REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 28 de Abril de 2008
198° y 149°



ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


EXP. 2398-2008 (Ac) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado PABLO RAMOS, en su carácter de apoderado del ciudadano VILLA VALENCIA JUAN CARLOS, en contra del auto dictado en fecha 24 de Enero de 2008, por la Juez VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI a cargo del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado anteriormente mencionado, en la causa signada con el Nº 442-08 (nomenclatura de ese Despacho).

I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones por vía de distribución, procedentes la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2008, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Juez GLORIA PINHO, a quien se designó ponente.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO


El accionante al incoar la acción de amparo, lo hace conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega: Violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Pide:

“Esta defensa tácitamente se notifico del auto que ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, una vez que acudimos al Tribunal de Juicio presunto agraviante a presentar el recurso de apelación de sentencia y se nos informa tal situación; de manera que la decisión que se impugna en amparo, si bien es un auto de mero trámite que impulsa el proceso y que podía ser recurrido por vía del recurso de revocación, cabe destacar que la fecha en que nos enteramos del auto agraviante fue muy posteriormente a los tres días que establece la Ley Adjetiva para ejercer este recurso, es decir, ya estando el expediente en el Tribunal de Ejecución y por consecuencia era imposible su tramitación; por lo tanto, de conformidad con estos alegatos, la acción que se propone no debe ser declarada inadmisible y por el contrario solicitamos que se admita el amparo que se propone, al no estar en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley de Amparo, es decir, no existe otra vía para hacer cesar la violación del derecho a la defensa que se denuncia. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.


ORDEN RESTABLECEDOR DE
DERECHO

“El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, da cuenta de la oportunidad en que debe interponerse el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral, es decir, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro.
La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, excluyó la notificación a las partes al momento en que el Tribunal dictara el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y esta misma norma, remite al artículo 453 mencionado, ya que las partes quedaban a derecho una vez dictado el dispositivo correspondiente donde resumidamente se establece el fundamento de hecho y de derecho.
Sin embargo, la sentencia condenatoria ordenó la notificación del imputado y si esto es así que lo es, lo propio es que el lapso de apelación se compute desde el día siguiente a su notificación, es decir, a partir del día 23 de enero de 2008 y sobre este respecto la jurisprudencia ha sostenido (omisis).
El Código Orgánico Procesal Penal, en la reforma lo que trata es de brindar seguridad jurídica a las partes al disponer que el término para dictar la sentencia era el dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las partes están a derecho. La jurisprudencia parcialmente transcrita, lo que interpreta es precisamente la seguridad jurídica para los justiciables, es decir, que ante una notificación no prevista, que puede ponerlo en dudas sobre el lapso para interponer el recurso y es precisamente por ello que establece este fallo que al notificarse a las partes, el lapso debe comenzar a transcurrir después dicha notificación, es por estas razones, que el auto de fecha 24 de Enero de 2008, violentó el derecho a la defensa del imputado previsto en el artículo 49.1 constitucional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido al verificar esta indefensión la Corte de Apelaciones, deberá anular el auto recurrido y ordenarle al agravante dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez días para formular el recurso de apelación, una vez conste en su despacho físicamente el expediente original. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo contra actuaciones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente asunto se denuncia como hecho lesivo la conducta omisiva del Juez Trigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al remitir el expediente al Juzgado de Ejecución irrespetando los lapsos procesales para ejercer los recursos ordinarios correspondientes en la causa en la cual fue condenado el ciudadano VILLA VALENCIA JUAN CARLOS.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 530 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Tribunal Superior de los Jueces en funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal. Ahora bien, por cuanto la resolución judicial contra la cual se acciona en amparo fue proferida por un Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del que forma parte, a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones, corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

Examinados los alegatos del accionante, se observa que viene reclamando a favor de su representado, el respeto a los lapsos procesales, para poder ejercer el derecho de la doble instancia previsto en las normas adjetivas penales.

Ahora bien, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 y conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional y verificada la ausencia, en esta etapa del proceso, de alguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, considera este Órgano Colegiado que en atención al fin que persigue el proceso de amparo, debe dársele curso a la misma acción y en consecuencia, de conformidad con los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala la ADMITE al igual que las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia, ACUERDA:

NOTIFICAR lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ORDENA la comparecencia de la parte accionante Abogado PABLO RAMOS, así mismo la notificación de la presunta agraviante, Juez Trigésimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que comparezca por ante esta Sala, a imponerse de la fecha en que este Despacho Judicial fije la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que conste en autos la notificación de las partes, siempre que dicha fecha no coincida con los días sábados, domingos o feriados. Anéxese a la Boleta de Notificación del referido Juez, el escrito de solicitud del amparo en cuestión.

V
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado PABLO RAMOS; a favor del ciudadano VILLA VALENCIA JUAN CARLOS, contra el auto de fecha 24 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, Se ACUERDA: NOTIFICAR lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se ORDENA la comparecencia de la parte accionante; y la notificación del presunto agraviante, Dra. VERONICA ZURITA PIETRANTONI, a fin de que comparezca por ante esta Sala, a imponerse de la fecha en que este Despacho Judicial fije la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que conste en autos la notificación de las partes, siempre que dicha fecha no coincida con los días sábados, domingos o feriados. Anéxese a la Boleta de Notificación del referido Juez, el escrito de solicitud del amparo en cuestión.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ, PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES



MM/GP/PMM/Ingrid
Exp: N°. 2398-2008 (Ac) S-6