REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 8 de abril de 2008
197° y 149°
Expte. N° 2379-2008 (Rr) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Revisión interpuesto por el profesional del derecho HENRY O. SÁNCHEZ, en su condición de defensor del imputado JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6, en relación con el artículo 471 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida revisión, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 1 de abril de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de revisión acordándose fijar para la Quinta audiencia siguiente a la de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), el ACTO ORAL de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer y resolver dicho recurso.

En fecha 8 de abril de 2008, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró desierto dicho acto.


- I –
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 5 de marzo de 2008, el profesional del derecho HENRY ORLANDO SÁNCHEZ, en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO, interpone el recurso de revisión de la siguiente manera:

“PRIMERO
NARRATIVA DE LA SOLICITUD
Ciudadana Juez, en fecha 1° de Noviembre del 2006, folio 66, ese Tribunal recibe las presentes actuaciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por lo que dicta Auto de Ejecución en fecha 24 de enero del 2007, folio 91 y 92, siendo que la Defensa anterior solicita la revisión de pena impuesta a mi hoy defendido, folio 103, en vista de que la pena impuesta por el Tribunal Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 31 de mayo del 2004 era de 10 años de prisión y 100 días de multas equivalentes a 4.524,00 pesos mexicanos (los cuales fueron cancelados) excedía la pena que a tal tipo de ilícitos establece la Ley Orgánica Sobre la Materia Vigente en este país, la cual es mas favorable en ese sentido al hoy penado. En fecha 12 de febrero del 2007, ese Tribunal dicta auto, vista la solicitud de tramitación de revisión de pena efectuada, para que el Ministerio Público emita su opinión al respecto y oficie a la Fiscalía Décima Tercera de esta ciudad que le corresponde este caso.
El día 13 de febrero del 2007, la defensa anterior consigna constancia laboral a favor de mi hoy defendido, emitida por la oficina de organización del Trabajo del Reclusorio Preventivo Varonil Sur de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaria de Gobierno del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos identificada con el numero 01507, folio 118, de la cual se evidencia que el ciudadano Jorge L. Santiago R. laboro un total de 918 días como auxiliar de limpieza, en tal sitio, fechada la misma 29 de noviembre del 2006.
Del folio 121 al 123 y con fecha 21 de febrero del 2007, cursa escrito de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta ciudad emitiendo opinión favorable a la revisión antes referida declarando con lugar la misma por lo que el 23 de febrero del 2007, ese Tribunal remite las actuaciones para su correspondiente distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial para que resuelva lo solicitado, folio 125, siendo que, efectuada tal distribución a la Sala numero 4 le corresponde la causa, folio 126 y en fecha 9 de marzo del 2007, la misma admite tal solicitud de revisión, Folio 128 al 131.
En fecha 28 de marzo del 2007, la defensa anterior solicita de la Sala en cuestión que deje sin efecto la revisión solicitada, folio 145, por lo que acordado el traslado a tal Sala de mi hoy defendido, en fecha 10 de abril del 2007, el mismo indicó que era su voluntad desistir de tal revisión y la defensa nueva que allí asistió, una vez aceptado el cargo, se adhirió a tal desistimiento, por lo que tal sala 4 de este Circuito Judicial el 16 de abril del 2007, dicta auto en el cual homologa tal desistimiento, folio 153 y remite la causa a este Tribunal.
En fecha 18 de Junio del 2007, ese Tribunal, efectuada la tramitación y actuaciones del caso, otorga al ciudadano JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO, mi hoy defendido, el beneficio de destacamento de trabajo el cual hoy en día disfruta.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Ciudadana Juez, como bien se observa de lo antes expuesto, la defensa que asistía a mi hoy defendido, Jorge L. Santiago R., en fecha 24 de enero del 2007, folios 91 y 92 solicitó la revisión de la pena impuesta por el Tribunal Mexicano que conociera del caso y que es de 10 años de prisión y 100 días de multa (ya cancelada) en vista de que la misma excedía la pena que la legislación venezolana de la materia establece para tal tipo de delito, siendo que ese Tribunal tramita tal solicitud y notifica al Ministerio Público de ello y el cual en fecha 21 de febrero del 2007, folios 121 al 123 emite opinión favorable sobre tal solicitud, se remiten las actuaciones a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad (la numero 4), la cual admitió la referida solicitud el 9 de marzo del 2007, folios 128 al 131.
Ahora bien, en fecha 28 de marzo del 2007, la defensa anterior solicita que se deje sin efecto la revisión solicitada, folio 145, a lo cual mi defendido se adhirió en fecha 10 de abril del 2007, por lo que la referida Sala numero 4 de la Corte de apelaciones de esta ciudad el 16 de abril del 2007, homologa tal desistimiento folio 153, por lo que regresa el presente expediente a este Tribunal.
Ciudadano Juez, es el caso que esta actual defensa considera que el derecho de mi hoy defendido, en cuanto a que se resolviera tal solicitud de revisión de pena, es irrenunciable, es un derecho humano de los que se comprenden en el artículo 19 de la Constitución Nacional por cuanto involucra la rebaja de pena correspondiente, es decir, que el tiempo que se tomara en consideración al rebajar la pena a sufrir mi hoy defendido no tendría que cumplirlo el mismo redundando ello en sus derechos personales en general, sobre todo en el de vivir en libertad, por lo cual se solicita la revisión de pena en el presente caso.
En otras palabras, cuando la defensa anterior solicita el dejar sin efecto la solicitud de revisión de pena hecha y que mi hoy defendido se adhirió a ello, por lo que la sala homologa tal desistimiento ello no le impide a esta Defensa o al penado solicitar de nuevo la revisión de pena bien por la irrenunciabilidad dicha, bien porque, pese a desistir de ello, como es un beneficio tal rebaja de pena ello permite a esta actual defensa pedir que se tramite solicitar tal revisión ya que ello es un derecho irrenunciable del penado, ya que no hacerlo va contra los derechos que asisten al penado en cuanto a ello, así como que tal revisión lo beneficia por cuanto con la misma se obtendría una rebaja de pena a favor de mi hoy defendido, por lo que solicita formalmente de Ud., ciudadana juez tramite la revisión de pena en cuestión y como se había tramitado la misma y recibido opinión fiscal al respecto, se solicita que tal revisión acá planteada sea remitida a la Sala que corresponda conocer de la misma, sin requerir nueva opinión fiscal por esta nueva solicitud” .


