REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 4 de Abril de 2008
197° y 149°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2388-2008 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. FRANCISCO CAVALIERI MENDOZA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 28 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual acordó fijar la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 15 de octubre de 2007, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, y en cuanto a la tempestividad del recurso en cuestión, debe dejar sentado esta Sala que de la revisión del cómputo practicado por secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 28 de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el recurrente interpuso el recurso en cuestión seis (6) días después de dictarse el auto recurrido, sin embargo del estudio de las actas, así como también de las copias certificadas del libro diario llevado por el Juzgado en cuestión, solicitadas previamente por esta Alzada, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurrente se dio por notificado del auto recurrido en fecha 16 de octubre de 2007, a través de diligencia presentada por ante el Aquo en esa misma fecha, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG. FRANCISCO CAVALIERI MENDOZA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 28 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual acordó fijar la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANCISCO CAVALIERI MENDOZA, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 28 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual acordó fijar la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2388-2008 (Aa)
MM/PMM/GP/YC/rh.