REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2156-07
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ILENI NATHALIE CARRERA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del procedimiento que se le sigue al ciudadano ERICK JACSON NAVARRO SOTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Libertad Plena al prenombrado ciudadano en base a la nulidad decretada por no existir elemento alguno que lo señalara como autor o partícipe de ningún hecho punible, conforme al artículo 250, numeral 2 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 26 de octubre de 2007, la abogada ILENI NATHALIE CARRERA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual interpuso el Recurso de Apelación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 19 de octubre de 2007.
Presentado el recurso, la Juez de Control en fecha 30 de octubre de 2007, emplazó a la Defensora Pública Octogésima Cuarta (84°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al Recurso de Apelación. Transcurrido el lapso, remitió el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el Cuaderno Especial en fecha 05 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 06 de diciembre de 2007, a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2007, dictó decisión motivada en los siguientes términos:
“…Oídas como han sido las partes, y leída el Acta Policial, se ha establecer que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Estado como venezolano (sic) como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO.
Así las cosas y en respeto precisamente a esta garantía constitucional y a la dignidad humana, prevista en el artículo 3 constitucional, en las presentes actuaciones no se cuenta con suficiencia de medios para poder señalar que la conducta imputada se pudiera subsumir en el tipo penal señalado, ya que no se puede corroborar por ningún medio el elemento subjetivo u objetivo para determinar estar en presencia del tipo conglobante, es decir, que el hecho humano sea coincidente con el hecho previsto en al (sic) norma como pasible (sic) sanción exigido (sic), como lo es tener conocimiento de que el vehículo que se usa proviene de un hurto o robo, por lo tanto la calificación provisoria no puede admitirse, se ha de indicar que a pesar de no existir la exigencia de testigos para la inspección corporal y la incautación de cualquier cosa a una persona, ha sido y es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal , así como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad de alguien no puede hacerse solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores, sino que es necesaria la existencia de otros tipos de elementos, tanto subjetivos como objetivos que puedan darle certeza al dicho policial, siendo preocupante que el sistema de justicia penal venezolano deba desgastarse en procedimientos estériles, los procedimientos iniciados de la manera como se inició el presente, no llevaran a la comprobación de hecho alguno.
En la causa que nos ocupa no se identificó a víctima alguna, y de haber sido identificada se debió tomar entrevista a los fines que denunciara los hechos de los cuales supuestamente había sido sujeto pasivo, cosa no suscitó, es decir, no hay conducta a ser establecida por que (sic) no se puede establecer en solo (sic) el acta policial cual ha sido la misma, no es posible que en un procedimiento policial donde se priva a un ciudadano de su libertad no se establezca que el ciudadano tal, por así decirlo manifestó haber sido objeto de la siguiente conducta, encontrándonos con un acta policial que no dice nada que no identifica víctima o testigo, sino que procede a señalar de manera genérica, ciudadanos un ciudadano sin ningún otro tipo de información, es decir no existe posibilidad de establecer cual (sic) es el tipo objetivo que se reprodujo con la conducta, es más no se podria (sic) decir que se pudiera establecer conducta, ya que se ignora por las actas procesales cual fue la misma.
El Poder Jurisdiccional, está llamado a aplicar las leyes, pero se debe tener en cuenta para esta aplicación la necesidad, la cual debe tomar en cuenta la que pasa en la sociedad y la posibilidad cierta de dar respuesta a todos los hechos delictivos, por lo que debe existir una coherencia y unos valores, ya que de lo contrario de no establecerse una constitucionalidad de las normas a aplicar, se diluye la certeza cierta de dar respuesta a todos los hechos delictivos que se conozcan, pero no aislándolo de la realidad socio económica, porque de lo contrario se caería en un penalismo falso, construyéndose así un discurso jurídico penal mendaz, lo cual no ayuda a la construcción de una impartición de justicia cierta.
La Constitución señala en su artículo 257 que el proceso constituirá la imposible, por la falta de existencia de elementos subjetivos y de otros objetivos, y esto se da por no cumplir con las formalidades y las formas en que se deben de realizar los actos. Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas, una generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente y ello obedecen (sic), por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. En otras palabras las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función.
Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, se estaría cayendo en una inseguridad jurídica. Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas ya que esta (sic) se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y es una exigencia procesal el uso de testigos llamémoslos instrumentales (esto a los fines denominativos y en utilización a los testigos de emisión de un documento público donde se deje constancia de un acto jurídico) por lo tanto existe vulneración procesal que ya no puede ser corregida, estando en una de las causales de nulidad a tenor de sentencia reiterada por la Sala Constitucional, criterio iniciado en la Sentencia 3242 del 12-12-2002, que la nulidad debe ser decretada. Cuando se trate de uno de vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución y cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme Camelo Borrego, en su texto sobre la nulidad, indica que las mismas existían en el proceso romano a través de la figura de la restitutio in integrum, que implicaba la necesidad de dejar sin efecto alguna actuación procesal. Indica el mismo autor, que el propósito consistía en provocar la recisión (sic) (iudicium residens), ya que conforme al propio Derecho Romano la palabra nulidad solo (sic) encierra el fenómeno de la falta de efecto y esta expresión trascendió bajo el axioma Nullum est quod Nullum efectum producit.
En el derecho siempre ha establecido dos tipos de nulidades una sentencia, concernientes al aspecto de las voluntades en la formación de los actos y declaraciones, vicios de consentimiento. Mientras que segunda (sic) corresponde a fallas habidas en el proceso, y que de no producirse la corrección implicaría una flagrante violación de las normas del proceso para que este (sic) pueda cumplir con su cometido. La nulidad no solo (sic) se ha convertido en un tema doctrinario, sino que se ha vuelto norma tanto constitucional como procesal, siendo la palabra clave la forma, pues a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto, es decir, las correspondientes a la formación de actividad cumplida o en proceso de desarrollo, entonces es óbice de nulidad.
En base a lo anterior, el acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuentrase (sic) jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie, mientras que es inválido es (sic) el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos, por lo que estando en una situación donde se hará imposible in limini litis establecer responsabilidad y peor aun (sic) acto tipificado como contrario al deber ser, lo procedente y ajustado es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Procesal (sic) Penal (sic) por haberse vulnerado el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 constitucional, así como el debido proceso, ya que no existe la posibilidad de establecer cuales serían los cargos a imputar, por no poderse determinar cual fue la acción por falta de denunciante y no ser posible aplicar la justicia, fin consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna al no existir como corroborar el dicho policial, necesario para poder tipificar el hecho y establecer, responsabilidades penales.
En base a lo señalado se ha de DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ERICK JACSON NAVARRO SOTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1975, de 32 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Bernardo Navarro y de Benicia Soto, residenciado en Calle San Luis, casa Nº 45, Sarría, Parroquia La candelaria (sic) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, numero (sic) telefónico 0426913873, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.143, a lo cual se le suma al no existir un hecho punible a ser calificado provisoriamente, se esta (sic) ante la falta de uno de los elementos exigidos en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente para determinar la medida en cuestión, a esto se le une la inexistencia de elemento objetivo o subjetivo alguno que señalen al ciudadano presentado en audiencia como autor o partícipe en el hecho, también ha de establecerse que el artículo numeral 2 del artículo 49 constitucional, impone que la desvirtuación de la presunción de inocencia ha de ser el resultado de un quehacer probatorio, aun en la fase inicial del proceso, en la que no se exige prueba como tal, pero no lo exime de la existencia de elementos materiales para sustentar una imputación, siendo una obligación para el Ministerio Público a tenor del artículo 285 constitucional, hacer constar la comisión del delito con todas sus circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los posibles autores, por lo tanto, para que se de (sic) el principio de legalidad cautelar, el cuales (sic) un elemento esencial para el dictado de toda coerción instrumental en el proceso penal, y en base a su cumplimiento, la existencia de variados y fundados elementos de convicción, deben propiciar, al menos, una estimación de participación que conduzca a la imputación, y al haber esos elementos de convicción que puedan establecer una imputación sobre el ciudadano presentado en esta audiencia, al no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numeral 2 del compendio de normas adjetivas penales venezolano.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal (sic) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse a través del proceso aplicar justicia, fin del proceso conforme al artículo 257 de la Carta Fundamental, por no poder ser corroborado el dicho policial, necesario para poder tipificar el hecho y establecer responsabilidades penales.
SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano ERICK JACSON NAVARRO SOTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1975, de 32 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Bernardo Navarro y de Benicia Soto, residenciado en Calle San Luis, casa Nº 45, Sarría, Parroquia La candelaria (sic) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, numero (sic) telefónico 0426-913873, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.143, en base a la nulidad decretada y por no existir elemento alguno que lo señale como autor o participe (sic) de ningún hecho punible, conforme al artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del mismo alguna medida de coerción personal. ASI EXPRESAMENTE DECIDE...”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expone:
“…PUNTO PREVIO A LA RECURRIDA
En primer término, antes de imbuirme a argumentar el fondo de la decisión recurrida, así como la admisibilidad del presente recurso, es mi deber imperioso hacer del conocimiento de la digna Magistratura que en (sic) presente caso sucedió un hecho totalmente grave e irregular, por el cual fuere interpuesta queja formal, por parte de quien suscribe, al (sic) Abog. Julio Cesar Rodríguez adscrito a la Inspectoría General de Tribunales y comisionado en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en virtud que, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO ERICK JACSON NAVARRO SOTO, fuera realizada sin la presencia del Ministerio Público como sujeto procesal indispensable en el proceso, lo cual puede ser constatado y evidenciado de los elementos probatorios que fueron consignados ante el disciplinario mencionado; siendo que con la decisión dictada se le cercena flagrantemente el debido proceso, a través, de la obstrucción al ejercicio de la acción penal, cuyo garante y titularidad la ejerce el Estado, por intermedio del Ministerio Público, el cual nunca fue escuchado y sólo es notificado de la decisión ya publicada, con la anuencia del Secretario del Tribunal y del Defensor Público No. 84 de la misma Circunscripción Judicial, más sin embargo, mientras se determinan las responsabilidades correspondientes, procedo a interponer formal recurso de apelación en los término que se mencionan infra:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Como he manifestado al inicio del presente escrito procedo a interponer Recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de Octubre de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse a través del proceso aplicar la justicia, fin de proceso conforme al artículo 257 de la Carta Fundamental, por no poder ser corroborado el dicho policial, necesario para poder tipificar el hecho y establecer las responsabilidades penales.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA del Ciudadano ERICK JACSON NAVARRO SOTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1975 de 32 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Bernardo Navarro y Benicia Soto, residenciado en San Luís. Casa No. 45, Sarria, Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…en base a la nulidad decretada por no existir elemento alguno que lo señale como autor o partícipe de ningún hecho punible, conforme al artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del mismo alguna medida de coerción personal(sic).
Tal y como se aprecia de lo anterior ciudadanos Magistrados, la transcrita decisión, constituye un auto mediante el cual, el Juez ACUERDA DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existe una vulneración de la Libertad por cuanto no se hace posible determinar a través de entrevistas cual sería la razón conductual para establecer que la privación de libertad que sufriera el ciudadano aquí presentado se encuentra dentro de los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para establecer que se está en presencia de un delito infragranti…(omissis)…ya que no existe la posibilidad de establecer cuales serian (sic) los cargos a imputar, por no poderse determinar cual fue la acción por falta de denunciante y no ser posible aplicar justicia, fin consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna al no existir como corroborar el dicho policial, necesario para poder tipificar el hecho y establecer las responsabilidades penales, en base a lo señalado se ha de DECRETAR la LIBERTAD PLENA del Ciudadano ERICK JACSON NAVARRO SOTO...” (sic)
Con la presente decisión se vulnera el (sic) primer lugar por lo establecido en el punto previo del presente escrito recursivo el Derecho a la Defensa del Ministerio Público estatuido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando como consecuencia de tal NULIDAD ABSOLUTA la LIBERTAD PLENA del Ciudadano APREHENDIDO ERICK JACSON NAVARRO SOTO, dejando al Ministerio Público en un magno Estado (sic) indefensión, negándole en primer lugar toda posibilidad de ser oído, vulnerándose directamente lo establecido en los artículos 1, 19 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, que no son simples normas adjetivas, son precisamente Principios que rigen el Proceso Penal. Por otra parte, esta Audiencia celebrada sin una de las partes viola directamente el artículo 8 inciso 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Aunado a la resolución tomada por el Juez en el presente que no es otra que DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia inmediata DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DEL APREHENDIDO.
De allí Ciudadanos Magistrados el presente ESCRITO DE APELACIÓN se encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 447 numeral 1 de la Ley adjetiva penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1° Las que pongan fin al procedimiento o hagan imposible su continuación... (sic)
Como puede observarse mediante el presente auto se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la presente causa, lo cual impide la consecución y desarrollo ordenado del proceso, cercenando de esta manera lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pone fin al proceso impidiendo su continuación.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 19 de Octubre de 2007 encontrándose esta Representación del Ministerio Público de guardia en flagrancia, fuera recibido procedimiento instruido por parte de funcionarios de la Policía de Caracas, donde indican que siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, los funcionarios BUENANO KLEWER y QUINTERO ROBERT, encontrándose de servicio en Sabana Grande, específicamente en Calle Baldo, en momentos en que realizábamos (sic) recorrido por el Sector, avistamos (sic) a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera, siendo asediado por un grupo de personas que a viva voz gritaban que lo agarraran, por lo que inmediatamente proceden a interceptarlo impidiéndole la huida, simultáneamente se presenta un Ciudadano (sic) quien al abordar a la comisión manifestó que este sujeto a quien señalo (sic) en forma directa, lo había despojado de un (01) bolso de color azul con negro de marca TWINS SPORT, lo cual era corroborado por el resto de las personas presentes en el lugar quienes luego se dispersaron del sitio, incautándole luego de la revisión corporal superficial el referido bolso, no portando el sujeto aprehendido documento alguno que lo identificara, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión correspondiente.
Procediendo el Ministerio Público a hacer la distribución correspondiente por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Expedientes del Área Metropolitana de Caracas a las 11:59 am, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, siendo que consta en ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO que la misma fue realizada desde las (16:00 pm hasta las 16:30 pm); por ante el Tribunal Segundo de Control de la misma Circunscripción Judicial a cargo del Juez JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, (SIN LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO), decretando la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y consecuentemente la LIBERTAD PLENA del aprehendido.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez Segundo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 191 y 192 de la norma adjetiva penal; 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
En primer lugar DECRETA el decidor, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA, fundándose en que se ha vulnerado de manera flagrante el Derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en primer lugar en ningún momento se le dio la oportunidad al MINISTERIO PUBLICO de esgrimir sus alegatos, desconociendo lo transcrito en el acta de audiencia de presentación del aprehendido a la cual NUNCA ASISTI, lo cual se puede verificar por cuanto la misma nunca fuera SUSCRITA por mi persona; situación esta que no ha debido producirse, ya que incurre de esta forma en la realización de un acto viciado por el referido Juez, toda vez que los delitos objeto de la presente causa son de orden público y siendo que el titular de la acción penal según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal es el Fiscal del Ministerio Publico y por ende es parte del presente proceso, cuya presencia era indispensable para la realización valida (sic) del acto. Aclarando a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones.
Aunado al hecho que tal resolución le pone a fin a un procedimiento en el cual si bien es cierto que la víctima no fuera declarada en el momento de la actuación de los funcionarios actuantes; cuyos datos identificatorios constan anexos a las actas de investigación que rielan ante este Despacho, las cuales son DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ello a los fines de salvaguardar los Derechos (sic) e integridad de las victimas (sic) de conformidad lo establece el artículo 30 parte in fine y 55 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 23 de la norma adjetiva penal, lo (sic) cuales también vale decir son objetivos del Proceso Penal.
Siendo que considera quien suscribe, que esta omisión por parte de los funcionarios actuantes no puede jamás ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA de todo un procedimiento; en el cual EXISTE UNA VICTIMA PLENAMENTE IDENTIFICADA, la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la vía del Procedimiento Ordinario como lo hubiera solicitado esta Representante Fiscal debía ser objeto de investigación previa a los fines de establecer la verdad en que ocurrieran los hechos a través de la instauración de una investigación por parte del Estado, viéndose cercenado flagrantemente tal Derecho, dándole culminación a una investigación que debía por lógica jurídica y procesal habérsele dado oportunidad.
El artículo 191 de la norma adjetiva penal indica que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, así como las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; indicando en este sentido que las nulidades procesales en materia penal tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan a la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, cuyo vicio insaneable en el caso de las nulidades absolutas debe afectar derechos fundamentales.
Lo cual a todas luces no es el caso, ya que el Estado es el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los Derechos del imputado, tanto así que en todas las presentación (sic) de los aprehendidos se les da el derecho de elegir libremente a su Abogado de Confianza y si este (sic) manifiesta no poseer medios económicos para sufragar gastos de abogados privados el Estado está en la obligación de designarle un Defensor Público a los fines de dar cumplimiento al noble principio con rango Constitucional del Derecho a la Defensa, así como de ser presentado por ante un órgano jurisdiccional en el tiempo legal previsto, ante un Juez natural e imparcial que le imponga de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales al momento de su presentación por parte del titular del ejercicio de la acción penal; pero como colorario (sic) de lo anterior es importante mencionar que el Debido Proceso no es solo (sic) para el acusado o Imputado, es para todas las partes del proceso, por tanto no puede permitirse sea violado el Debido Proceso de ninguna de las partes, ni en esta (sic) ni en ninguna causa que se lleve ante cualquier tribunal de la República.
Todo lo cual indica que no se encuentran llenos los parámetros esgrimidos por el decidor al indicar que existe violación flagrante del Principio de Presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2, en todo caso evidentemente la fundamentación dada en cuanto a los presupuestos de la nulidad no coinciden en ninguno de los parámetros de la normativa indicada, toda vez que si bien es cierto que el artículo 49 en su contenido íntegro se refiere al debido proceso como base y garantía de todas las actuaciones judiciales; lo cual en el presente caso no se vulnero (sic) ya que como lo indica el artículo 8 de la norma adjetiva que rige la materia se ve desvirtuado solo (sic) cuando se establece su culpabilidad mediante sentencia firme habiéndose sido sometido con todas las garantías Constitucionales y Legales a un JUICIO PREVIO; de lo cual no podríamos hablar en el presente caso por cuanto se trataba de una investigación que apenas estaba comenzando, y a la cual se le puso fin sin ningún asidero legal.
No es menos cierto, que las normas referentes a la libertad o no del imputado en base a su presentación en flagrancia se deslindan de manera automática del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ochos a partir del momento de la detención, cuyas condiciones y requisitos se establecen en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, tal y como sucedió en el caso de marras, cuando el órgano policial respectivo realizó la correspondiente aprehensión, existiendo asimismo criterio de Sala Constitucional sentencia de fecha 09 de Abril de 2001 la cual establece entre otras cosas lo siguiente “…la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden de aprehensión alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (....) ya que la presunta violación de derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio...”.
Asimismo el artículo 49 en el numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela guarda estrecha relación con la decisión recurrida en virtud de advertir la posibilidad de solicitar al Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida por error judicial, más aún cuando con su decisión inmotivada por demás, pone fin al proceso impidiendo su normal, correcto y ordenado desarrollo en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso.
Culminando la presente fundamentación citando los estamentos de los referidos artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público en representación del Estado le corresponde la obligación de garantizar y velar por los intereses de las víctimas en el proceso lo cual en el presente caso, se evidencia que tal pretensión ha quedado ilusoria con la dispositiva del decidor en el caso de marras.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de esta Circunscripción judicial (sic), en cuanto a la declaración de la nulidad absoluta de la presente causa, por existir contravención a las condiciones establecidas en el texto constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que son obvios los vicios que existen en el presente caso aquí impugnado, por lo que se solicita a los Honorables Magistrados de la Sala que han de conocer el presente Recurso de apelación, SE… DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, ANULANDO en consecuencia la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2007, que aquí se recurre, y decrete el procedimiento por la vía ordinaria en el presente caso de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del presente Recurso de Apelación, por lo que analizados como han sido los alegatos expuestos y las actas del expediente, se observa:
El presente Recurso de Apelación, interpuesto por la FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ILENI NATALIE CARRERA RODRÍGUEZ, tiene como objeto la decisión dictada, el 19 de octubre de 2007, por el Juez JUAN CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No 3676-07, seguida al ciudadano ERICK JACSON NAVARRO SOTO, titular de la Cédula de Identidad No V-12.841.143, el cual fuere aprehendido en PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA de fecha 18 de octubre de 2007, por funcionarios de la Policía de Caracas, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en la respectiva acta de aprehensión, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos en el Título X, Capítulo II del Código Penal Venezolano vigente, mediante la cual: “…PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no poderse a través del proceso aplicar la justicia, fin del proceso conforme al artículo 257 de la Carta Fundamental, por no poder ser corroborado el dicho policial, necesario para poder tipificar el hecho y establecer responsabilidades penales. SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano ERICK JACSON NAVARRO SOTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-081975, de 32 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Bernardo Navarro y de Benicia Soto, residenciado en Calle San Luis, casa No 45, Sarría, Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, número telefónico 0426-9133873, titular de la cédula de identidad No V-12.841.143, en base a la nulidad decretada y por no existir elemento alguno que lo señale como autor o participe (sic) de ningún hecho punible, conforme al artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los mismos alguna medida de coerción personal…”
Fundamenta la recurrente su recurso en el artículo 447, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia, la recurrente como PUNTO PREVIO A LA RECURRIDA, lo siguiente: “…En primer término, antes de imbuirme a argumentar el fondo de la decisión recurrida, así como de la admisibilidad del presente recurso, es mi deber imperioso hacer del conocimiento de la digna Magistratura que en el presente caso sucedió un hecho totalmente grave e irregular, por el cual fuere interpuesta queja formal, por parte de quien suscribe, al Abog. Julio Cesar Rodríguez adscrito a la Inspectoría General de Tribunales y comisionado en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en virtud que, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO ERICK JACSON NAVARRO SOTO, fuera realizada sin la presencia del Ministerio Público como sujeto procesal indispensable en el proceso, lo cual puede ser constatado y evidenciado de los elementos probatorios que fueran consignados ante el ente disciplinario mencionado; siendo que con la decisión dictada se le cercena flagrantemente el debido proceso, a través, de la obstrucción al ejercicio de la acción penal, cuyo garante y titularidad la ejerce el Estado, por intermedio de Ministerio Público, el cual nunca fue escuchado y sólo es notificado de la decisión ya publicada, con la anuencia del Secretario del Tribunal y del Defensor Público No 84 de la misma Circunscripción Judicial, más sin embargo, mientras se determinan las responsabilidades correspondientes, procedo a interponer formal recurso de apelación…”
Alega la recurrente, que con la recurrida se “…ACUERDA DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que existe una vulneración de la Libertad por cuanto no se hace posible determinar a través de entrevistas cual sería la razón conductual para establecer que la privación de libertad que sufriera el ciudadano aquí presentado se encuentra dentro de los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para establecer que se está en presencia de un delito infraganti…(omissis)…ya que no existe la posibilidad de establecer cuales serían los cargos a imputar, por no poderse determinar cual fue la acción por falta de denunciante y no ser posible aplicar justicia, fin consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna al no existir como corroborar el dicho policial, necesario para poder tipificar el hecho y establecer las responsabilidades penales, en base a lo señalado se ha de DECRETAR la LIBERTAD PLENA del Ciudadano ERICK JACSON NAVARRO SOTO…”
Considerando la recurrente que con la presente Decisión se vulnera, en principio, tal como ha sido establecido en el presente recurso, el Derecho a la Defensa del Ministerio Público, previsto en el artículo 49.1. Constitucional, declarando como consecuencia de tal Nulidad Absoluta la Libertad Plena del ciudadano ERIC JACSON NAVARRO SOTO, por cuanto se ha dejado al Ministerio Público en total estado de indefensión, vulnerándose los artículos 1, 19 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, considera la Fiscal del Ministerio Público, que la audiencia celebrada sin una de las partes violenta el artículo 8.1 de la Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); aunado a que la resolución tomada por el Juez a quo en el presente caso decreta la Nulidad Absoluta del Procedimiento y, en consecuencia, la Libertad Plena del aprehendido.
Alega también la titular de la acción penal, que tal Nulidad Absoluta impide la continuación y desarrollo del proceso, cercenando lo previsto en el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal.
Igualmente, alega la Fiscal recurrente, que es el caso, que en fecha 19 de octubre de 2007, cuando se encontraba de guardia en Flagrancia, fuera recibido procedimiento “…instruido por parte de funcionarios de la Policía de Caracas, donde indican que siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, los funcionarios BUENAZO KLEIVER y QUINTERO ROBERT, encontrándose de servicio en Sabana Grande, específicamente en Calle Baldo, en momentos en que realizábamos recorrido por el Sector, avistamos a un sujeto que se desplazaba en veloz carrera, siendo asediado por un grupo de personas que a viva voz gritaban que lo agarraran, por lo que inmediatamente proceden a interceptarlo impidiéndole la huída, simultáneamente se presenta un Ciudadano quien al abordar a la comisión manifestó que este sujeto a quien señaló en forma directa, lo había despojado de un (01) bolso de color azul con negro de marca TWINS SPORT, lo cual era corroborado por el resto de las personas presentes en el lugar quienes luego se dispersaron del sitio, incautándole luego de la revisión corporal superficial el referido bolso, no portando el sujeto aprehendido documento alguno que lo identificara, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión correspondiente.
Procediendo el Ministerio Público a hacer la distribución correspondiente por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Expedientes del Área Metropolitana de Caracas a las 11:59 am, (sic) correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, siendo que consta en ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO que la misma fue realizada desde las (16:00 pm hasta las 16:30 pm); por ante el Tribunal Segundo de Control de la misma Circunscripción Judicial a cargo del Juez JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, (SIN LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), decretando la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y consecuentemente la LIBERTAD PLENA del aprehendido…”
En este orden de ideas, fundamenta legalmente la recurrente, que se justifica el recurso interpuesto, por cuanto el Juez A quo decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE CAUSA y con ello vulneró el artículo 49.1. Constitucional, dado que en ningún momento se le dio la oportunidad al Ministerio Público de esgrimir sus alegatos, por lo que desconoce lo transcrito en el acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, por cuanto NUNCA ASISTIÓ, lo cual es verificable con la misma acta, en virtud que nunca fue suscrita por su persona; considerando que se ha generado un acto viciado por el referido Juez, por cuanto la presencia del titular de la acción penal era indispensable para la realización válida del acto.
Alegando también la recurrente, que el hecho que la víctima no fuere declarada en el momento de la actuación policial, sus datos identificatorios constan anexos a las actas de investigación que rielan ante su Despacho, las cuales son de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto debe salvaguardar los derechos e integridad de las víctimas, de conformidad con el artículo 30, parte in fine y 55, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando, además, que esta omisión no puede jamás ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA de todo un procedimiento, en el cual existe una víctima plenamente identificada, que debía ser parte de la investigación por parte del Estado, cercenándose de ese modo los derechos investigativos del Ministerio Público.
Concluyendo la recurrente con la solicitud de Nulidad de la Decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2007 y, decreto del procedimiento por vía ordinaria en el presente caso.
En este estado, no se evidencia contestación al Recurso de Apelación por parte del Defensor Público Octogésimo Cuarto (84) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fue debidamente emplazado.
Ahora bien, ante los alegatos esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público, parte recurrente en el presente Recurso de Apelación, debe esta Sala, en principio, dilucidar el PUNTO PREVIO, presente en este escrito recursivo.
En este sentido denuncia la recurrente que en el presente caso sucedió un hecho totalmente grave e irregular, informando, a su vez, que ha interpuesto queja formal por ante la Inspectoría General de Tribunales, “…en virtud que, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO ERICK JACSON NAVARRO SOTO, fuera realizada sin la presencia del Ministerio Público como sujeto indispensable en el proceso,…siendo que con la decisión dictada se le cercena flagrantemente el debido proceso, a través, de la obstrucción al ejercicio de la acción penal, cuyo garante y titularidad lo ejerce el Estado, por intermedio del Ministerio Público, el cual nunca fue escuchado y sólo es notificado de la decisión ya publicada, con la anuencia del Secretario del Tribunal y del Defensor Público No 84 de la misma Circunscripción Judicial…”
En virtud de ello, esta Sala se ve obligada a realizar una exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan en este Cuaderno Especial, constatándose que en los folios 07 al 14 del mismo cursa, en original, ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, la cual, bajo la óptica de una simple panorámica, se evidencia que no se encuentra debidamente suscrita por la titular de la acción penal, léase, FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (COMISIONADA EN FISCALÍA AUXILIAR SEXAGÉSIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que la Garantía Constitucional al debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin último garantizar que el Juzgador respete los procedimientos establecidos previamente en la Ley Adjetiva Penal para la resolución de los intereses en conflictos que pudieran presentarse en un caso concreto, significando ello, que el Juzgador debe acatar todas y cada una de las pautas previstas en los múltiples procedimientos del proceso penal; respetando estrictamente el Principio de Igualdad entre las partes, las cuales deben estar arropadas por tal Garantía Constitucional y en su defecto, exigir su acatamiento.
Durante el proceso penal ordinario se realizan variadas audiencias orales, entre ellas tenemos, la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la que por una elemental lógica jurídica, amén de así establecerlo la norma adjetiva penal, se requiere la asistencia obligatoria de las partes, a saber: el acusado, con su defensa técnica, y el Ministerio Público; sin la asistencia personal de ellos no puede ni siquiera pensarse en la celebración de la misma, por cuanto violentaría flagrantemente la Garantía Constitucional del Debido Proceso.
Ahora bien, se desprende del caso bajo análisis que en las actuaciones cursa el acta levantada con ocasión a la Audiencia de Presentación del Aprehendido y en su parte in fine no se vislumbra la rúbrica de la Fiscal del Ministerio Público, ni tampoco se evidencia nota marginal secretarial que indique el motivo por el cual la Fiscal del ministerio Público no suscribió dicha acta; situación que se agrava, por cuanto la titular de la acción penal ha denunciado en su escrito de apelación que la Audiencia de Presentación del Aprehendido fue celebrada sin su presencia, lo que le ha cercenado su derecho al Debido Proceso y se ha obstruido el ejercicio de la acción penal, actividad fundamental del Ministerio Público; no obstante ello, si bien es cierto, que en las actuaciones no cursa ninguna otra prueba que no sea el acta de Presentación del Aprehendido, también es cierto que situaciones de esta naturaleza ponen en entredicho el cumplimiento del Debido Proceso que debe arropar a todas las actuaciones procesales, especialmente las judiciales y, por ende, se lesiona el cumplimiento debido de una vertical Administración de Justicia. Situación a la que no puede hacer abstracción esta Sala, dada su condición de Tribunal garantista y protector de los derechos y Garantías constitucionales.
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional No 2299, VINCULANTE, de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció:
“…Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior…”
En este orden de ideas, observa esta Sala que se establece el proceso para garantizarle a las partes, a las víctimas y a la sociedad en general una recta administración de justicia, pues el proceso no se debe entender sólo como una garantía para el imputado sino también para todos los que puedan tener interés en las resultas del mismo; así tenemos que debe cumplirse con total acatamiento de las formas que respeten las garantías y los derechos fundamentales; de lo que se desprende que el Debido Proceso, como Garantía Constitucional, es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, que deben ser cumplidos por los funcionarios competentes en la oportunidad y en el lugar correspondiente, con el debido cumplimiento de todas y cada una de las formalidades legales requeridas; por lo que las actuaciones judiciales deben estar plenamente sujetas a las garantías constitucionales y legales.
Ahora bien, existe Debido Proceso si se respetan los fines superiores y entre ellos: la Igualdad, la Justicia, la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos fundamentales, tales como: la legalidad, la defensa, la controversia, la celeridad, etc.
En este contexto, en el proceso penal no se conciben tratos diferenciales, dado que todas las partes deben tener las mismas oportunidades, deben tener las mismas prerrogativas, pues si una de las partes está en desventaja sobre las demás, obviamente, se estaría violando el Principio de Igualdad.
En conclusión, debemos inferir que el Debido Proceso, entre otros, busca garantizar la igualdad entre las partes, cerciorándose que el proceso se celebre conforme a lo pautado por el legislador, siendo motivo de nulidad la actuación que no se realice con cumplimiento estricto de las formalidades esenciales, por ser atentatoria de derechos fundamentales; por lo que el proceso debe no sólo ofrecer a todos los sujetos procesales el disfrute de las mismas oportunidades para intervenir sino también herramientas para defender sus intereses.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los términos siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Ahora bien, frente a los alegatos de la Representante del Ministerio Público, esta sala observa, que en resumen denuncia la misma la infracción del Artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Mérito con su Decisión inobservó las normas establecidas en los artículos 191 y 192 de la norma adjetiva penal; 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que decreta la Nulidad Absoluta de la presente Causa; fundamentando su recurso en el hecho que se ha vulnerado de manera flagrante el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en ningún momento se le dio la oportunidad al Ministerio Público de esgrimir sus alegatos, dado que desconoce lo transcrito en el acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, por cuanto, según manifiesta, nunca asistió a tal audiencia, lo cual se puede verificar, por cuanto la mencionada acta nunca fue suscrita por su persona, lo cual genera que el acto esté viciado, toda vez que los delitos objeto de la presente causa son de Orden Público y por considerar que la presencia del titular de la acción penal era indispensable para la realización válida de tal acto; y, por evidenciarse que tal resolución le pone fin al procedimiento en el cual, aun cuando todavía la víctima no había sido entrevistada, sus datos identificatorios constan anexos a las actas de investigación, las cuales rielan ante ese despacho fiscal y los cuales son de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de salvaguardar los derechos y la integridad de la víctima, tal como lo establece el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye también objetivos del Proceso Penal, máxime cuando el procedimiento apenas se iniciaba y, según lo manifestado, pretendía la Fiscal del Ministerio Público solicitar el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, como se dijo ut supra, esta Sala no puede sustraerse del hecho evidente de que el acta correspondiente a la Audiencia de Presentación del Aprehendido no se encuentra debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y, considerando que es impretermitible que tal audiencia deba realizarse en presencia de todas las partes y, más aún cuando se trata de la presencia física de la Representante del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y es a quien le corresponde presentar al Aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y evidenciándose que tal hecho constituye grave violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso que el Juez A quo está en la obligación de proteger y garantizar, se hace imperativo para esta Sala declarar Con Lugar la denuncia interpuesta en el PUNTO PREVIO del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ILENI NATHALIE CARRERA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del procedimiento que se le sigue al ciudadano ERICK JACSON NAVARRO SOTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Libertad Plena al prenombrado ciudadano en base a la nulidad decretada por no existir elemento alguno que lo señalara como autor o partícipe de ningún hecho punible, conforme al artículo 250, numeral 2 del Código Adjetivo Penal; y, en virtud de que alega la recurrente, que en ningún momento se le dio la oportunidad al Ministerio Público de esgrimir sus alegatos, dado que desconoce lo transcrito en el acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, por cuanto, según manifiesta, nunca asistió a tal audiencia, lo cual señala se puede verificar, por cuanto la mencionada acta nunca fue suscrita por su persona, lo que genera que el acto esté viciado, toda vez que los delitos objeto de la presente causa son de Orden Público; declaratoria que dicta esta Sala, por considerar que la presencia del titular de la acción penal era indispensable para la celebración legítima de tal acto, lo que ha generado que se haya violentado el Debido Proceso; y, en consecuencia, declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida; y, en virtud de ello, ordenar la realización de una nueva Audiencia de Presentación del Imputado, por ante un Tribunal de Instancia distinto al A quo, con prescindencia de los vicios presentes en la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto que la resolución del PUNTO PREVIO, que constituye este Recurso de Apelación, se ha generado la Nulidad absoluta de la Decisión Recurrida, se hace inoficioso resolver las siguientes denuncias que ha presentado la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, considera importante esta Sala, instar al Juez A quo para que en futuros actos de esta naturaleza se cerciore de velar que el Tribunal que dirige cumpla estrictamente las formalidades esenciales que son características de estos actos, lo que va a redundar en la no materialización de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana ILENI NATHALIE CARRERA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del procedimiento que se le sigue al ciudadano ERICK JACSON NAVARRO SOTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Libertad Plena al prenombrado ciudadano en base a la nulidad decretada por no existir elemento alguno que lo señalara como autor o partícipe de ningún hecho punible, conforme al artículo 250, numeral 2 del Código Adjetivo Penal; y, en consecuencia, declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida; y, en virtud de ello, ordenar la realización de una nueva Audiencia de Presentación del Imputado, por ante un Tribunal de Instancia distinto al A quo, con prescindencia de los vicios presentes en la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ILENI NATHALIE CARRERA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del procedimiento que se le sigue al ciudadano ERICK JACSON NAVARRO SOTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Libertad Plena al prenombrado ciudadano en base a la nulidad decretada por no existir elemento alguno que lo señalara como autor o partícipe de ningún hecho punible, conforme al artículo 250, numeral 2 del Código Adjetivo Penal; y en consecuencia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Recurrida; y, en virtud de ello, ORDENA la realización de una nueva Audiencia de Presentación del Imputado, por ante un Tribunal de Instancia distinto al A quo, con prescindencia de los vicios presentes en la Decisión Recurrida
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de a Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
EL SECRETARIO,
ARGEL APONTE
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ARGEL APONTE.
CACH/ARB/ABB/aa/leh.-
EXP N° 10Aa 2156-07.-