CONTESTACION DEL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA

En fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO RUIZ, procediendo en su condición de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia da contestación al Recurso de Revisión de la siguiente manera:

“(omisis) Capitulo II
del Derecho
Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
I- En el mencionado tratado publicado en Gaceta Oficial 36.383 del 28-01-1998, se debe garantizar y velar por el cumplimiento de las normas que establezcan los beneficios del Sistema Judicial Venezolano de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que el penado Santiago Rivero Jorge Luis, puede disfrutar que cualquier beneficio que establezcan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, al ley de Régimen Penitenciario, cualquier reglamento interno de los Centro Penitenciarios, la Ley de Redención Laboral y Educativa, entre otras, y por supuesto a ejercer el Recurso extraordinario de Revisión de la condena tal y como es pretensión de la Defensa en el presente caso, aunque ese delito no se encuentre especificado en el Código Penal Venezolano, es por lo que esta Representación no se opone a la Revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en contra del prenombrado.
Capítulo III
Opinión Fiscal
Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensa del ciudadano Santiago Rivero Jorge Luis, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el Tribunal de Distrito Séptimo (7°) de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal (Mexicano).


DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 30 de mayo de 2004, el Juez Séptimo del Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal de México, en el texto integro de la sentencia expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“ (omisis) Por las anteriores circunstancias, aunadas a los fines de justicia y de prevención general y especial que buscan la readaptación de aquéllos que delinquen, por encima de los inconvenientes que implican los regímenes penitenciarios, así como la forma en que cometieron el delito que se les atribuye, con apouo en el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 178, tomo II, materia Penal, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: “ PENA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ARBITRIO JUDICIAL”, se considera que JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO (omisis), revelan un grado de culpabilidad mínima, por lo que en correlación con ello se considera justo y equitativo imponerles a cada uno las penas de diez años de prisión y cien días multa, equivalentes a cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos, moneda nacional, cantidad que deviene de multiplicar los cien días multa impuestos por cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos, que era el salario mínimo vigente el día de los hechos (dieciséis de diciembre del dos mil tres), además de que los encausados en su declaración preparatoria señalaron tener un ingreso aproximado y en moneda extranjera, y la agente del Ministerio Público de la Federación no aportó a los autos la conversión en moneda nacional de ese numerario extranjero, en la época en que sucedieron los hechos, por lo que ante tal imprecisión, se debe estar al salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
Es aplicable a lo anterior la tesis 2°P. J/9 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, visible en la Gaceta del semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 86-1, de febrero de 1995, página 31 (omisis).
En cuanto a la petición de la representación social de la federación, de que se imponga a los sentenciados la pena máxima, en virtud de que de autos se desprende que los procesados tratan de evadir su responsabilidad en el delito que se les imputa y que pusieron en alto riesgo la salud pública, la misma no es de tomarse en cuenta pues la negativa de su responsabilidad es parte de garantía de defensa que tienen las personas sujetas a un proceso penal, pero de ninguna manera gravita en su contra, y en relación a que pusieron en alto riesgo la salud pública, debe decirse que no obstante la abundante cantidad de narcóticos, hubo un riesgo mínimo para la salud pública, porque nunca salio del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y como consecuencia no entró circulación, ni estuvo al alcance de los consumidores.
QUINTO: La pena privativa de libertad impuesta a los sentenciados la deberán compurgar en el lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo Federal, a cuya disposición quedarán cuando esta resolución cause ejecutoria, con sustento en lo que el artículo 25 del Código Penal Federal dispone, y no podrá coexistir con otra de igual naturaleza, conforme al computo que realice la autoridad ejecutora.
En la inteligencia de que la pena de prisión que aquí se les impone a los acusados se deberán tomar en cuenta los días que hayan estado detenidos con motivo de este ilícito (a partir del dieciséis de diciembre del dos mil tres), sin embargo, no podrá coexistir con otra de igual naturaleza y en caso de que actualmente se encuentren compurgando diversa pena, la que en esta sentencia se les impone la deberá compurgar una vez concluida aquella, en su caso, todo ello conforme al cómputo que determine la autoridad ejecutora.
En sustento de la afirmación anterior, se invoca la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en la página 430 tomo 217-228 Sexta parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con el sumario (omisis)”.
En cuanto a la sanción pecuniaria impuesta a JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO (omisis) consistente en la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos ochocientos sesenta y seis pesos, moneda nacional, una vez que esta sentencia cause ejecutoria, indíquesele a los sentenciados que podrá cubrirla voluntariamente ante la autoridad fiscal federal, en la inteligencia de que, si no lo hacen así dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que declare que causó ejecutoria este fallo, se remitirán las constancias pertinentes a las autoridades hacendarías para que procedan conforme a sus atribuciones, y en su caso, al cobro coactivo de la multa, con fundamento en los artículos 33 y 37 del Código Penal Federal.
Dicha multa podrá substituirse, en caso de insolvencia probada, por cien jornadas de trabajo no remuneradas, a favor de la comunidad, en términos del artículo 29 del Código Penal Federal. Tales jornadas se realizarán en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, de manera que no resulten degradantes o humillantes para los sentenciados, en jornadas distintas al horario de labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sentenciado, sin que cada una exceda de la extraordinaria que determina la ley labora, es decir, tres horas diarias y tres veces de la semana.
SEXTO: Tomando en consideración los diez años de prisión impuestos, resulta improcedente conceder cualquiera de los beneficios a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal.
SEPTIMO: En término de lo dispuesto por el artículo 193 del Código Penal Federal, se decreta el decomiso y destrucción del narcótico afecto a la presente causa, por lo que una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense los oficios correspondientes, debiendo remitir también las muestras de droga afectas a la causa para su instrucción a la autoridad investigadora federal.
Al no ser producto ni objeto del delito se ordena la devolución de los dos mil seiscientos cuarenta dólares, a los sentenciados una vez que cause estado la presente resolución, en la inteligencia que no designar persona para que recoja ese numerario en su nombre, dentro del término de tres meses, el mismo causara abandono y se decomisara en beneficio del erario federal.
En lo referente al sobre amarillo cerrado contiendo documentación, consistente en cuatro boletos de avión viaje redondo Caracas México, México Caracas, vuelos 374 y 375, a nombres de (omisis) Santiago Jorge MR, tres credenciales (omisis), una cédula de identidad a nombre de Jorge Luis Santiago Rivero, expedida por la República de Venezuela, tres pases de abordar a nombre de (omisis) y Santiago Jorge, sobre de la agencia de Viajes y Turismo “EXTRAVAGANZA” (omisis) y dos a nombre de Santiago Jorge; un folleto de American Airlines, dos formas de declaraciones de aduana y una constancia expedida por proyectos Instaltrom C.A., expedida a nombre de Jorge Luis Santiago Rivero, contenidas en un sobre con la misma razón social, la misma queda a disposición de los ahora sentenciados.
OCTAVO. Amonéstese públicamente a los sentenciado JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO (omisis), para prevenir y hacerles saber las consecuencias jurídicas que implica incurrir en reincidencia, en términos de los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales.
NOVENO: No ha lugar a suspender a los sentenciados JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO (omisis) en los derechos políticos, a que aluden los artículos 38, fracción II, de la Constitución Federal, en relación con el 162, punto 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dada su calidad de extranjeros nacionalidad venezolana.
DECIMO. Comuníquese esta resolución a los Directores de los Reclusorios Preventivo Varonil Sur y Femenil Oriente, de esta ciudad, al titular del Instituto Nacional de Migración y al Cónsul de la República de Venezuela en México, para los efectos a aluden los artículos 72 de la Ley General de Población y 128 fracción IV, parte in fine del Código Federal de Procedimientos Penales.
Una vez que cause ejecutoria este falló, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales y a la circular 77, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Con fundamento en el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Penales, expídase a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito una copia certificada de la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO: Siendo las veintidós horas del día treinta y uno de mayo del dos mil cuatro, JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO (omisis), son penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en la modalidad introducción al país de los narcóticos denominados heroína (diacetilmorfina) y clorhidrato de cocaína, ilícito previsto y sancionado por los artículos 193, 194 fracción II, “ hipótesis de al que introduzca al país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo 193 del Código Penal Federal, en concordancia con los artículo 234 a 237 de la Ley General de Salud.
SEGUNDO. Por la comisión de dicho ilícito y las peculiaridades de los sentenciados JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO (omisis), se les impone a cada uno las pena de diez años de prisión y cien días multa, equivalentes a cuatro mil quinientos veinticuatro pesos, moneda nacional, sanción pecuniaria que en caso de impago por insolvencia debidamente comprobada se les sustituirá por cien jornadas de trabajo, no remuneradas, a favor de la comunidad, como se estableció en el considerando quinto de esta sentencia.
TERCERO: Se niegan a los sentenciados JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO (omisis) los beneficios a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, conforme a lo expuesto en el considerando sexto.
CUARTO: Se decreta el decomiso del narcótico y muestras del mismo, relacionado con la causa, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de la presente sentencia.
Al no ser producto ni objeto del delito se ordena la devolución de los dos mil seiscientos cuarenta dólares, a los sentenciados una vez que cause estado la presente resolución, en la inteligencia que no designar persona para que recoja ese numerario en su nombre, dentro del término de tres meses, el mismo causara abandono y se decomisara en beneficio del erario federal.
En lo referente al sobre amarillo cerrado contiendo documentación, consistente en cuatro boletos de avión viaje redondo Caracas México, México Caracas, vuelos 374 y 375, a nombres de (omisis) Santiago Jor MR, tres credenciales (omisis), una cédula de identidad a nombre de Jorge Luis Santiago Rivero, expedida por la República de Venezuela, tres pases de abordar a nombre de (omisis) y Santiago Jorge, sobre de la agencia de Viajes y Turismo “EXTRAVAGANZA” (omisis) y dos a nombre de Santiago Jorge; un folleto de American Airlines, dos formas de declaraciones de aduana y una constancia expedida por proyectos Instaltrom C.A., expedida a nombre de Jorge Luis Santiago Rivero, contenidas en un sobre con la misma razón social, la misma queda a disposición de los ahora sentenciados.
QUINTO: Amonéstese públicamente a los sentenciados JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO (omisis), acorde a lo razonado en el considerando octavo.
SEXTO: dado el carácter de extranjeros nacionalidad venezolana, no se les suspende a los sentenciados JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO (omisis) en sus derechos políticos.
SEPTIMO: Una vez que cause ejecutoria este fallo, dése cumplimiento a lo ordenado en el artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales y a la circular 77, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
OCTAVO: Comuníquese esta resolución a los Directores de los Reclusorios Preventivo Varonil Sur y Femenil Oriente, de esta ciudad, al titular del Instituto Nacional de Migración y al Cónsul de la República de Venezuela en México, para los efectos a aluden los artículos 72 de la Ley General de Población y 128 fracción IV, parte in fine del Código Federal de Procedimientos Penales.
Expídase a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita copia certificada de la presente resolución.
Háganse las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente, y en su oportunidad archívase (sic) la presente causa como asunto totalmente concluido.
Notifíquese personalmente a las partes, y hágase saber a los sentenciado JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO (omisis), el derecho y plazo de cinco días que la ley procesal penal federal le concede para apelar en contra de esta resolución, en caso de inconformidad”.

