REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 29 de abril de 2008
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 2395-2008 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ALVARADO VALENZUELA, en su condición de defensor del imputado OVIEDO ASTUDILLOS JOSE ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º de artículo 406 del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 15 de abril de 2008, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 17 de abril de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ALVARADO VALENZUELA, en su condición de defensor del imputado OVIEDO ASTUDILLOS JOSE ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.




-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


En fecha 24 de marzo de 2008, el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 2 al 8 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

“… este Tribunal deja constancia que en virtud que la detención del ciudadano OVIEDO ASTUDILLO JOSE ANTONIO no se produjo de manera flagrante ni por orden judicial emanada de un tribunal de Control, es por lo que quien conoce acoge el criterio de la sala constitucional con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA…ya que la presunta violación de derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los órganos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por un tribunal de control quien garantiza los derechos del imputado, y visto que el imputado esta siendo presentado ante un Tribunal de Control y le están garantizando los derechos y garantías constitucionales y tal como lo estableció la Representante del Ministerio Público, y ya que cursan suficientes y plurales elementos de convicción en las actas que conforman la presente causa en contra el imputado de autos, es por lo este tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO:…este Tribunal acoge la precalificación fiscal dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…se acuerda que la causa siga por los trámites del procedimiento ordinario…SEGUNDO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado OVIEDO ASTUDILLO JOSE ANTONIO...”

-II-
DEL AUTO FUNDADO


En fecha 24 de marzo de 2008, el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) del expediente original, el cual fue solicitado por esta instancia superior mediante oficio Nro. 143-2008 de fecha 15 de abril del año que discurre.

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


En el escrito de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ALVARADO VALENZUELA, en su condición de defensor del imputado OVIEDO ASTUDILLOS JOSE ANTONIO, alega lo siguiente:

“Omissis. La actuación de los funcionarios policiales de la Policía municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos actuaron en la aprehensión de un delito in fraganti…La única manera de detener a una persona es cuando esté cometiendo un delito in fraganti o lo acabe de cometer, planteándose una excepción cuando exista una orden judicial, así lo menciona el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si o por ordenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegítima del libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide…ruego…se decrete…la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales…aprehenden en forma ilegal al ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO ASTUDILLO…no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y le sea otorgado a mis defendidos (sic) la libertad plena…La sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia dictada el 09 de abril del año 2001, en la cual de una manera artificiosa lo que denota una ignorancia del contenido del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha de esa decisión….El artículo anterior es de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal, de fecha 25 de agosto del año 2000…vigente para el día 09 de abril del año 2001, en la cual hace referencia la Jurisprudencia signado bajo el número 002294, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Es imposible que la jurisprudencia dictada por el ex – magistrado IVAN RINCON URDANETA se haya referido a la norma contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta es anterior a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de noviembre del año 2008 (sic)…Para justificar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad el Tribunal A-quo, señala que la presunta violación de los derechos constitucionales deriva (sic) de los actos realizados por órganos policiales tiene su limite en la detención judicial ordenada por un Tribunal de Control quien garantiza los derechos del imputado...Puede una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u otros principios constitucionales…Ruego..sea declara con lugar, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la ciudadana Juez 39 en funciones de Control, decreto (sic) en contra de mi defendido Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y de todos los actos subsiguientes…”

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION



La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó:

“Omissis.
…cabe destacar que aun cuando el imputado Oviedo Astudillo José Antonio no fue detenido cometiendo un delito de manera flagrante, no obstante ello, el Ministerio Público al momento de presentar al imputado ante el juez de Control reconoce el hecho conforme a lo previsto al articulo 25 de la Carta Magna…en virtud de lo cual la Vindicta Pública procede a invocar la Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001…bajo el numero 002294, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…la cual ofrece un criterio reiterado y vinculante de la máxima Sala…en donde otorga una facultad discrecional al Juez para que en cada caso en concreto decida si la presunta violación de derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los órganos policiales los cuales tienen su limite en la detención judicial ordenada por un tribunal de control quien garantiza los derechos del imputado…ésta Representación Fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones que se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación…”

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El profesional del derecho CARLOS ALBERTO ALVARADO VALENZUELA en su condición de defensor del imputado JOSE ANTONIO OVIEDO ASTUDILLO, fundamentalmente arguye en su escrito recursivo, que la detención de su patrocinado se realizó de manera contraria a la disposición constitucional establecida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos presuntamente cometidos datan de finales de 2007, siendo que su representado fue detenido en marzo de 2008, sin existir en su contra una orden judicial y menos aun en la comisión flagrante de delito alguno. Solicitó, en consecuencia, la nulidad absoluta de la aprehensión y los actos subsiguientes derivados de la misma, como lo es la resolución judicial que acordó decretar la medida privativa judicial de libertad.

A los efectos de resolver, el único argumento planteado por el recurrente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Órgano Colegiado que la afirmación realizada por la defensa, relativo a las presuntas irregularidades en las que incurrieron los funcionarios aprehensores, se observa que su actuación derivó, conforme se desprende de la actas procesales consignadas por la Oficina Fiscal, a una información suministrada por una ciudadana que se identificó como MARIA ZULIA PICO BLANCO, relacionada con la muerte violenta de tres sujetos que en vida respondieran al nombre de JHONNY JOSE PEREZ PICO, JHONNY BILLY HERNANDEZ y GERARDO CARRILLO CASTILLO, y donde presuntamente participó el imputado de autos, según declaraciones aportadas por testigos referenciales, las cuales rindieron en la fase de investigación.

De esta manera, aún cuando el imputado JOSE ANTONIO OVIEDO ASTUDILLO, no fue detenido mediante una orden judicial o cometiendo un delito flagrante, es de destacar que la posición asumida por la máxima instancia constitucional, cuestionada por el hoy impugnante, ha establecido que la posible violación de derechos por parte de los Órganos de Policía, cesa en el mismo instante en que el procedimiento ha sido presentado ante el Juez de Control, y tiene su límite en el decreto de alguna medida de coerción personal, ya sea privativa o restrictiva de la libertad. Así lo expresó la referida Sala, en sentencia Nro. 526 de fecha 9 de Abril de 2001, cuyo tenor es del siguiente orden:

“…Omissis… la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....”

Con fundamento a ello y tomando en consideración que el delito precalificado por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, razón por la cual el peligro de fuga se presume, conforme a la norma establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado además a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el peligro de fuga es discrecional del juez y así lo dejó señalado en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo contenido se lee: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ALVARADO VALENZUELA, por encontrarse ajustada a derecho la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE ANTONIO OVIEDO ASTUDILLOS, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ALVARADO VALENZUELA, por encontrarse ajustada a derecho la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control, que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE ANTONIO OVIEDO ASTUDILLOS, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ




DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


EXP. N° 2395-2008 (Aa) S-6