REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 04 de Abril de 2008
197º y 149º
EXPEDIENTE N° 3359-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
En fecha 27 de marzo de 2008, fue recibido en esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, constante de siete (7) folios útiles, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GARBÁN ZURITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.251, en su condición de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.748.964, contra la conducta supuestamente fuera de su competencia del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, consistente en mantener ilegítimamente privado de su libertad al ciudadano antes identificado, por calificar su detención como infranganti cuando los hechos ocurrieron una semana antes de la fecha en que fue apresado policialmente y no obstante haber cumplido a cabalidad con los requisitos que se le exigieron para concederle la libertad bajo fianza.
En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 27 de marzo de 2008, el ciudadano LUIS GARBAN ZURITA, en su condición de defensor, consignó documentación relacionada con la acción de amparo incoada.
Realizado el estudio necesario a las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha 27 de marzo de 2008, tal y como consta a los folios 01 al 06 del presente expediente, el ciudadano LUIS GARBAN ZURITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.251, en su condición de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL CABRERA, interpone Acción de Amparo contra la conducta del ciudadano RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…3) Actuación contra la que se dirige el amparo: esta acción se dirige contra la conducta fuera de su competencia del agraviante consistente en mantener ilegítimamente privado de su libertad a mi defendido por: a) calificar su detención como infraganti cuando los hechos ocurrieron una semana antes de la fecha en que fue apresado policialmente., y b) no obstante haber cumplido a cabalidad con los requisitos que se le exigieron para concederle LIBERTAD BAJO FIANZA el tribunal no ha librado la boleta de libertad invocando nuevos “requisitos”, es decir, sobrevenidos arbitrariamente, que no se le impusieron ni notificaron al momento de decidir y concedérsele la libertad bajo fianza el jueves 13 de marzo de 2008 cuando se celebró la audiencia de presentación…4) HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD: 4-a) Denuncio AUDENCIA DE FLAGRANCIA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD: porque el ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL CABRERA no fue detenido en flagrancia por el supuesto delito que se le imputa (complicidad en hurto calificado en perjuicio de CANTV) sino que en fecha 12 de marzo de 2008 fue llamado por teléfono a su residencia para que se presentara en su lugar de trabajo y estando allí (oficina de CANTV) fue detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda a instancias del personal de seguridad de CANTV quienes invocaron que habían descubierto, días antes, la desaparición de tres computadoras –usadas- por un valor de Bs. F 13.000 y que presuntamente mi defendido estaba relacionado con el caso por ser el chofer del camión donde fueron trasladados los mentados ordenadores. Es importante destacar que mi representado trabaja para una empresa externa que presta servicios a CANTV, y se encarga de trasladar desde las oficinas de CANTV equipos en desuso, vetustos o dañados, hasta otras dependencias de la empresa telefónica, siendo LUIS EDUARDO RANGEL CABRERA unos de los choferes (sic) contratados para ese transporte. El día de su detención, 12 de marzo de 2008, también fueron aprehendidas en la sede de CANTV otras personas, por los mismos hechos y bajo señalamientos del personal de seguridad de CANTV. Ni mi defendido ni los demás detenidos fueron encontrados cometiendo hecho alguno, ni eran perseguidos por las autoridades por esa razón, sino que habiendo ocurrido los supuestos hechos varios días antes de la detención, algunas de ellas, el 12/2/2008, fueron obligadas a devolverse –desde la sede de CANTV- a sus residencias, acompañadas de los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, donde supuestamente recuperaron las computadoras desaparecidas. Cabe advertir que a mi defendido nada se le decomisó, y no se le obligó a ir a su casa sino que simplemente se le detuvo en la sede de CANTV por la sola razón de que en las habitaciones de algunos de los otros detenidos supuestamente recuperaron los objetos, días después de que los hechos investigados ocurrieron. Entonces no era un caso de flagrancia…Recuperación de cosas supuestamente hurtadas no puede confundirse con flagrancia la ilegítima conducta de los agentes policiales…En la audiencia de presentación del detenido, al Tribunal 51 de Control se le pidió la nulidad absoluta de las actuaciones en cuanto a la ilegítima privación de libertad de LUIS EDUARDO RANGEL CABRERA, por las razones expuestas, y sin embargo el juzgador lo declaró sin lugar, manteniendo la detención policial, la cual no ha cesado. Esta actuación del Tribunal agraviante debe ser anulada por violación del señalado art. 41.1 constitucional. 