REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 16 de Abril de 2008
197° y 149°

 PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2202-08

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nieves Maritza Sandoval Ramírez, defensora del ciudadano Adrián Gildardo Chacón Ovalles, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciocho de Febrero de 2008, en virtud de la cual se ordenó la práctica de una nueva experticia grafotécnica sobre la misma muestra dactilar suministrada.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de Abril de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensora del mencionado ciudadano y, siendo la oportunidad legal dictar decisión este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, como sustento del recurso de apelación contra la decisión indicada, expresó lo siguiente:

“(…)
LOS HECHOS
En fecha doce (12) de Noviembre de 2007 la Defensa Privada consigno (sic) por escrito ante la Fiscalía Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas escrito donde solicitaba la practica (sic) de una diligencia, en el cual hizo referencia a lo siguiente:
‘…de (sic) conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie a la Guardia Nacional a los fines de que practique estudio grafotécnico de la escritura manuscrita observable en la documentación que señalare (sic) a continuación:
Una (1) comunicación con membrete alusivo a SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO PER GUT dirigido a: Señores C.V.G. EDELCA, ATTE: LIC. JOSE FRANCISCO GUARAMATA, exhibe escrituras manuscritas realizadas en tinta de color negro y tono azul, la misma se encuentra previamente identificada con la letra “A”.
Así mismo, se hace necesario señalar, que es indispensable que se determine la autoría de la escritura que aparece en el lado izquierdo del referido documento en tinta de color negro la cual dice DANIEL BLANCO, y se especifique en la experticia correspondiente si fue o no elaborada por ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES.
Para tal fin se le tome al ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, (antes identificado), la muestra de escritura.
...sea practicada una nueva experticia grafotécnica, cuyo resultado será útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar o desvirtuar la imputación hecha en contra del ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES…’
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2007, la Representación Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, ofició al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, oficio signado bajo el Nro. 1510, a los fines de que se practicara la experticia solicitada por la Defensa Privada en fecha Doce (12) de Noviembre de 2007, sin hacer mención a que se tomara NUEVA MUESTRA al ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES para la práctica de de la referida experticia.
Por lo señalado anteriormente la Defensa Privada en fecha Nueve (09) de Enero de 2008 consigno (sic) escrito, por ante la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó lo siguiente:
‘…ocurro a fin de SOLICITAR de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie a la Guardia Nacional a los fines de que se le tome al ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, (antes identificado), la muestra de escritura, ello con la finalidad de que sea practicado el estudio grafotécnico que solicitó este Despacho Fiscal a la Guardia Nacional en el oficio signado bajo el Nro.1510, en fecha 26 de noviembre de 2007, en virtud en que el oficio señalado anteriormente no se especifico (sic) …’.
En fecha Diez (10) de Enero de 2008, la Representación Fiscal se pronuncia con respecto a la solicitud planteada por la Defensa Privada señalando lo siguiente:
‘…Una vez analizadas las actuaciones antes señaladas la Representación Fiscal hizo las siguientes observaciones: Primero: Consta en las actuaciones que en fecha 12-11-2007 la abogada NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, Defensora Privada del ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, solicitó la realización de una nueva experticia, haciendo unas especificaciones muy concretas en cuanto a la realización de la misma, las cuales fueron acogidas por esta Fiscalía, tal como se desprende del oficio Nro. FMP-79-2007-1510, de fecha 26-11-2007, dirigido al Departamento de Experticias de la Guardia Nacional, a excepción de que se le tomara nueva muestra manuscrita a su defendido, esto en virtud de que en la (sic) actuaciones constaba la muestra que suministro (sic) el mismo, para el primer peritaje, la cual fue remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional…’…‘…Sin embargo mediante escrito del 09-01-2008 la citada defensora INSISTE en que se le tome prueba manuscrita a su defendido para la realización de la nueva experticia grafotecnica, (sic) en este sentido considera esta Representación Fiscal que la muestra suministrada ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, en fecha 04-02-2004, es suficiente y apta para la realización de la nueva experticia solicitada…’.
En virtud de lo señalado anteriormente, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, se introdujo una solicitud de Control Judicial de la Investigación en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue distribuida al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control donde la Defensa Privada solicito (sic):
‘…sea practicada una nueva experticia grafotécnica, cuyo resultado será útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar o desvirtuar la imputación hecha en contra del ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES…’. …Se oficie a la Guardia Nacional a los fines de que practique estudio grafotécnico de la escritura manuscrita observable en la documentación que señalare (sic) a continuación:
• Una (1) comunicación con membrete alusivo a SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO PER GUT dirigido a: Señores C.V.G. EDELCA, ATTE: LIC. JOSE FRANCISCO GUARAMATA, exhibe escrituras manuscritas realizadas en tinta de color negro y tono azul, la misma se encuentra previamente identificada con la letra “A”.
