REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8


EXPEDIENTE Nº 2894-08
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GUADALUPE CHAVARRÍA, en su carácter de defensora privada del ciudadano VAL JOSÉ CUMBERVACHE LEZAMA, en contra del auto dictado en fecha 28 de febrero del año 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 09 de este Circuito Judicial Penal, -según manifiesta- “…en cuanto a lo que se refiere a la negativa de optar mi defendido a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a los Beneficios Procesales de Ley y al Confinamiento…”; en consecuencia, esta Alzada entra a examinar, de seguidas la Admisibilidad o no de la cuestión planteada y al efecto, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Expresa la recurrente en su escrito cursante a los folios 251al 253 con sus respectivos vtos de la décima primera pieza del expediente original, entre otras cosas lo siguiente:
“...El caso es que mi defendido se encuentra cumpliendo condena de 12 años de presidio por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Este ha cumplido 07 años, o8 meses y 27 días y ha redimido: Primera; redención de Pena 10 meses, 17 días y 12 horas y Segunda Redención de Pena 04 meses, 09 días y 12 horas, quedando un remanente de pena que falta por cumplir 03 años y 05 días según cómputo realizado emitido por este Tribunal, en la fecha ya señalada, evidentemente así que el mismo se encuentra en tiempo útil para que se le otorgue el confinamiento. También se evidencia en autos que mi defendido es reincidente y que el Código Penal establece en su artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, … Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”… Ciudadano Juez no debemos dudas al afirmar que uno de los componentes del derecho a la libertad personal, es el que, tanto para los procesados como para los penados, la libertad personal es la regla y excepción a esta es la privativa de la misma…
Tomando en consideración que mi defendido durante el tiempo que ha estado privado de la libertad ha demostrado tener una conducta dirigida al deseo de reinserción en la sociedad, teniendo una participación destacada como monitor de deporte en el recinto carcelario Yare I, reintegrando y motivando al grupo social carcelario al deporte, participando en los diferentes eventos culturales y deportivas…
Ciudadano Juez que la acreditación del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y la buena conducta del penado, pudiéndose realizar la conversión a confinamiento por buena conducta…
Esta Defensa en virtud de todo lo antes expuesto y con pleno conocimiento de que todo lo aquí trascrito es la plena realidad de la vida de mi Defendido, basándose en el análisis que debe hacer todo Profesional del Derecho de la conducta de sus Clientes, considera que este Ciudadano que ha estado Privado de su Libertad aproximadamente 14 años Señor Juez, merece que se caso sea analizado con gran prudencia para reconocer que siesta preparado para enfrentar la Vida aquí afuera, es decir, reinsertarse a la Sociedad; ruego sean escuchadas mis peticione y solicitudes a favor del Principio de Libertad que contempla nuestra Carta Magna….
Esta Defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal sea admitido el recurso aquí interpuesto y sean agotadas todas las formas, Principios, Formulas Procesales, para el análisis de este causa y le otorgue el confinamiento a mi defendido a los fines legales consiguientes...”


El Tribunal de la causa, en fecha 28-02-2008, se pronunció a los folios 242 al 244 de la pieza 11 del expediente original, así:

“...Por antes mencionado, este Juzgado Ejecutor toma en consideración los cálculos de tiempo laborados por el penado VAL JOSÉ CUMBERVACHE LEZAMA, que fueran realizados por las Juntas Nros, 01 y 09 de dicho Centro Penitenciario, por haber secuencia en las fechas de trabajo, realizado por el penado, esto es, en la primera, desde la fecha 10-6-05 hasta el 15-03-07 y en la segunda desde la fecha 16-03-07 hasta el 05-12-07. Así mismo visto que el penado VAL JOSE CUMBERVACHE LEZAMA, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal parcialmente derogado, es por lo que este Juzgado de ejecución, vista la Redención practicada en fecha 05-12-07, este Tribunal dicto la respectiva decisión en esta misma fecha y por auto separado, en consecuencia acuerda practicar nuevo computo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Penal, en los siguientes términos:
… Igualmente de la revisión de las actuaciones, se observa que el penado CUMBERVACHE LEZAMA VAL JOSE, es reincidente , tal como se evidencia de la decisión, que corre inserta desde el folio 73 al 76 de la pieza undécima del expediente, por lo que no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena ni a los beneficios procesales de Ley, ni al confinamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 500 numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 56 del Código Penal...”

