado admisible la supuesta promoción de la declaración del ciudadano Abg. Carlos Brito, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.
Llamando poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, en virtud del incorrecto planteamiento de las ciudadanas DRAS. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y SOLANGEL ANETTA MÁRQUEZ VELIZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, al invocar como una denuncia una supuesta infracción, totalmente inexistente, por lo que se observa tome en consideración el error en que se incurrió, pues podría ser objeto de calificación de mala fe en la actuación procesal al afirmarse hechos no ocurridos, señalando como responsable del mismo al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones, se encuentra en la imperiosa necesidad de EXHORTAR a las ciudadanas DRAS. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y SOLANGEL ANETTA MÁRQUEZ VELIZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, a que en otroras apelaciones sean mas cuidadosas en determinar los puntos de impugnación con base a lo acontecido en las actas que cursen en el expediente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDA.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y SOLANGEL ANETTA MÁRQUEZ VELIZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra del quinto pronunciamiento dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA, JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ. En tal sentido, se ADMITE la prueba del registro fílmico de fecha 13 de Julio de 2007 del área del pasillo de los calabozos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao promovida por el Ministerio Público, por considerarla útil, necesaria y pertinente, no siendo contraria a derecho. Por último, se deja constancia de la inexistencia del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en cuanto al ofrecimiento y admisión del testimonio del Dr. Carlos Brito, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, señalado por las recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y SOLANGEL ANETTA MÁRQUEZ VELIZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra del quinto pronunciamiento dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. FRANCISCO JAVIER ESTABA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA, JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ; en consecuencia, se ADMITE la prueba del registro fílmico de fecha 13 de Julio de 2007 del área del pasillo de los calabozos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao promovida por el Ministerio Público, por considerarla útil, necesaria y pertinente, no siendo contraria a derecho. Por último, se deja constancia de la inexistencia del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en cuanto al ofrecimiento y admisión del testimonio del Dr. Carlos Brito, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, señalado por las recurrentes de autos.
Regístrese, publíquese, diarícese
.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
CAUSA N° S5-08-2268
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.