- IV –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el Dr. HENRRY SANCHEZ, en su condición de abogado del penado JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO, entre otras cosas lo siguiente:

Ciudadana Juez, como bien se observa de lo antes expuesto, la defensa que asistía a mi hoy defendido, Jorge L. Santiago R., en fecha 24 de enero del 2007, folios 91 y 92 solicitó la revisión de la pena impuesta por el Tribunal Mexicano que conociera del caso y que es de 10 años de prisión y 100 días de multa (ya cancelada) en vista de que la misma excedía la pena que la legislación venezolana de la materia establece para tal tipo de delito, siendo que ese Tribunal tramita tal solicitud y notifica al Ministerio Público de ello y el cual en fecha 21 de febrero del 2007, folios 121 al 123 emite opinión favorable sobre tal solicitud, se remiten las actuaciones a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad (la numero 4), la cual admitió la referida solicitud el 9 de marzo del 2007, folios 128 al 131.
Ahora bien, en fecha 28 de marzo del 2007, la defensa anterior solicita que se deje sin efecto la revisión solicitada, folio 145, a lo cual mi defendido se adhirió en fecha 10 de abril del 2007, por lo que la referida Sala numero 4 de la Corte de apelaciones de esta ciudad el 16 de abril del 2007, homologa tal desistimiento folio 153, por lo que regresa el presente expediente a este Tribunal.
Ciudadano Juez, es el caso que esta actual defensa considera que el derecho de mi hoy defendido, en cuanto a que se resolviera tal solicitud de revisión de pena, es irrenunciable, es un derecho humano de los que se comprenden en el artículo 19 de la Constitución Nacional por cuanto involucra la rebaja de pena correspondiente, es decir, que el tiempo que se tomara en consideración al rebajar la pena a sufrir mi hoy defendido no tendría que cumplirlo el mismo redundando ello en sus derechos personales en general, sobre todo en el de vivir en libertad, por lo cual se solicita la revisión de pena en el presente caso.
En otras palabras, cuando la defensa anterior solicita el dejar sin efecto la solicitud de revisión de pena hecha y que mi hoy defendido se adhirió a ello, por lo que la sala homologa tal desistimiento ello no le impide a esta Defensa o al penado solicitar de nuevo la revisión de pena bien por la irrenunciabilidad dicha, bien porque, pese a desistir de ello, como es un beneficio tal rebaja de pena ello permite a esta actual defensa pedir que se tramite solicitar tal revisión ya que ello es un derecho irrenunciable del penado, ya que no hacerlo va contra los derechos que asisten al penado en cuanto a ello, así como que tal revisión lo beneficia por cuanto con la misma se obtendría una rebaja de pena a favor de mi hoy defendido, por lo que solicita formalmente de Ud., ciudadana juez tramite la revisión de pena en cuestión y como se había tramitado la misma y recibido opinión fiscal al respecto, se solicita que tal revisión acá planteada sea remitida a la Sala que corresponda conocer de la misma, sin requerir nueva opinión fiscal por esta nueva solicitud” .



El Ministerio Público, indicó:

“ (omisis) Capitulo II
del Derecho
Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II- En el mencionado tratado publicado en Gaceta Oficial 36.383 del 28-01-1998, se debe garantizar y velar por el cumplimiento de las normas que establezcan los beneficios del Sistema Judicial Venezolano de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que el penado Santiago Rivero Jorge Luis, puede disfrutar que cualquier beneficio que establezcan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, al ley de Régimen Penitenciario, cualquier reglamento interno de los Centro Penitenciarios, la Ley de Redención Laboral y Educativa, entre otras, y por supuesto a ejercer el Recurso extraordinario de Revisión de la condena tal y como es pretensión de la Defensa en el presente caso, aunque ese delito no se encuentre especificado en el Código Penal Venezolano, es por lo que esta Representación no se opone a la Revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en contra del prenombrado.
Capítulo III
Opinión Fiscal
Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensa del ciudadano Santiago Rivero Jorge Luis, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por el Tribunal de Distrito Séptimo (7°) de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal (Mexicano).

Pretenden tanto el abogado SÁNCHEZ HENRY, en su condición de Defensor del ciudadano JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO, como el Ministerio Público, que sea declarado con lugar el recurso de revisión y en consecuencia se procede a sustituir la pena aplicada en la condena.

Visto lo anterior observa la Sala, que se trata de una sentencia firme dictada en fecha 30-5-2004, por la comisión de los delitos de CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE LOS NARCÓTICOS DENOMINADOS HEROÍNA (DIACETILMORFINA) Y CLORHIDRATO DE COCAÍNA, ILÍCITO, previsto y sancionado en los artículos 193, 194 fracción II, “ hipótesis de al que introduzca al país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo 193 del Código Penal Federal, en concordancia con los artículo 234 a 237 de la Ley General de Salud, ello sobre la base de las normas penales mexicanos.

Así mismo, a los fines de examinar sobre cuales supuesto de la Ley reformada, pueden ser encuadrados los hechos fijado por el Tribunal Cuarto de Distrito de Precesos Penales Federales del Distrito Federal de México, debemos extraerlos a los fines de examinar las normas respectivas, así tenemos:

“ (omisis) pues de tales pruebas aparece que el dieciséis de diciembre del dos mil tres, como a las once horas con cuarenta y cinco minutos, dichos elementos realizaban, en el punto denominado plataformas del Aeropuerto Internacional de la ciudad de México, el panceo de maletas correspondientes al vuelo 374 de Mexicana de Aviación procedente de Caracas, Venezuela y que, al efectuar una revisión con el binomio canino a la altura de la banda 8 de reclamo de equipaje, el suboficial Omar Fernando Palacios observó una alteración en el comportamiento de la unidad canina, por lo que solicitaron la presencia de un representante de la aerolínea a efecto de abrir las dos maletas que se marcaban, las que venían etiquetadas con la leyenda “Rush”, que significa, según el personal de la aerolínea, “maleta sin pasajero a bordo”, las cuales traían las siguientes contraseñas AGV280562 y AGV280563, ambas a nombre de Bárbara Martínez, por lo que en presencia del personal de esa línea aérea procedieron a abrir las maletas, habiendo encontrado que contenían veinticinco paquetes rectangulares, y que, al practicarle una incisión a uno de los paquetes, salió un polvo blanco, al parecer narcótico; que al continuar revisando otras maletas de ese mismo vuelo, detectaron seis más: una a nombre de HERNÁNDEZ/JE, con la contraseña 0132998023; dos más a nombre de SANTIAGO/JOR, con la contraseña 0132998037 y 0132998036, respectivamente, y tres a nombre de PLAZA /ISABEL, con las contraseñas 0132934602, 0132934600, y 32934600; todas de la marca vía moda, las que tenían un peso excesivo, por lo que en presencia del personal de la línea aérea procedieron a abrirlas, encontrando que contenían paquetes rectangulares cada una, y que, al efectuar una incisión a uno de esos paquetes, salió un polvo blanco al parecer narcótico. Con la circunstancia de que los elementos Eliuth Medrano Alarcón y Jaime Torres Moreno, asignados al punto banda 8 de llegadas internacionales de Centro, Sudamérica y el Caribe, se percataron de la presencia del que dijo llamarse JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO, procedente de Caracas, Venezuela, en el vuelo 374 de Mexicana de Aviación, quien les exhibió su pasaporte, y al tener conocimiento de que el propietario de dos de las maletas arriba descritas era SANTIAGO /JOT, según las contraseñas mencionadas, y que este venía acompañado de Marianela Medina Peña, Rafael Cisneros Graterol y Rafael Antonio Torres Sosa, los trasladaron a la oficina de la Policía Federal Preventiva junto con las maletas. Que posteriormente trasladaron las maletas y su contenido a la báscula marca Braunker Oahus modelo 150-S propiedad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, arrojando los trescientos sesenta y cuatro paquetes un peso total bruto aproximado de cuatrocientos cinco kilos con quinientos gramos, por lo que dejaron a disposición de la fiscalía a los detenidos, las ocho maletas que contenían paquetes en forma de ladrillo, con su contraseña, así como diversos objetos y dos mil seiscientos cuarenta dólares americanos en billetes de diversas denominaciones, lo mismo que los pasaportes, boletos de avión y pases de abordar asegurados a cada uno de los detenidos; con la circunstancia de que en careos los captores Hugo Godínez García, Omar Fernando Palacios Lazo, Jaime Torres Moreno, Eliuth Medrano Alarcón, Arturo Colín Castillo, Edgar Mejía Hernández y Carlos Gerardo Zequera Arias (fojas 471 a 489) precisaron quienes localizaron las maletas con el narcótico y quienes detuvieron a los sentenciados”.

El resultado de la experticia química, realizada a las sustancias incautadas, arrojó lo siguiente:

, “…que el polvo de color beige, marcado como muestras 54 a 04, proporcionados en la maleta dos. Así como las muestras marcadas con los números 161, 164, 171, 174, 175, 182, 188, 197, 201, 202, 204, 205 y 207, proporcionadas en la maleta 4 correspondiente a diacetilmorfina (heroína), sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.
El polvo de color blanco marcado como muestras, uno a cincuenta y tres, proporcionadas en la maleta una, las muestras marcadas en los números 105 a 156 proporcionadas en la maleta 3, las muestras marcadas con los números 209 a 258, proporcionadas en las maletas 5 y 6; las muestras marcadas como 273 y 274 proporcionadas en la maleta 7 las muestras marcadas con los números 316 a 364, proporcionadas en la maleta 8, las muestras marcadas con los números 157 a 160, 162, 163, 165 a 170, 172,173,176 a 180, 183 a 187, 189 a 196, 198 a 200, 203, 206 y 208, proporcionadas en la maleta 4 corresponden a clorhidato de cocaína sustancia considerada como estupefaciente en la Ley General de Salud.
Que el peso neto recibido de la maleta uno es 51234.1 gramos; de la maleta dos es 56438.7 gramos; de la maleta tres es 49113.4 gramos; de la maleta cuatro treinta y ocho paquetes con un peso neto recibido de 36752.9 gramos y catorce paquetes de 14033.6 gramos; la maleta 5 con un peso de 26267.5 gramos; la maleta seis con un peso neto de 26149.5 gramos; en la maleta siete se encontraron 54 paquetes con un peso neto de 5733.7 gramos; un paquete de 398.3 gramos y dos paquetes con un peso neto de 2123.4 gramos y la maleta ocho con 4833.3 gramos de peso neto recibido. (fojas 109 a 112)
DICTAMEN
Se solicitó dictaminar si lo que a continuación se describe, corresponde a alguno de los psicotrópicos o estupefacientes de los considerados como tales por la Ley General de Salud.
1. Polvo blanco, contenido en cincuenta y tres (53) envoltorios de forma rectangular, confeccionados con material sintético de color amarillo y beige, proporcionados en un a maleta viajera de color azul marino de la marca “VIAMODA”, marcada como Maleta No. 1.
2. Polvo beige, contenido en cincuenta y uno (51) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material sintético de color beige y verde oscuro, proporcionados en una maleta viajera de color negro “VIAMODA”, marcada como Maleta No. 2.
3. Polvo blanco, contenido en cincuenta y dos (52) envoltorios de forma rectangular, confeccionados con material sintético de color beige y verde oscuro, proporcionados en una maleta viajera de color negro de marca “VIAMODA”, marcada como Maleta No. 3.
4. Polvo blanco y polvo beige, contenido en cincuenta y dos (52) envoltorios de forma rectangular, confeccionados con material sintético de color beige, verde oscuro y rojo, proporcionados en una maleta viajera de color negro de la marca “VIAMODA”, marcada como Maleta No. 4.
5. Polvo blanco, contenido en veinticinco (25) envoltorios de forma rectangular, confeccionados con material sintético de color amarillo, proporcionados en una maleta viajera de color azul marino y azul rey de la marca “HARVEST”, marcada como Maleta No. 5.
6.Polvo blanco, contenido en veinticinco (25) envoltorios de forma rectangular, confeccionados con material sintético de color amarillo, proporcionados en una maleta viajera de color azul marino y azul rey de la marca “HARVEST”, marcada como Maleta No. 6.
7. Polvo blanco y polvo beige, contenido en cincuenta y siete (57) envoltorios, confeccionados con material sintético de color verde oscuro, rojo y beige, proporcionados en una maleta viajera de color negro de la marca “VIAMODA”, marcada como Maleta No. 7.
8. Polvo blanco, contenido en cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, confeccionados con material sintético de color verde oscuro y beige, proporcionados en una maleta viajera de color azul marino de la marca “VIAMODA”, marcada como Maleta No. 8.
TECNICAS EMPLEADAS
Reacciones con desarrollo de color
Cromatografía en capa fina
Espectrofotometría infrarroja.
POLVO BLANCO
Reacción de Bouchardat, para la identificación de alcaloides en general: POSITIVA.
Reacción de Tiocianato de cobalto, para la identificación de caínas: POSITIVA.
Reacción con nitrato de plata, para la identificación de cloruros: POSITIVA.
Por cromatografía en capa fina empleando un placas recubiertas con sílica Gel F-254 como fase estacionaria, un sistema de disolventes compuesto por metanol e hidróxido de amonio en proporción 100:1,5 como fase móvil y luz ultravioleta como agente revelador, se obtuvieron los mismos valores de Rf, tanto para los extractos de las muestras cuestionadas como para un testigo de COCAÍNA.
Por espectrofotometría en la región infrarrtoja del espectro electromagnético, aplicada a los productos de extracción de las muestras cuestionadas, se obtuvieron espectros con bandas de absorción características de COCAÍNA (se anexan espectros).
POLVO BEIGE.
Reacción de Bouchardat, para la identificación de alcaloides en general: POSITIVA.
Reacción de Marquis para la identificación de Derivados Opiáceos: POSITIVA.
Por cromatografía en capa fina, empleando placas recubiertas con silica gel F-254 como fase estacionaria y un sistema de disolventes compuesto por dióxido de amonmio-benceno-dioxano-etanol en proporciones 5:50:40:5 como fase móvil y luz ultravioleta como agente revelador, se obtuvieron valores de Rf iguales, tanto para los extractos de las muestras cuestionadas como para un testigo de DIACETILMORFINA.
Por espectrofotometría en la región infrarroja del espectro electromagnético, aplicada a los productos de extracción de las muestras cuestionadas, se obtuvieron espectros con banda de absorción características de DIACETIL MORFINA (Se anexan espectros).
Con base en lo antes expuesto, se formulan las siguientes:
CONCLUSIONES
PRIMERA.- El polvo de color beige, marcado como muestras 54 a 104, proporcionadas en la maleta No. 2; así como las muestras marcadas con los números 259 a 272 y 275 a 315, proporcionadas en la maleta No. 7; y las muestras marcadas con los números 161, 164, 171, 174, 175, 181, 182, 188, 197, 201, 202, 204, 205 y 207 proporcionadas en la maleta No 4, descritas con anterioridad y motivo del presente dictamen, corresponde a DIACETILMORFINA (HEROÍNA), sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.
SEGUNDA.- El polvo de color blanco, marcado como muestras 1 a 53, proporcionadas en la maleta No 1, las muestras marcadas con los números 105 a 156, proporcionadas en la maleta No. 3; las muestras marcadas con los números 209 a 258, proporcionadas en la maleta No. 5 y 6, las muestras marcadas como 273 y 274 , proporcionadas en la maleta No. 7 y las muestras marcadas con los números 316 a 364, proporcionadas en la maleta No. 8, las muestras marcadas con los números 157 a 160, 162,163,165 a 170, 172, 173, 176 a 180, 183 a 187, 189 a 196, 198 a 200, 203, 206 y 208, proporcionadas en la maleta No. 4, descritas con anterioridad y motivo del presente dictamen, corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud”.


Ahora bien, visto lo anterior y constatando que estamos ante un Recurso de Revisión, fundado en una sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2004, lo cual a tenor del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la sentencia no podrá ser reabierto excepto en el caso de Revisión conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal vigente. Al respecto, consideramos que es sabio el legislador, cuando abre la posibilidad al penado o condenado que bajo los seis (6) supuestos previstos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, disponga de herramientas legales, posibles que le permitan a través del Juzgador, corregir los posibles errores judiciales en los cuales se incurrió al momento de proferir una sentencia, que pudieran traducirse en una condena injusta además de que surgiría la oportunidad de la entrada en vigencia de una ley penal más benigna o que la misma excluya el carácter de punible a los hechos o circunstancias que para determinado momento eran considerados como delitos.

En el presente caso el delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en nuestro país en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el artículo 31 delito este al que se equipara el impuesto por el Tribunal Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal Mexicano por el cual resultó condenado el ciudadano SANTIAGO RIVERO JORGE LUIS, se encuentra tipificado y sancionado en la Ley vigente en los términos siguientes:

ARTÍCULO 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, vente gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidos de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

En este orden de ideas, en atención a la retroactividad de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N°. 232 de fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó:

(omisis) La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseño, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesal mente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de Julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaría y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aún a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio, de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada Extraactividad general de la ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior (omisis)”.

El caso que nos ocupa, está referido al ciudadano JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO, persona esta que le fue incautada unas “…maletas correspondientes al vuelo 374 de Mexicana de Aviación procedente de Caracas, Venezuela y que, al efectuar una revisión con el binomio canino a la altura de la banda 8 de reclamo de equipaje, el suboficial Omar Fernando Palacios observó una alteración en el comportamiento de la unidad canina, por lo que solicitaron la presencia de un representante de la aerolínea a efecto de abrir las dos maletas que se marcaban, las que venían etiquetadas con la leyenda “Rush”, que significa, según el personal de la aerolínea, “maleta sin pasajero a bordo”, las cuales traían las siguientes contraseñas AGV280562 y AGV280563, ambas a nombre de Bárbara Martínez, por lo que en presencia del personal de esa línea aérea procedieron a abrir las maletas, habiendo encontrado que contenían veinticinco paquetes rectangulares, y que, al practicarle una incisión a uno de los paquetes, salió un polvo blanco, al parecer narcótico; que al continuar revisando otras maletas de ese mismo vuelo, detectaron seis más: una a nombre de HERNÁNDEZ/JE, con la contraseña 0132998023; dos más a nombre de SANTIAGO/JOR, con la contraseña 0132998037 y 0132998036, y una vez realizada la experticia química, arrojó como resultado la cantidad de polvo de color blanco marcado como muestras, uno a cincuenta y tres, proporcionadas en la maleta una, las muestras marcadas en los números 105 a 156 proporcionadas en la maleta 3, las muestras marcadas con los números 209 a 258, proporcionadas en las maletas 5 y 6; las muestras marcadas como 273 y 274 proporcionadas en la maleta 7 las muestras marcadas con los números 316 a 364, proporcionadas en la maleta 8, las muestras marcadas con los números 157 a 160, 162, 163, 165 a 170, 172,173,176 a 180, 183 a 187, 189 a 196, 198 a 200, 203, 206 y 208, proporcionadas en la maleta 4 corresponden a clorhidato de cocaína sustancia considerada como estupefaciente en la Ley General de Salud”.
Que el peso neto recibido de la maleta uno es 51234.1 gramos; de la maleta dos es 56438.7 gramos; de la maleta tres es 49113.4 gramos; de la maleta cuatro treinta y ocho paquetes con un peso neto recibido de 36752.9 gramos y catorce paquetes de 14033.6 gramos; la maleta 5 con un peso de 26267.5 gramos; la maleta seis con un peso neto de 26149.5 gramos; en la maleta siete se encontraron 54 paquetes con un peso neto de 5733.7 gramos; un paquete de 398.3 gramos y dos paquetes con un peso neto de 2123.4 gramos y la maleta ocho con 4833.3 gramos de peso neto recibido”. La cual se evidencia que encuadra perfectamente dentro de la descripción típica del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos de nuestra legislación por lo que la pena resulta más benigna para el penado de autos.

Con base en los hechos anteriormente plasmados por el sentenciador y dada la pena que le fue impuesta en fecha 30-5-2004 por el Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal Mexicano, pena esta que del fallo examinado no se aprecia si fue aplicada la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, por lo tanto en estricta aplicación de las normas de la República Bolivariana de Venezuela la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años cuyo término inferior es el que debe ser aplicado porque así fue considerado por el Tribunal Superior de México cuando señala: “omisis el grado de culpabilidad de los sentenciados es el mínimo, imponiéndoles en consecuencia en manera acertada la sanción de diez años de prisión”

En virtud del examen anterior, tanto de los hechos como del derecho, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado es declarar CON LUGAR el recurso de revisión solicitado por el profesional del Derecho Abg. HENRY O. SÁNCHEZ M, en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO, a favor del referido penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6 , en relación con el artículo 471 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia que el ciudadano JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de revisión solicitado por el profesional del Derecho Abg. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO a favor del referido penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6, en relación con el artículo 471 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia el referido ciudadano a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Queda así revisada la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2004 por el Juzgado Séptimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal Mexicano.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ,

DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZ,


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

MM/GP/PMM/YC/Ingrid.-
Exp. N° 2379-2008 (Rr) S-6