Cursa a los folios 318 al 323 de la décima primera pieza del expediente, escrito de contestación del recurso de apelación, consignado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en el que expresa:

“...la resolución apelada por la Defensa Privada observa el Ministerio Público a través de este despacho que la interpretación que hiciera la juzgadora del a-quo en fecha 31-01—2006, cuando afirma que “ es importante señalar que al penado no le procede ningún beneficio, menos aun alternativas de Cumplimiento de Pena toda vez que es reincidente por haber cumplido pena en el Juzgado Octavo de Ejecución…. Por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y antes de los 10 años comete este nuevo hecho por el cual cumple pena ante este Juzgado Noveno de Ejecución.” A criterio de esta Representación Fiscal no se articula con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 1 del Código Penal Adjetivo…
Concluye esta Representación Fiscal que la negativa en cuanto al disfrute de posible Formulas de Cumplimiento y a la gracia judicial de Confinamiento en la ejecución del nuevo computo de pena que se hiciera con ocasión a la redención de la pena por el trabajo y el estudio a favor del reo de marras esta revestida de extra petita en su extensión procesal además que esta Representación Fiscal mantiene el criterio que el reo que nos ocupada (sic) en efecto es reincidente pero resulta evidente a los autos que conforman el asunto penal seguido en su contra que durante los últimos diez años fue condenado en dos oportunidades distintas por comisiones delictivas de diferentes índoles previstas y sancionadas en títulos y capítulos deferentes unos de otros tal y como es los delitos cometido en contra de las personas el cual esta integrado en el titulo IX capitulo I, del Código Penal Vigente, y los delitos contra la propiedad están contenidos previstos y sancionados en el titulo Décimo capitulo II del mismo texto legal, y esto sin lugar a dudas le da cabida a la posibilidad cierta de que el reo de marras se integre al sistema de progresividad contemplado en el programa no institucional seguido por el ente rector del poder ejecutivo nacional … esta Representación Fiscal considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la defensa del reo VAL JOSE CUMBERVACCHE LEZAMA, … y que de la misma se deriven los efectos de ley a que hubiere lugar...”.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente recurso a los fines de su admisibilidad, observa esta Alzada Colegiada que la Abogada GUADALUOE CHAVARRÍA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano VAL JOSÉ CUMBERVACHE LEZAMA, impugna el día 05 de abril de 2008, la decisión dictada en fecha 28 de febrero del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución N° 09 de este mismo Circuito Judicial Penal, de la cual se había impuesto el día 04 del mismo mes y año, manifestando la recurrente que apela de la decisión que “…refiere la negativa de optar a su defendido las Formulas Alternativa de cumplimiento de la Pena y a los Beneficios procesales de Ley y al Confinamiento…”.

Hecha como ha sido la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan a la presente causa y con especial atención sobre el recurso y la recurrida, podemos observar que el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 28 de febrero de 2008, en la oportunidad de pronunciarse favorablemente respecto a la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procedió conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar nuevo cómputo de pena.

De donde se colige entonces, que contrario a lo manifestado por la impugnante, la decisión recurrida no niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni el confinamiento, sino que se trata de un nuevo cómputo de pena, realizado tras tomar en consideración a los efectos de la pena a cumplir, el tiempo redimido por las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 01 y 09 del Centro Penitenciario Región Capital Yare I.

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la norma contenida en el artículo anteriormente trascrito se colige, que en contra de cada una de las decisiones judiciales, solo procederán los recursos que en contra de ellas prevé la ley adjetiva penal.

Por su parte, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días. El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado y negrilla de la Sala).

Como antes quedó dicho, la defensa pretende impugnar mediante apelación, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-02-08, realizó el nuevo cómputo de pena.

Sin embargo, de la trascripción anterior tenemos, que a la Defensa correspondía impugnar dentro de los cinco días siguientes a la notificación, ante el Tribunal de la Primera Instancia, el cómputo realizado mediante la interposición de las observaciones a que hubiere lugar.

Por otro lado, de conformidad también con la norma trascrita, el cómputo definitivo de pena, es reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nueva circunstancia que lo hagan necesario, por lo que mal podría la defensa recurrir mediante apelación, de un auto que bien puede ser modificado, aún de oficio, por el juez de instancia al momento de percatarse de un error; o, con motivo de las observaciones que al respecto le pudieren hacer alguna de las partes.

Siendo entonces que respecto del cómputo de pena el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a las partes corresponde hacer observaciones dentro del plazo de cinco días para que el Juez de la Causa proceda a corregirlo, si ese fuere el caso, de donde se entiende entonces que los pronunciamientos propios del cómputo no causan gravamen y menos aún, que lo sea irreparable, pues las partes bien pueden hacer observaciones al Tribunal para que proceda a examinar lo que ha pronunciado, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el 447 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GUADALUPE CHAVARRÍA, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución N° 09 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual procede a practicar nuevo cómputo de pena, tras pronunciarse respecto a la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el 447 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GUADALUPE CHAVARRIA, en representación de la Defensa del ciudadano CUMBERVACHE LEZAMA VAL JOSE, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución N° 09 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2008, mediante el cual procede a practicar nuevo cómputo de pena tras pronunciarse favorablemente respecto a la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZ
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ


LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL












AJVC/ZBBM/JCEA/FCH.
EXP.Nº 2894-08/cevq.