REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 29 de abril de 2008
198º y 148°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2399-2008 (Aa) S-6
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DIAZ, en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Cuarta para la fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó negar el régimen abierto al penado JOSE GREGORIO ROSALES CEDEÑO y el destacamento de trabajo al penado CARLOS EDUARDO MENDEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal.
Esta Sala admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“….revisadas las actas procesales observa que los ut supra fueron condenados a cumplir la pena de cinco (5) anos cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…en razón a la prohibición expresa contenida en el articulo 458 del Código Penal que establece “…Parágrafo Único: Quienes resultaren implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena” así las cosas y por cuanto hasta la presente fecha dicha norma se encuentra en plena vigencia se acuerda Negar lo solicitado hasta tanto nuestro legislador modifique la norma sustantiva o varíen las circunstancias que dieron origen a la decisión….”
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
La Defensora Pública Penal Vigésima Cuarta para la fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CARMEN DIAZ, planteó el recurso de apelación en contra de la referida resolución judicial y argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis.
A pesar de ser mis defendidos condenados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, del cual se desprende del parágrafo único de la normativa que lo contempla, que “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados..no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”, considera esta defensa que se inobservaron leyes especiales y de rango constitucional…las normas legales no pueden ser interpretadas aisladamente sino siempre dentro del contexto de la materia a la cual se remiten, con preferencia al rango constitucional…al haber sido contradictorio el Juez al dictar su decisión, cuando antepone una disposición legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, pero previo análisis de los requisitos establecidos en el mismo texto legal, en su artículo 501 para la procedencia del beneficio…es del conocimiento de esta defensa que mis defendidos tienen un pronóstico favorable otorgado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, un buen record conductual verificado por la trabajadora social…que no tienen antecedentes penales…y no han cometido ningún otro delito o falta..por todo ello, mis defendidos consideran meritoria la concesión de dichos beneficios y que su negativa produce un daño irreparable y violatorio del derecho a la defensa por haber sido inobservadas normas legales y constitucionales…”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscalía Trigésima Segunda de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público con Competencia Nacional, representada por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, dio contestación al recurso de apelación que fuera planteado por la representación del Ministerio Público, alegando lo siguiente:
“Omissis.
El Robo Agravado como tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal…y delito por el cual fueron condenados los ciudadanos MENDEZ PEREZ CARLOS EDUARDO y ROSALES CEDENO JOSE GREGORIO, trae consigo una limitante expresa en su parágrafo único…Disposición que fue detenida y juiciosamente considerada, estudiada y aprobada por e legislador para el fiel cumplimiento de ésta, en el tratado de aquellos casos cuyos individuos incurran en la comisión de éstos delitos…la limitante tratada en este caso en concreto…debe ser tomada literal y en cabal consideración de parte de todos y cada uno de los operadores de justicia en el sistema penal venezolano, por cuanto cuya colisión o inconstitucionalidad, si diera lugar, le corresponde su tratamiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….solicito…sea DECLARADO SIN LUGAR en razón de que la recurrida se encuentra ajustada en cuanto a derecho vigente se refiere….”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe a impugnar la resolución judicial que acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto para el penado JOSE GREGORIO ROSALES CEDEÑO y de destacamento de trabajo para el penado CARLOS EDUARDO MENDEZ PEREZ, en razón a que los aludidos ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual conforme a la disposición legal contenida en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, está excluido del disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto dicho texto establece textualmente lo siguiente:
“Omissis….Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.”
Ahora bien, es de destacar que conforme al más reciente pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (21-04-2008), se dictó medida cautelar innominada, con ocasión a la admisión del recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se ejerció en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, (destacado de la Sala), ordenando en consecuencia la SUSPENSION en la aplicación de los aludidos artículos y la estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente argumentación:
“…esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.
Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nro. 635 del 21 de abril de 2008)
Bajo las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida se encontraba ab initio ajustada a derecho, pues para la fecha en que fue proferida, esto es 20 de febrero de 2008, el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal se encontraba en plena vigencia; no obstante para la fecha de resolución del presente recurso de apelación, la aplicación de la aludida disposición legal se encuentra suspendida, conforme al poder cautelar que ostenta la máxima instancia constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además ordenado en la aludida sentencia, la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son en el caso sub examine, el destacamento de trabajo y el régimen abierto.
Así las cosas, deberá el Tribunal de la recurrida, examinar conforme a las actuaciones que rielan a los autos, si los requisitos legales establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos a los efectos de otorgar a los penados JOSE GREGORIO ROSALES CEDEÑO y CARLOS EDUARDO MENDEZ PEREZ, las formulas alternativas de cumplimiento de pena de régimen abierto y destacamento de trabajo, respectivamente.
Corolario de lo expresado conlleva necesariamente a la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DIAZ, en su condición de Defensora Pública Penal Vigésima Cuarta para la fase de Ejecución, actuando en representación de los derechos de los penados JOSE GREGORIO ROSALES CEDEÑO y CARLOS EDUARDO MENDEZ PEREZ, en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, y en su lugar ordena de estricto cumplimiento al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 635 de fecha 21 de abril de 2008. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DIAZ, en cu condición de Defensora Pública Penal Vigésima Cuarta para la fase de Ejecución, actuando en representación de los derechos de los penados JOSE GREGORIO ROSALES CEDEÑO y CARLOS EDUARDO MENDEZ PEREZ, en contra de la decisión de fecha 20 de febrero de 2008, que acordó negar las formulas alternativas de cumplimiento de pena de régimen abierto y destacamento de trabajo, respectivamente y en su lugar ordena al Juzgado Séptimo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de estricto cumplimiento al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 635 de fecha 21 de abril de 2008.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2399-2008 (Aa) S-6