Así mismo, resalto que es indispensable que se determine la autoría de la escritura que aparece en el lado izquierdo del referido documento en tinta de color negro la cual dice DANIEL BLANCO, y se especifique en la experticia correspondiente si fue o no elaborada por ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES.
Así mismo, SOLICITA esta Defensa Privada que se le tome al ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, una nueva muestra que sea analizada por el experto del Laboratorio Central de la Guardia Nacional…’.
(…)
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION
El artículo 173 del COPP (sic) establece:
(…)
En tal sentido, el a quo tenía que explanar las razones fácticas y jurídicas que le llevaran a concluir practíquese nueva experticia sobre la misma MUESTRA suministrada por el ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, y que consta al expediente principal, por Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y no entrar a pronunciarse, como erradamente lo hizo, en torno a la muestra que se utilizara para la practica (sic) de la nueva experticia a practicar por la Guardia Nacional.
De tal manera, en el caso que nos ocupa no podemos asumir por auto razonado, un simple pronunciamiento mediante el cual se ordena la practica (sic) de una nueva experticia y que esta (sic) debe ser realizada sobre la MISMA MUESTRA tomada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que sería la única forma lógica de establecer comparaciones entre los resultados de una y otra experticia, no existiendo ninguna causa que invalide o anule la PRUEBA INDUBITADA que consta en autos, suministrada en su oportunidad por el ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, quien de modo alguno la ha desconocido, considerando en consecuencia, este Tribunal que dicha muestra es suficiente para la realización de la nueva experticia solicitada por la defensa…
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2007, ha sostenido:
(…)
En efecto, las diversas garantías que conforma el derecho al debido proceso están contenidas en el artículo 49 de la CRBV, y dentro de las mismas se encuentra el derecho a la defensa (vid. Artículo 8.2. c de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.3. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –en lo sucesivo CRBV- y el artículo 12 del COPP). Con respecto a dicha relación, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Primero (01) de Febrero de 2001 ha señalado:
(…)
Así pues la irrita (sic) decisión del a quo coloca en estado de interdicción el ejercicio del derecho a la defensa, y consecuentemente, menoscaba el derecho al debido proceso de mi representado, por cuanto se desconoce a ciencia cierta el análisis realizado por la juzgadora para determinar que la nueva experticia a ser practicada por la Guardia Nacional se realice con la muestra que fue tomada por (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tanto vicia de nulidad absoluta la decisión que nos ocupa, a tenor de las previsiones de los artículos: Artículo (sic) 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la CRBV (sic) y el artículo 12 del COPP; (sic) en relación con el 25 CRBV (sic) y 191 del COPP. (sic)
Bajo esta perspectiva, Lauría (2001, p.205 y sig), señala qué, (sic) por cuanto el proceso penal venezolano corresponde a los Órganos del Poder Público – mediante actos expresos- iniciar, tramitar y decidir todas sus incidencia, (sic) cuando en esos actos se hayan violado garantías procesales que estén referidas a los derechos garantizados por la Constitución y la Ley (en este caso los derechos de la víctima a la tutela judicial efectiva y al debido proceso), dichos actos terminan siendo afectados de nulidad absoluta. Esta, (sic) precisamente es la conclusión del principio general contenido del (sic) 25 CRBV, (sic) y desarrollado en el 191 del COPP, (sic) conforme al cual: …
En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe, que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que la decisión recurrida no se explanan los fundamentos de hechos y de derecho en virtud de los cuales, la juzgadora decidió negar la solicitud de que para la realización de la nueva experticia a ser practicada por la Guardia Nacional se tome NUEVA MUESTRA a mi patrocinado y ordena que los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional realicen la nueva experticia con la muestra tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Correspondía a la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el uso de la facultad que le confiere el artículo 282 COPP, (sic) controlar el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales. (sic)
En razón de lo anterior , se encuentra configurado el vicio de violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 282 COPP, (sic) ya que la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordeno (sic) que la experticia a ser practicada por los Expertos (sic) adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional la realicen con la muestra tomada por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PETITORIO
De esta manera, según las consideraciones expuestas precedentemente, acudo, muy respetuosamente, ante la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento del presente asunto, para que ADMITA el presente Recurso de Apelación, que se intenta contra la decisión dictada en fecha 18-02-08 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declare CON LUGAR, ya decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, en virtud que el mismo adolece de vicios procesales tales como la falta de motivación del auto y la violación de la ley, los cuales configuran la trasgresión de derechos fundamentales del ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES….”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la ciudadana EDITH PERDOMO DELGADO, Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente de la siguiente manera:

“(…)
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
PRIMERO: Manifestó la recurrente que el juzgado Décimo Sexto de Control, dictó decisión, en fecha 18-02-2008, mediante la cual ordenó la práctica de una nueva experticia Grafotecnica, a ser realizada ante el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, sobre la MISMA MUESTRA tomada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que dicho pronunciamiento carece de motivación.
En este sentido considera el Ministerio Público que la referida decisión, en lo que al fondo se refiere está totalmente ajustada a derecho, igualmente observa que en la misma se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, toda vez que en (sic) de contenido emanan de forma hilada y coherente las alegaciones hechas por las partes, vale decir, por la abogada recurrente NIEVES MARITZA SANDOVAL y por esta Representación Fiscal, y finalmente el Juez a quo, después de realizar el análisis de dichos alegatos, dictó el fallo correspondiente; esto se desprende de la precitada decisión, la cual fue redactada en los siguientes términos:
…Observa el Ministerio Público que la decisión recurrida, comenzó explanando la solicitud de la recurrente.
Continua (sic) la decisión en los siguientes términos: ‘…’. Igualmente, el fallo emanado del Tribunal 16° de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas, recogió los argumentos de la Fiscalía.
Finalmente se observa en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el precitado Tribunal basó su pronunciamiento, lo cual hace en los siguientes términos: ‘…’.
De modo que la decisión recurrida es muy clara en sus argumentaciones, es decir que se trata de un auto debidamente motivado, toda vez que se pronunció en forma clara, precisa, coherente y acertada sobre los puntos expuestos por las partes. En este orden de ideas, es oportuno aclarar que en las actuaciones ya cursa una Experticia Grafotecnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dichos expertos concluyeron que la autoría de la escritura cotejada con el documento de comparación, corresponde al imputado ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, razón por la cual, la defensa consideró necesario solicitar la practica (sic) de un nuevo peritaje con un Cuerpo Policial distinto al que realizó dicha experticia, en consecuencia pidió que se realizara en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional y que se le tomara muestra a su defendido.
La Fiscalía, siempre respetuosa de los derechos del imputado y con el debido respeto al Derecho a la Defensa, y en fin con el objeto de arribara la verdad, acordó la practica (sic) de la nueva experticia, pero consideró que si en las actuaciones ya constaba muestra manuscrita suministrada por dicho imputado, la cual no ha sido motivo de objeciones o desconocimientos por éste, es totalmente apta para hacer las nuevas comparaciones; aunado a esto tenemos que la defensa, -(quien en su escrito de apelación a (sic) alegado el vicio de inmotivación)- jamás ha justificado o motivado las razones por las cuales insiste en que se tome nueva muestra manuscrita.
Ahora bien, muy por el contrario de lo que opina la recurrente, la Juez si (sic) motivó la decisión, en forma clara y sencilla,; y en resumidas palabras, consideró la improcedencia de la nueva muestra manuscrita por lo siguiente:
(…)
Efectivamente la recurrida dejó claro las razones por las que consideró innecesario tomar nuevas muestras manuscritas al imputado, tomando en consideración que ya en el expediente existen muestras, las cuales sirvieron de sustento para la practica (sic) de la Experticia Grafotécnica que fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mientras que la Abg. NIEVES MARITZA SANDOVAL, JAMAS HA MOTIVADO, con fundamentos serios, las razones por las cuales considera necesario el suministro de una nueva muestra escritural, siendo que las existentes no han sido motivo de nulidad, ni de desconocimiento u objeciones por el suministrante.
CAPITULO II
PETITORIO
Con todo lo expuesto DOY CONTESTACION a la apelación presentada en la presente causa y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que vayan a conocer de esta incidencia , declaren sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por estar ajustada a derecho….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Febrero de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, ordenó la práctica de una nueva experticia sobre la misma muestra suministrada por el ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, en los siguientes términos:

“(…)
En este orden de ideas, comparte este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el criterio sostenido por la Representante de la Fiscalía 79 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el entendido de que fue ordenada efectivamente la práctica de una nueva Experticia (sic) por parte del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y que esta (sic) debe ser realizada sobre la MISMA MUESTRA tomada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que sería la única forma lógica de establecer comparaciones entre los resultados de una y otra expertita, no existiendo ninguna causa que invalide o anule la PRUEBA INDUBITADA que consta en autos, suministrada en su oportunidad por el ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, quien de modo alguno la ha desconocido, considerando en consecuencia, este Tribunal que dicha muestra es suficiente para la realización de la nueva experticia solicitada por la defensa, y que de forma alguna se han vulnerado derechos constitucionales del Imputado, (sic) en fase preparatoria, durante la evacuación de pruebas solicitadas por su Defensa. (sic)
En consecuencia, practíquese nueva experticia sobre la misma MUESTRA suministrada por el ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, y que consta al expediente principal, por Expertos (sic) adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional…”

ANALISIS DE LA SALA
La recurrente denunció varios vicios, como fueron: Que la decisión dictada por el Tribunal de Control fue inmotivada, ya que a su juicio, no explicó las razones de hecho y de derecho que condujeron a negar la práctica de una nueva experticia grafotécnica sobre otra muestra manuscrita suministrada por su defendido; la errónea apreciación del a quo sobre tal diligencia de investigación y la falta de aplicación del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteamientos que fueron desestimados por el Ministerio Público, quien expuso que la decisión recurrida fue debidamente motivada; que de las actuaciones consta una experticia grafotécnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dichos expertos concluyeron que la autoría de la escritura cotejada con el documento de comparación, corresponde al ciudadano Adrián Gildardo Chacón Ovalles, lo que motivó a que en base a la solicitud de la defensa, acordara una nueva ante el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con base a la misma muestra manuscrita que consta en las actas, por lo que no era necesario tomar otra.

Al respecto, observa la Sala, lo siguiente:

- En relación con el vicio de inmotivación denunciado; establece el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
En este orden de ideas, decidir en sentido procesal, es expresar el criterio jurídico que merece el juez en el punto alegado y sometido a su consideración; mediante el cual, en base al establecimiento de los hechos acreditados y en consideraciones de los preceptos jurídicos aplicables; en armonía con la jurisprudencia y la doctrina; resuelve el conflicto social planteado.

En sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que la motivación de los fallos en el marco del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, es un principio constitucional, inmerso en los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuya manifestación esencial es el derecho a obtener la resolución del conflicto social planteado con base al derecho y a la justicia; que permita conocer cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó (12 de agosto de 2002; N° 241 del 25 de abril de 2000 y N° 293 del 20 de febrero de 2003).

Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan su contenido; y que son indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; cuyo fin no es otro que el de lograr la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho; (Nos 271 y 200 de fechas 08.04.2000 y 23.05.2003, respectivamente).
Así, lo ha mantenido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que , por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”

Por su parte, Roxin enuncia que la fundamentación de los fallos tiene varios significados, como son entre otros; mostrar a los participantes que se ha administrado justicia, que permitirá su impugnación; hacer posible que la instancia superior examine el fallo y garantizar el ne bis in idem (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. Argentina. 2000. Pág. 425-426)

Pérez Dupuy, expresa: “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. (Pérez Dupuy, en cita de Chamorro. La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación. Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal. VII y VIII. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, P-124).

Así, como expresa Nieto, el juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que no aparezca ni un sólo eslabón débil o roto (El Arbitrio Judicial. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, P-179).

En este orden de ideas, y en base a los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, la Sala analiza la decisión recurrida, de la que se desprende que señaló los fundamentos fácticos y jurídicos, que lo condujeron a desestimar la solicitud incoada por la recurrente, toda vez que estimó que la muestra de la escritura del ciudadano Adrián Gildardo Chacón Ovalles, que consta en las actas, era suficiente para la práctica de la nueva experticia, la cual no fue desconocida o impugnada, como señala de forma clara e inteligible la recurrida, por ende, al no asistirle la razón a la recurrente, es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el motivo indicado. Así se Declara.

- En relación al error en que incurrió la recurrida, al considerar que no era necesario para la práctica de nueva experticia grafotécnica, una nueva muestra manuscrita de Adrián Gildardo Chacón Ovalles, debido a que ya constaba una en las actas y que no ejerció el control judicial sobre tal diligencia de investigación, la Sala observa que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, José L. La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada” (Causa No: 03-0474, del 19 de diciembre de 2003-N° 1661 del 03 de octubre de 2006).