4-b) DENUNCIO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR ACTUACIONES SOBREVENIDAS DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE: En efecto, en fecha 13 de marzo de 2008 se celebró en el Tribunal 51 de Control la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados, y al final de la misma se acordó concederle dos (2) medidas sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación ante el Tribunal y fiadores). En el caso de los fiadores, el Tribunal, de manera genérica, estableció sus condiciones relativas a buena conducta, capacidad económica para responder, y domicilio. Esto motivó a que nos viéramos obligados a preguntar por Secretaría del Tribunal 51° de Control cuáles documentos en concreto debían presentar. La respuesta verbal fue: carta de buena conducta, carta de residencia, ambas expedidas por la Primera Autoridad Civil de la residencia de cada fiador, constancia de trabajo e ingresos mensuales llevados a unidades tributarias inclusive, dos fotocopias de la cédula de identidad, y los tres últimos estados de cuentas bancarias. En fecha 18 de marzo de 2008, consigné escrito acompañando todos los recaudos exigidos a los dos fiadores, previa verificación de Secretaría de cada uno de los documentos, donde me estamparon sello y firma de recibido. Cuál no sería nuestra sorpresa cuando el día 26 de marzo de 2008 el tribunal sorpresivamente dicta un auto añadiendo ahora un nuevo requisito que nunca antes se nos pidió ni se nos informó, innovando sobre lo indicado tanto en el acta de la audiencia de presentación como en lo informado por Secretaría: Ahora exigió un nuevo documento, la declaración de impuesto sobre la renta del año 2007 de cada fiador, POR LO QUE NO CONCEDIA LA LIBERTAD BAJO FIANZA HASTA TANTO NO PRESENTARAMOS ESTOS RECAUDOS. Esta conducta del agraviante, resulta arbitraria ya que la exigencia de la declaración de impuesto resultó no solo extemporánea por tardía sino también impertinente, innecesaria y de imposible cumplimiento puesto que: los fiadores acreditaron por escrito su (sic) constancias de trabajo y sueldo mensual, además presentaron copia de sus estados de cuenta bancarios de los tres últimos meses en respaldo de las primeras, y también porque ambos fiadores no tienen el deber de declarar rentas del año 2007 por no haber obtenido ingresos superiores a Bs. F 37.632…como se aprecia de los documentos entregados el 18/3/2008 al Tribunal 51 de Control, que es el límite legal desde el cual nace la obligación de los contribuyentes de presentar declaración de rentas de acuerdo a la Ley normativa que rige la materia…Esto es el típico abuso de poder que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido considerando como “actuaciones fuera de la competencia del tribunal”…PETICION DE AMPARO De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con el artículo 44.1°, ejusdem, y con los artículos 1°, 4°, 38, 39, 41 y 42 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITO se acuerde a favor de (sic) ya identificado LUIS EDUARDO RANGEL CABRERA, AMPARO CONSTITUCIONAL, esto es, 1°) que se le restituya de inmediato su derecho a su LIBERTAD PLENA, y en consecuencia se anule la decisión de fecha 13 de marzo de 2008 en cuanto que no dieron los extremos legales de la flagrancia, y 2°) Subsidiariamente, sino prosperare lo anterior, se le ordene al Tribunal 51° de Control de esta Circunscripción Judicial proceda de inmediato a recibir y levantar acta a los fiadores presentados por el imputado y librar la boleta, anulando lo decido (sic) el 26 de marzo de 2008…”
II
DE LA COMPETENCIA
De lo transcrito, se evidencia que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la conducta del ciudadano RICARDO HECKER PUTERMAN, Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de disponer otros requisitos a cumplir sobre la fianza impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL CABRERA, el día 13 de marzo de 2008, es decir, acción emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se impugna y coherente con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional (Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán), las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme lo estatuye el artículo 335 Constitucional; así como lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta al folio 44 del presente expediente, escrito suscrito por el ciudadano LUIS GARBÁN ZURITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.251, en su condición de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.748.964, de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual indican:
“…DESISTIMIENTO DE AMPARO Por cuanto en fecha 28 de marzo de 2008 fui puesto en libertad bajo fianza por el Tribunal 51º de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual finalmente aceptó los dos (fiadores) y los requisitos cumplidos para tal efecto, es por lo que procedo a DESISTIR, como en efecto aquí lo hago, de la ACCION DE AMPARO DE MI LIBERTASD que, a petición mía, interpuso el abogado Luis Garbán Zurita, ACTUACIONES Nº 3359 de esa honorable Sala, puesto que dejó de tener objeto. En consecuencia, solicito que ese Despacho imparta la homologación a este desistimiento y ordene el archivo de los autos. Es justicia, en Caracas a los 31 días de marzo de 2008. (fdo) Luis Eduardo Rangel C. (Fdo) Luis Garbán Zurita Abogado”.
Ahora bien, esta Sala ha efectuado un análisis de la situación planteada a través de la acción de amparo, que no es otra que la supuesta conducta del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza al ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL CABRERA, sin embargo, obvió la indicación de los requisitos, con el objeto no de entrar a conocer o valorar la situación planteada sino con el fin de verificar si se encuentra lesionado el orden público o las buenas costumbres, necesario para que esta Sala proceda a impartir o no la homologación del desistimiento efectuado, se precisa que conforme a la naturaleza del derecho presuntamente lesionado, no se encuentra afectado ni el orden público ni las buenas costumbres, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, HA LUGAR la HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado por el ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL CABRERA, debidamente asistido por su defensor, ciudadano LUIS GARBAN ZURITA, Inpreabogado Nº 10.251. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano LUIS EDUARDO RANGEL CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.748.964, debidamente asistido por el ciudadano LUIS GARBÁN ZURITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.251, de la acción de amparo incoada en fecha 27 de marzo de 2008, contra la conducta del Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) día del mes de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBÉN DARÍO GARCILAZO C. JESÚS OLLARVES IRAZABAL
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3359-08
RHT/RDGC/JOI/Aa/el
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