REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2213-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala dirimir las controversias de conocer la presente causa, planteada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de un CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia objetiva, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no aceptar la declinatoria que le hace este último Juzgado A quo; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumpliendo como son los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de dirimir la controversia entre los Tribunales Cuadragésimo de Primera Instancia y Cuarto de Primera Instancia, ambos en Función de Control y del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto declinar la competencia en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 04 de febrero de 2004, ente (sic) la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio publico (sic) a Nivel Nacional con competencia (sic) plena (sic), en virtud de la denuncia que interpuso la ciudadana ROSALBA CASTILLO, la cual actúa por mandato de la sociedad (sic) mercantil (sic) UNLIMITED TRADE CORPORATION S.A. (Folio 142 de la presente causa).
Cursa Original del cheque 1139097521, de la cuenta corriente N° 0115-0039-11-0390016511 del Banco Exterior, perteneciente al ciudadano ACKEL ZIADE a nombre de la sociedad (sic) mercantil (sic) UNLIMITED TRADE CORPORATION S.A. y recibido por parte por la ciudadana ROSALBA CASTILLO, por mandato de la sociedad (sic) mercantil (sic) UNLIMITED TRADE CORPORATION S.A..-
Protesto Ley de cheque N° 11-39097521 contra la cuenta corriente N° 0115-0039-11-0390016511 del Banco Exterior, y emitido a favor de UNLIMITED TRADE CORPORATION S.A. por el monto de Ciento Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos, realizado ante la Notaría Pública 4° de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-01-2004, en virtud de que el gerente del Banco Exterior de la ciudad de Barquisimeto ciudadano ANGEL MARQUEZ, manifestó que la firma que poseía el mencionado cheque no correspondía con la que aparece registrada como autorizada, así mismo que la causa no tenía fondo.-
Comprobante del cheque de gerencia N° 22001543, donde el beneficiario es ACKEL ZIADE y el comprador UNLIMITED TRADE CORPORATION S.A. con fecha de emisión 02-01-2004 de la oficina de Chuao por la cantidad de Ciento Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos.-
Planilla de deposito (sic) (rosada) en donde consta el deposito (sic) del cheque de gerencia N° 48937228, en fecha 06 de enero 2004, por la cantidad de Ciento Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos, a la cuenta N° 0115-0390016511.-
Al folio 215 de la presente causa cursa experticia N° 0780, de fecha 26 de marzo 2004, realizada por los Expertos IDROGO LUIS y JAIMES JHON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), a Un Cheque del Banco Exterior, cuenta corriente N° 11-39097521, cuenta N° 0115-0039-11-0390016511, Cliente ZIADE ACOSTA ACKEL, para pagarse a la orden de Unlimited Trade Corporation S.A. por el monto de Ciento Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos, de fecha 10 de enero 2004, y al Recibo de Pago de texto computarizado, redactado en una hoja de papel bond, , (sic) de fecha 10 de enero del 2004, donde indica que ha recibido del Sr. Ackel Ziade, un cheque por un monto de de Ciento Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares exactos, el cual presenta firmas ilegibles el cual arrojo (sic) la siguiente Conclusión: ‘…La firma de emisión, presente en el cheque del BANCO exterior ( ), N° 11-39097521, debitado ha sido realizada POR UNA PERSONA DISTINTA de aquella que ejecuto (sic) la firma con el carácter de Ackel Zaide, en el recibo de pago…’.-
A los folios 238 al 240 cursa Auto de Imputación realizada por la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en fecha 01 de junio de 2004, en donde Imputa al ciudadano ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA, por la comisión del delito de ESTAFA, el cual se encontraba asistido por su Abogado de confianza Dr. ROMULO ENRIQUE SAA.-
Cursa al folio 249 de la presente pieza, Acta de Entrevista realizada por la ciudadana ACOSTA RODRIGUEZ AMANDA JUDITH, ante la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en la cual entre otras cosas dejo (sic) constancia de lo siguiente: ‘Esto fue el 01-01-2004, estábamos toda la familia reunida, cuando mi tía Rosalía de Rodríguez nos comenta a todos que si no sabíamos de alguien que vendiera dólares, yo tenia (sic) anotado … el número telefónico de un Sr. Ackel (venta de dólares a partir de 1.000)…yo le di (sic) el número telefónico y mi tía se encargo (sic) de contactarlo para ver (sic) cuanto le iba a dejar los dólares… fuimos mi esposo y yo a la oficina donde trabajaba mi tía acompañarla para que hiciera el depósito del Cheque de Gerencia, allí hablamos con el Gerente del Banco Exterior Ángel Márquez, y nos dijo que el conocía al Sr. Ackel, que el (sic) era una persona seria, después salimos del Banco nos fuimos a la oficina donde trabaja mi tía, llamamos al Sr. Ackel para darle el número del deposito (sic) , mi tía hablo (sic) y me puso spiker para que escucháramos todos, donde dijo ser el Sr. Ackel que en dos días iba a tener los dólares, pero resulta que ha pasado todo este tiempo y no han depositado los dólares ni han regresado el dinero…’.
Cursa a los folios 251 al 253 de la presente pieza Acta de Entrevista realizada por la ciudadana CASTILLO ROSALBA, ante la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en la cual entre otras cosas dejo (sic) constancia de lo siguiente: “…Yo quería hacer una transacción comercial en fecha 02 de enero de 2004, a través de mi sobrina de nombre AMANDA tuve referencia del Sr. ACKEL ZIADE, y me dijo que lo llamara para hacer la transacción y que le dijera que yo llamaba de parte de Cesar Cachón … Cesar Cachón me pregunta cómo (sic) lo conozco yo a él y le explico que por intermedio de mi sobrina que esta (sic) casada con ANTONIO LOZADA y allí se da cuenta que hay un nexo… me dice que no es primera vez que ACKEL ZIADE hace ese tipo de transacciones porque él en varias oportunidades ha realizado transacciones con él y que ME (sic) preocupara porque era una persona decente. El monto de la transacción era 48.415 $ aproximadamente y al cambio, a 2.850 eran 109.485.000 de bolívares aproximadamente ACKEL me dice que lo que tiene en (sic) 20.000 $ pero no me preocupara porque inmediatamente me conseguía el resto. Le pregunto a nombre de quien (sic) hago el cheque y el (sic) me dice a su nombre o a nombre de PEDRO HERNÁNDEZ y le (sic) me dice que él es el que representa los bienes del señor ALVARO BARRIOS que esta en Miami, que es la persona que depositaría el dinero a mi cuenta, yo le dije que la referencia que tengo es de él…En ningún momento ACKEL manifestó que no tenía los dólares, al contrario. Yo hice el depósito en Caracas…llamo a ALVARO BARRIOS y me dice que no me preocupara que ya había hecho el depósito de un cheque del BANCO Of América…es decir15$, (sic) se iban a depositar en bolívares en mi cuenta del Banco Exterior. En vista de que la transacción nunca se realizó llamo al señor ALVARO BARRIOS, y le digo que no aparece la transacción en efectivo, y el (sic) dice que es porque se equivoco (sic) en el número de cuenta y el nombre de la persona a quien había hecho el depósito, por lo que se veía obligado a anular dicha transacción y hacerme el depósito en efectivo… el día sábado me voy para la oficina de AKCEL (sic) ZIADE. Él se sorprendió cuando me voy, él me dice que esta (sic) bastante angustiado porque había quedado mal conmigo, entonces llama a PEDRO HERNÁNDEZ por el celular, y ACKEL sólo respondía con ‘si’ o ‘no’, sólo afirmaba o negaba lo que PEDRO le decía, cuando cuelga el teléfono me dice que me quedara tranquila… yo necesitaba un cheque personal que pudiera que pudiera cobrar en Caracas, porque ese día era sábado PEDRO le dice a ACKEL que me hiciera el cheque, en ese momento… ACKEL se le ocurre hacer un recibo para dejar constancia que me esteba (sic) entregando un cheque por el momento de 109.485.000 bolívares, yo lo leí me pareció correcto y firmamos…Antes de retirarme de la oficina de ACKEL él me dice que con tranquilidad podía ir al banco el lunes en la mañana para cobrar el cheque… el día lunes a primera HORA… presente (sic) el cheque en el Banco Exterior de Barquisimeto y no había fondos y hable (sic) con el Gerente ANGEL MARQUEZ y me sugiere esperar… esperé…allí decidí hacer el protesto del cheque cuando me percate (sic) que no habia (sic) fondos en la cuenta…llamo a PEDRO HERNANDEZ y no me contesta, luego llamo a ACKEL ZIADE y el (sic) me informa que esteba (sic) en Maracay porque le mataron algún familiar…yo lo trate (sic) de ubicar luego pero en ningún momento pude comunicarme con él para solicitar explicación por el cheque que no tenía fondos. Es todo…’
Al folio 270 de la presente causa cursa Distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en la cual asignan la solicitud de nombramiento de Defensor Juez Décimo Tercero (13) de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de dos (02) folios útiles.-
A los folios 277 y 278 cursa Auto de Imputación realizado por la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en donde imputa al ciudadano PEDRO JULIAN HERNANDEZ FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual se encontraba asistido por su Abogado de confianza Dr. JULIMAR FARIHNA DE NOBREGA.-
Al folio 288 y vto de la presente causa cursa experticia N° 2432, de fecha 20 de agosto 2004, realizada por los Expertos OLIVO EDGAR y PERAZA ALCALI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), a Una Planilla de Deposito (sic)/PAGO, del Banco Exterior, Banco Universal, signado con el N° 48937228, de fecha 06-01-04, Código Cuenta Cliente N° Tarjeta 0115-0390016511, Titular de la cuenta/Tarjetahabiente ZIADE ACOSTA ACKEL, Depositado/pagado por: ROSLBA (sic) CASTILLO, Total General Bs.: 109.485.000,oo, y al Comprobante Cheque de Gerencia, del Banco Exterior, Banco Universal, N° 22001543, Beneficiario ACKEL ZIADE, Comprador: UNLIMITED TRADE CORPORATION S.A., Domicilio: Caracas, fecha de Emisión: 02-01-2004, Oficina de Emisión: CHUAO, Código Cuenta Cliente: 0115-0022-64-0222000012,el cual arrojo la siguiente Conclusión: ‘…La Planilla de Deposito/ Pago, del Banco Exterior, Banco Universal, signado con el N° 48937228, de fecha 06-01-04 y el Comprobante Cheque de Gerencia, del Banco Exterior, Banco Universal, N° 22001543, constituyen documentos AUTENTICOS…’.-
Al folio 291 y vto de la presente causa cursa experticia N° 2431, de fecha 20 de agosto de 2004, realizada por los Expertos OLIVO EDGAR y PERAZA ALCALI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), a el Auto de Imputación que se le hiciera al ciudadano a ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA, realizada ante la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con Competencia Plena, de fecha 04-02-2004, y a Un Cheque del Banco Exterior, cuenta corriente N° 39097521, correspondiente al N° de Cuenta: 0115-0039-11-0390016511, para ser pagado a la orden de: UNLIMITED TRADE CORPORATION S.A. por la cantidad de 109.485.000,oo, de fecha 10-01-2004, el cual arrojo la siguiente Conclusión: ‘…Las firmas identificadas con la letra ‘A’, plasmada en el Auto de Imputación, descrita anteriormente en la exposición, han sido realizadas por la misma persona que firmó en el espacio correspondiente a la firma autorizada del Cheque del Banco Exterior, Banco Universal, N° 39097521…’
Al folio 298 de la presente causa cursa Distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual asignan el expediente al Juez 40 de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) Pieza con Ciento Setenta y Dos (172) folios útiles.-
Al folio 17 de septiembre del 2004, cursa auto dictado por el Jugado (sic) Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre tantas cosas dejo (sic) constancia de lo siguiente: ‘… Vista la solicitud del representante del Ministerio Público de que se decrete de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal (sic), una medida cautelar cono (sic) lo es la prohibición de salida del país, a los ciudadanos ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA y PEDRO JULIAN HERNANDEZ… no se considera prudente decretar la Medida Cautelar solicitada, pues no se evidencia ni así se ha demostrado, peligro de fuga alguno, en consecuencia Negamos acordar lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal (sic)…’.-
A los folios 364 al 381, cursa escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-10.335.477, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente y PEDRO JULIAN HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.439.271, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Al folio 382 de la presente causa cursa Distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, de fecha 10 de marzo de 2008, en la cual asignan el expediente al Juez 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con Trescientos Ochenta y Un (381) folios útiles.-
DEL DERECHO
En tal sentido, tenemos que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…omissis…
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que aun cuando consta al folio 270 de la presente causa, designación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de (sic) Documentos (sic) Palacio de Justicia al Juzgado Décimo Tercero de control constante de dos (2) folios útiles, correspondiente a la solicitud de nombramiento de Defensor, así miso (sic) cursa al folio 298 del presente expediente planilla de Distribución de causa realizada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Palacio de Justicia en la cual le designa la causa Nº 1332 proveniente de la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, la cual contiene solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así mismo actuando apegado a las normas y en aras de una sana administración de justicia y tal como lo señala el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito (sic), en toda causa se determina la prevención por el Acto de Procedimiento que realice el Tribunal y como es claro que en las presentes actuaciones el primer acto de procedimiento lo realizó el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que fue este (sic) quien tuvo conocimiento pleno de las actuaciones, razón por la cual este Tribunal, se declara incompetente para conocer y proveer sobre la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA y PEDRO JULIAN HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 , en relación con el artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO CUSDRAGESIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y proveer sobre el escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA y PEDRO JULIAN HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 , en relación con el artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal...’
Luego, en fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó plantear CONFLICTO DE NO CONOCER al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en los siguientes términos:
“DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Se inicia la presente causa en fecha 04 de Febrero del año en curso, por ante la Fiscalía 26° del Ministerio Público, mediante denuncia interpuesta por la Ciudadana (sic) Rosalía Castillo en representación de la Empresa UNLIMITED TRADE CORPORATION S.A. por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal en contra del ciudadano ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA en perjuicio de la Empresa arriba identificada al sorprender en su buena fe a la ciudadana Rosalía Castillo quien procedió a depositar en la cuenta del imputado la suma de Bs. 109.485,oo a objeto de venderle el equivalente en dólares hecho este (sic) que no se materializó; y, presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito regulado en el Artículo 472 de la Ley Sustantiva Penal en contra del Ciudadano (sic) PEDRO JULIAN HERNANDEZ FERNANDEZ, quien funge como abogado del ciudadano Ackel Ziade, quien recibió la cantidad de Bs.86.593.250,oo (sic), y un cheque de cuenta personal por el monto de Bs. 18.500.000,oo, así como un depósito en el Banco Occidental de Descuento por la suma Bs. (sic) 5.000.000,oo.
En fecha 29 de Junio de 2004, el Juzgado 13 de Primera Instancia en lo Penal recibe solicitud de designación de Defensor donde se juramenta la ciudadana Julimar Farinha de Nobriega.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, introduce solicitud de Prohibición de Salida del País en contra de los Ciudadanos (sic) ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA y PEDRO JULIAN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, conforme a lo previsto en el Artículo 256, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo distribuida a este Juzgado en funciones de Control, quien en fecha 17 de septiembre del mismo año 2004, acordó negar la solicitud Fiscal instando al Ministerio Público presentar el acto conclusivo que corresponda.
En fecha 10 de Marzo del año en curso la mencionada Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas, presenta por ante la Oficina Distribuidora la causa contentiva del escrito acusatorio, siendo asignada al Juzgado Cuarto en funciones de Control de este mismo circuito (sic) judicial (sic), quien declina la competencia en fecha 18 de marzo al presente juzgado (sic).
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
El mencionado Juzgado Cuarto en funciones de Control, alega entre otras cosas como causal de incompetencia el contenido del Artículo 72 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic) que establece la prevención como aquel acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, alegando que el Juzgado Décimo Tercero efectuó la juramentación de la defensa privada de los imputados y el Juzgado 40 conoció de la solicitud de una medida de prohibición de salida del país, decidiendo que le correspondía conocer al Juzgado Cuadragésimo sin exponer las razones de derecho por lo que no tomó en consideración al Juzgado Décimo Tercero de las razones por las que consideró que no era competente.
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
Si bien es cierto que no existe jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada de lo que debe entenderse por prevención, es costumbre que existen varias actuaciones y solicitudes ejecutadas por los Jueces de primera (sic) instancia (sic) en función de Control que no son consideradas como actos de procedimiento. Como ejemplo se puede mencionar, las designaciones de defensores, las órdenes de allanamiento y medidas (sic) ciertas medidas cautelares que no traten de procedimientos de flagrancia entre otras.
Pero es el caso, que el Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Penal mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo del presente año, se declara incompetente y acuerda su remisión para este Tribunal de Control, sin explicar las razones por la que considera que se está en presencia de la figura de la Prevención consagrada en el Artículo 72 de la Ley Adjetiva Penal, y sin explicar las razones por la que considera que debe conocer este Juzgado y no el Juzgado Décimo Tercero quien presuntamente conoció primero al realizar la designación de un Defensor.
Ahora bien, tomando en consideración el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Mayo de 2007, bajo el número 031-07 con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, quien establece que al estar en presencia de dos juzgados competentes, se hace necesario decidir la prevención, es decir determinarse por el primer jurisdiccional referido al caso controvertido, concluyendo en dicha sentencia que el Juzgado competente no fue el primero que recibió la causa ya que este jamás efectuó acto jurisdiccional, sino le otorgó la competencia al segundo quien a pesar de haber conocido después del recurso, fue el que ejecuto (sic) actos jurisdiccionales.
En el caso en estudio si bien es cierto que el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia conoció de una solicitud que guarda relación con la presente causa, también es cierto que el tribunal no se pronunció sobre acto jurisdiccional alguno, toda vez que era improcedente dicha solicitud, al igual que la designación de defensor, que tampoco trata de acto jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, a objeto de evitar las sucesivas remisiones y devoluciones de la presente causa, y tomando en consideración el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, es que este Juzgado Unipersonal considera procedente y ajustado a derecho presentar Conflicto de no conocer en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Penal, de la remisión de las actuaciones efectuadas por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial.
Remítase las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes a los fines de que sea distribuido a una Corte de Apelaciones…”
Esta Sala para decidir observa que cursan las siguientes actuaciones:
1. Cursa al folio 296 de las actuaciones, solicitud de fecha 02 de septiembre de 2004, procedente de la ciudadana ANNA LECCESE SPINOSA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de conformidad con el artículo 256, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No V-10.335.47 y PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-7.439.271. Los prenombrados ciudadanos son imputados de la causa signada AMC-f8-1332, iniciada en virtud de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, donde figura como víctima la Empresa UNLIMITED TRADE CORPORATION, C. A.
2. Cursa al folio 298 de las actuaciones, planilla de remisión del expediente No 1332, de fecha 02 de septiembre de 2004, proveniente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, el cual quedó asignado al Juez 40 de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3. Cursa al folio 304 de las actuaciones, auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de septiembre de 2004, mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Vista la solicitud del representante del Ministerio Público de que se decrete de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar como lo es la prohibición de salida del país, a los ciudadanos ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA y PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ , la primera del 01-06-2004 y la segunda del 22-07-2004; o sea, después de transcurridos seis (06) meses desde que se formulara la denuncia hecha el día 11-02-2004, tiempo suficiente hasta esa fecha, para imputar como acertadamente hizo en su oportunidad la representación fiscal; quien conoce considera prudente como ya han transcurrido tres (03) meses, diecisiete (17) días, desde que se individualizó al primero de los imputados, a objeto de no atentar contra el principio de celeridad y economía procesal, presentar los correspondientes actos conclusivos con los soportes de actas; y así emitir quien conoce un pronunciamiento definitivo, vista la precalificación de esa fiscalía a las conductas de ambos imputados, en virtud de lo anterior y como es el caso que ambos imputados, se han sometido a las citaciones y entrevistas y como a cada solicitud que se les ha hecho, se considera que no existe hasta los momentos, intención de sustraerse a la administración de justicia; y si así fuese tendríamos que apreciar su conducta como indicio de ser autores del delito que se les imputó; por todo lo antes expuesto, no se considera prudente decretar la Medida Cautelar solicitada, pues no se evidencia ni así se ha demostrado, peligro de fuga alguno, en consecuencia Negamos acordar lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, se ordena se remita el presente expediente al ministerio Público, a fin de que presente una vez recabados los recaudos que falten, pues hace tres (03) meses que individualizó a los imputados, formal libelo acusatorio en su contra…”
4. Cursa del folio 364 al folio 381 de las actuaciones, escrito de FORMAL ACUSACIÓN, presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, DR. JOSÉ ORLANDO VILLAMIZAR MORA, en contra de los ciudadanos ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente y PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente.
5. Cursa al folio 382 de las actuaciones, planilla de remisión del expediente No 1332-04, de fecha 10 de mayo de 2008, proveniente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, el cual quedó asignado al Juez 04 de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
6. Cursa del folio 385 al 392 de las actuaciones, auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual decidió lo siguiente:
“…se declara incompetente para conocer y proveer sobre el escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal 8º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA y PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, en relación con el artículo 77 ambos del Código Orgánico y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal…”
Cursa del folio 395 al folio 399 de las actuaciones, auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2008, mediante el cual decidió lo siguiente:
“…declara: CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Penal, de la remisión de las actuaciones efectuadas por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial…”
En este contexto, tenemos que La doctrina distingue entre Conflictos de Jurisdicción y Conflictos de Competencia. El primero, cuando se discute la jurisdicción entre los jueces o tribunales de la jurisdicción ordinaria y los de cualquier otra especial o entre jueces de distintas jurisdicciones especiales. El segundo, cuando se discute la competencia entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria o especial;
Ahora bien, el CONFLICTO DE NO CONOCER es cuando el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, en este caso, lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión, exponiendo, en la misma oportunidad su posición ante el Superior Jerárquico común para la resolución del conflicto.
En virtud de ello, considera esta Sala que la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el comienzo de la fase investigativa, cuando se inicia la fase preparatoria, deben cumplirse impretermitiblemente las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes.
Y es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, el fin, propósito y razón de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los modos de dirimir la competencia, la cual establece lo siguiente:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
Esta norma, evidentemente, está referida al proceso como una unidad, abarcando todas las fases que lo integran, dado que no hace diferencia entre ellas, ni las considera individualmente, evidenciándose que el proceso está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, las cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el procedimiento es el conjunto de actos realizados por las partes, el Juez, el Ministerio Público, los terceros y los auxiliares de Justicia, en cumplimiento de un orden establecido por la Ley; de lo que se desprende que un proceso puede contener múltiples procedimientos.
Asimismo, se entiende el proceso como un conjunto de actos, acorde con la definición que hace Giuseppe Chiovenda en el texto titulado “Curso de Derecho Procesal Civil” (1.997, Editorial Pedagógica Iberoamericana S. A. de C. V.), todos interconectados, dirigidos para la consecución de un fin común, determinando este autor además, que el conocimiento del asunto lo hace el Órgano Jurisdiccional, por medio de varias formas que denomina el autor generales de tutela jurídica, afirmando se desarrolla entre:
“La demanda judicial, con la cual queda iniciado por el actor, llamando al demandado ante el juez, y la sentencia, con lo cual el juez lo cierra, pronunciándose sobre la demanda, que acoge o rechaza.
En el lapso de estos dos momentos transcurre o procede la serie de actos procesales:
1) Los actos de las partes, alegaciones o deducciones (término genérico que comprenden: las afirmaciones de normas jurídicas; las afirmaciones de hechos jurídicos y de hechos simples; las excepciones; las argumentaciones; la petición de prueba), y las producciones (la presentación de documentos y objetos idóneos para el examen del juez);
2) Los actos de los órganos jurisdiccionales (pronunciamientos resolutorios, dirección del proceso, notificaciones). Todos estos actos tienen, más o menos directamente, la finalidad de poner al juez en aptitud de pronunciar sobre la demanda, y se entrelazan particularmente en el período de la práctica de la prueba.
Durante el proceso existe frecuentemente la necesidad de pronunciamientos (interlocutorios) del juez, con anterioridad e independientemente de la sentencia… omissis…se necesite proveer a la admisión y preparación de las pruebas, o porque nacen dificultades (incidentes que resolver)… omissis… La relación de conocimiento se cierra normalmente con la sentencia que resuelve la cuestión de fondo, excepcionalmente con la sentencia que declara no poder pronunciarse sobre el fondo, con la amigable composición (Cód. Proc. Civ. , art. 471), la renuncia de los actos (Cód. Proc. Civ., arts. 343 y ss.), o la perención (Cód. Proc. Civ., arts. 338 y ss.) (pp. 28-32).”
Puede decirse entonces que acto de procedimiento, es todo aquél que permita la prosecución o el avance del proceso, o cualquier decisión que dicte el Órgano Jurisdiccional, con el fin de proveer en relación con el asunto cuyo conocimiento se le asigna por la correspondiente distribución de los casos penales.
Ahora bien, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva ante cualquier Órgano Jurisdiccional, es un acto de procedimiento propio del proceso, que son aquellos que dicta el Juez para impulsar y determinar la normal marcha de la investigación, se trata, entonces, de providencias que impulsan y ordenan el proceso; realizados a los efectos de poder satisfacer peticiones hechas, en este caso en particular, por la titular de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales; observándose que la solicitud es realizada por el Ministerio Público a fin de coadyuvar en garantizar las resultas del proceso y salvaguardar su interés de investigación.
Tenemos entonces, que el conocimiento de las causas entre los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control integrantes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales son igualmente competentes por razón de Territorio y de la Materia, es determinada a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, que recibe y centraliza todas las causas y realiza su distribución equitativa entre los diferentes Jueces de Control.
En el presente caso, de acuerdo al examen de las actas, se observa que la solicitud de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, que constituye una Medida Cautelar Sustitutiva, realizada por la FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. ANNA LECCESE SPINOSA, recibida ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre de 2004, fue presentada por la mencionada Fiscalía, motivado a que consideraba que era procedente y necesaria en ese estado del proceso, requerimiento este de la Representante del Ministerio Público, quien es el encargado de conducir el curso de la investigación en la causa, como titular de la acción penal, que fue decidido en su oportunidad correspondiente por el órgano Jurisdiccional, estableciendo lo siguiente:
“…Vista la solicitud del representante del Ministerio Público de que se decrete de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar como lo es la prohibición de salida del país, a los ciudadanos ACKEL FELIPE ZIADE ACOSTA y PEDRO JULIÁN HERNÁNDEZ , la primera del 01-06-2004 y la segunda del 22-07-2004; o sea, después de transcurridos seis (06) meses desde que se formulara la denuncia hecha el día 11-02-2004, tiempo suficiente hasta esa fecha, para imputar como acertadamente hizo en su oportunidad la representación fiscal; quien conoce considera prudente como ya han transcurrido tres (03) meses, diecisiete (17) días, desde que se individualizó al primero de los imputados, a objeto de no atentar contra el principio de celeridad y economía procesal, presentar los correspondientes actos conclusivos con los soportes de actas; y así emitir quien conoce un pronunciamiento definitivo, vista la precalificación de esa fiscalía a las conductas de ambos imputados, en virtud de lo anterior y como es el caso que ambos imputados, se han sometido a las citaciones y entrevistas y como a cada solicitud que se les ha hecho, se considera que no existe hasta los momentos, intención de sustraerse a la administración de justicia; y si así fuese tendríamos que apreciar su conducta como indicio de ser autores del delito que se les imputó; por todo lo antes expuesto, no se considera prudente decretar la Medida Cautelar solicitada, pues no se evidencia ni así se ha demostrado, peligro de fuga alguno, en consecuencia Negamos acordar lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, se ordena se remita el presente expediente al ministerio Público, a fin de que presente una vez recabados los recaudos que falten, pues hace tres (03) meses que individualizó a los imputados, formal libelo acusatorio en su contra…” (Negrillas y cursivas de esta Sala)
De lo que se desprende, que el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para llegar a tal conclusión tuvo que hacer un análisis de la situación presentada por la Fiscal del Ministerio Público que lo condujo a realizar el juicio de valor que generó su pronunciamiento.
Tenemos entonces, que la prevención viene dada por la anticipación que en conocimiento de una causa toma un Juez con relación a otros de igual competencia y su determinación viene dada por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, evidenciándose de las actas que el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control previno al realizar el auto de resolución de la solicitud de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, toda vez que la resolución de esa petición es un acto propio de la investigación y, la investigación es una de las fases que conforman el proceso penal; en consecuencia, considera esta Alzada, que por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 72 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 7 y 84, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE A FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ARGEL APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ARGEL APONTE
CACHM/ /ARB/ALBB/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2213-08