Ahora bien, uno de los principios que rigen la referida actividad, es como se indica en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y la utilidad de las diligencias de investigación solicitadas; es decir, la relación entre el hecho que se busca acreditar y la existencia del que se investiga; así como la eficacia e idoneidad para comprobar el hecho acreditado; extremos estos considerados por la recurrida; por los que consideró suficiente la muestra de la escritura del ciudadano Adrián Gildardo Chacón Ovalles, que ya constaba en las actas, sobre todo, porque como acertadamente se precisa en la recurrida y así se desprende del escrito recursivo, la validez de ese acto o diligencia de investigación no ha sido impugnado; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el motivo indicado. Así se Decide.-

- En relación a que la recurrida no cumplió con el control judicial de las actuaciones correspondiente en la fase preparatoria; al respecto, la Sala observa lo siguiente:

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”

En este sentido, la fase preparatoria, como lo expresa Roxin, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y se cierra cuando la causa está tan aclarada que el Fiscal puede decidir si se debe promover o no la acción. (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, Pags. 326 y 335); la cual está a cargo del Ministerio Público en nombre del Estado y sometida al control judicial, tal como lo expresa Bello; ya que los Jueces deben velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal; así como, por la práctica de pruebas anticipadas, la resolución de excepciones, entre otras facultades. (Código Orgánico Procesal Penal, McGraw-Hill, UCAB-UCV,Caracas, 1998, P.56)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “…la referida actividad de investigación penal, cuya dirección le corresponde al Ministerio Público y cuyo control judicial le corresponde a los jueces de la jurisdicción penal, tal como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los textos legales vinculados a la materia (especialmente, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas)…. (N°2129, 9-11-07).

En este orden de ideas, procede a constatar la Sala, las actuaciones realizadas y en efecto verifica las siguientes:

1. En fecha doce 12 de Noviembre de 2007 la Defensora del imputado, presentó escrito ante la Fiscalía Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó ‘…de (sic) conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie a la Guardia Nacional a los fines de que practique estudio grafotécnico de la escritura manuscrita observable en la documentación… se le tome al ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, , la muestra de escritura”

2. En fecha 26 de Noviembre de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público ofició al Departamento de Experticias Grafotécnicas de la Guardia Nacional, a los fines de que se realice nueva experticia grafotécnica y documentológica.

3. En fecha 9 de Enero de 2008, la defensora del imputado presentó escrito por ante la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie a la Guardia Nacional a los fines de que se le tome al ciudadano ADRIAN GILDARDO CHACON OVALLES, la muestra de escritura, ello con la finalidad de que sea practicado el estudio grafotécnico.

4. En fecha 10 de Enero de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público, niega lo solicitado por la defensora del imputado, con base a que la muestra manuscrita enviada a la Guardia Nacional es suficiente y apta para la realización de la nueva experticia.

5. En fecha 16 de Enero de 2008, solicita ante el Tribunal de Control el ejercicio del control judicial sobre tal diligencia de investigación.

6. En fecha 17 de Enero de 2008, el Tribunal de Control acordó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que informara sobre las actuaciones realizadas en relación con dicha diligencia de investigación

7. En fecha 31 de enero de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público remite al Tribunal de Control relación de las actuaciones realizadas sobre tal diligencia de investigación


En consecuencia, del examen de las actas se observa que el Tribunal de Control, ejerció el control judicial durante la fase de investigación, ya que una vez que recibió la solicitud planteada en este sentido por la defensa, giró las instrucciones para verificar y constatar lo actuado por la Fiscalía del Ministerio Público sobre la mencionada diligencia; corroborado así que al no impugnarse la validez de la muestra manuscrita y siendo suficiente la que constaba en actas; adquirió hasta ese momento eficacia; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar también Sin Lugar el motivo incoado y Confirmar la decisión recurrida. Así se Decide.-

DECISION

Por todo los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nieves Maritza Sandoval Ramírez, defensora del ciudadano Adrián Gildardo Chacón Ovalles, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciocho (28) de Febrero de 2008, en virtud de la cual se ordenó la práctica de una nueva experticia grafotécnica sobre la misma muestra manuscrita suministrada por su defendido, y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.


Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN



LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Causa N° 10Aa 2202-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl.