REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2196-08

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YILIAN MANUEL ROJAS RODRIGUEZ

DEFENSA: Dra. LUCY FIGUEROA
(Defensor Público Vigésimo Caracas)

REPRESENTANTE FISCAL: EINER ELÍAS BIEL BLANCO
(Fiscal 39° DEL Ministerio Público)

VÍCTIMA: JEAN CARLOS SUAREZ

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública vigésima (20ª) Penal adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste técnicamente al procesado YILIAN MANUEL ROJAS RODRIGUEZ, incoado en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado quincuagésimo primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública vigésima (20ª) de este Circuito Judicial Penal, Dra. Lucy Figueroa, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…Quien suscribe, LUCY FIGUEROA, Defensor (sic) Púclico (sic) Vigésimo (sic) Penal adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano ROJAS RODRIGUEZ YILIAN MANUEL, titular de la cédula de identidad nº V-17.691.233 y en su representación, a quien se le sigue causa bajo el Nº 8832-07, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro con los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por este Juzgado 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa en el sentido de la fijación de nueva oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar por vulneración del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación efectuada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 ordinal 5º y 448 ejusdem.
CAPÍTULO SEGUNDO

LOS HECHOS
-EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2007, FUE PRESENTADO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL QUINCUAGESIMOPRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL EL CIUDADANO YILIAN MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, EN VIRTUD DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA SEXAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, OCASIÓN EN EL CUAL SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO Y SE DECIDIO (sic) LA TRAMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ASÍ (sic) COMO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIOBERTAD DEL MISMO.
-
EN FECHA 14 DE ENERO DE 2008, SE CELEBRO (sic) A SOLICITUD DE LA FISCALÍA TRIGESIMA (sic) NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, LA AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250, CUARTO APARTE DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL EN EL CUAL OIDAS (sic) A LAS PARTES SE ACORDÓ FIJAR PLAZO DE PRÓRROGA AL MINISTERIO DE QUINCE DIAS (sic) A FIN DE CONCLUIR CON LA INVESTIGACION (sic) Y EMITIR EL ACTO CONCLUSIVO RESPECTIVO.

-EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2008, EL TRIBUNAL DE CONTROL ACORDÓ MEDIANTE AUTO FIJAR EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA (sic) LUNES 25 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 11 DE LA MAÑANA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

-EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2008, A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE SE RECIBE BOLETA DE NOTIFICACION (sic) DE LA FIJACION (sic) DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE LA SEDE DE LA DEFENSORIA (sic) PUBLICA (sic) VIGESIMA (sic) PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS.

-EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2008, SE REMITE ESCRITO SOLICITANDO LA EXPEDICION (sic) DE COPIAS SIMPLES DEL ESCRITO DE ACUSACION (sic) Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic).

-EN FECHA 14 DE FEBRERO DE 2008, LA DEFENSORA REMITE ESCRITO DE RECURSO DE REVOCACION (sic) MEDIANTE EL CUAL SOLICITA LA FIJACION (sic) DE NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION (sic) DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, AL HABER SIDO NOTIFICADA EL DÍA 12-02-08 Y TAL SITUACION (sic) VULNERA EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 328 DEL COPP (sic) PARA LA PRESENTACION (sic) DE LOS ESCRITOS CONTENTIVOS DE DEFENSA, AL CONTAR SOLO CON TRES (3) DIAS (sic) HABILES (sic) PARA EL EJERCICIO DE LOS ACTOS DE DEFENSA RESPECTIVOS (EXCEPCIONES Y/O NULIDAD SI FUERE EL CASO). A LOS FINES DE GARANTIZAR EL EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y ASISTENCIA TECNICA (sic) DEL IMPUTADO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 49, NUMERAL 1º DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.

-EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2008, EL TRIBUNAL DE CAUSA DICTA AUTO MEDIANTE EL CUAL DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PRESENTADA POR CONSIDERAR QUE LA DEFENSA HA CONTADO CON SUFICIENTE TIEMPO PARA EJERCER LAS CARGAS Y FACULTADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO (sic) 328 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, MANTENIENDO INCOLUME (sic) LA FIJACION (sic) DE LA CITADA AUDIENCIA.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DERECHO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 ejusdem, en relación con los artículos 190 y 191 “ejusdem legis”.

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez del Tribunal de la causa al dictar el auto de fecha 18 de febrero del año en curso, en el que acordó la improcedencia de la solicitud de nueva fijación del acto procesal, causó a mi defendido un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso, en su particular manifestación del derecho a la defensa y del tiempo prudencial para ejercer la debida asistencia técnica, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado ordinal 5º.
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse como gravamen irreparable?

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha de fecha (sic) 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:

“…El gravamen que puede producir por toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

“…Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal…
.........Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso…”
(Subrayado nuestro).

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y retornar el proceso al estado que tenía antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a algunas de las partes; por lo que en caso de marras, al declararse improcedente la solicitud de nueva fijación del acto de audiencia preliminar, se traduce en la imposibilidad de presentar por escrito las facultades y cargas dispuestas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal tales como oponer las excepciones al ejercicio de la acción penal, pedir la revocación de las medidas cautelares, promover pruebas a los efectos del acto de juicio oral, etc.; y con ello el juez del auto recurrido quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable, ante la imposibilidad –inclusive- de oponer dichas cargas en etapas ulteriores del proceso penal como por ejemplo, oponer las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control al termino de la audiencia preliminar, en fase de juicio como lo establece expresamente el artículo 31, numeral 4º “ibidem legis”.

Como ya quedó sentado precedente, en fecha 18 de febrero del año en curso, el referido Juzgado, dictó auto en el cual entre otras cosas, reza el tenor siguiente:
“Visto el recurso de Revocación Interpuesto por la ciudadana… En su condición de defensora del imputado… en contra del auto dictado en fecha 8 de febrero de 2008, mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar a que hace referencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal… este tribunal, al verificar la boleta de notificación expedida a la referida Defensa Pública, evidenció que la misma se dio por notificada de la fijación del acto de la Audiencia preliminar el día 12 de febrero del presente año, estimado este Despacho que no se ha vulnerado el derecho a la Defensa de presentar escritos que establezca sus peticiones, toda vez que la Defensa ha contado con el tiempo suficiente para ejercer las cargas y facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara improcedente la solicitud efectuada por la defensa, manteniéndose incólume la fijación de la mencionada audiencia…”(cursiva subrayado, negritas y omisis de la defensa).

No entiende quien aquí recurre como el juez de control inadvierte el gravamen que se produce con dicha decisión toda vez que en tal auto –inmotivado por demás en derecho-, solo se alude en forma ligera y superficial que la defensa ha contado con tiempo suficiente para el ejercicio de sus facultades, omitiendo el cómputo de los días hábiles que le proporciona la ley para imponerse de las actas, del escrito acusatorio con sus respectivos medios de prueba, toda vez que en esta etapa del proceso (fase intermedia) los días se computan hábiles y si la audiencia preliminar estaba fijada para el día 25 de febrero, recibiéndose la boleta en fecha 12 del mes en curso, el cual no se computa por ser el día A-quo, de recepción de la boleta, siendo así si computados regresivamente desde el día trece (13), ya que la defensa puede por imperativo de la citada norma, presentar sus escritos, “HASTA CINCO DÍAS ANTES” (subrayado y negritas) DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO, POR LO CUAL AL HACER EL COMPUTO LA DEFENSA SOLO CONTARÍA CON TRES DÍAS HÁBILES, A SABER, MIÉRCOLES 13, JUEVES 14 Y VIERNES 15 PARA HACER USO DE SUS DERECHOS PROCESALES, CUANDO EN PRINCIPIO DEBERÍA CONTAR CON UN MÍNIMO DE CINCO DÍAS PARA EL EXAMEN DE LAS ACTAS Y PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS, SI SE ESTIMSA QUE LOS CINCO DÍAS RESTANTES LUEGO DE PRESENTAR SUS ACTOS DE DEFENSA, SON DEL ESTUDIO DEL JUEZ Y DEL MINISTERIO PÚBLICO O VÍCTIMA SI FUERE EL CASO, A LOS FINES DE SU CONTROL Y POSTERIOR CONTRADICCIÓN.-
Inobserva igualmente el juez el auto recurrido que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, el cual requiere un examen detenido dada las gravedad y entidad de la imputación formulada así como el estudio del ofrecimiento de los medios de pruebas por parte del Ministerio Público.-

Igualmente es de hacer notar que en nuestro sistema rige el principio de las notificaciones para imponerse del (sic) los actos y decisiones, (tal como lo dispone el artículo 180 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual si bien es cierto se observa que el juez fijó la audiencia el día 8 de febrero (no obstante el Ministerio Público presentó acusación en fecha 30 de enero del presente año, vale decir, ocho (8) días antes, no es menos cierto que es a partir de la recepción de la notificación de la defensa que comienza a correr el lapso para que se ejerza los derechos y facultades que a bien tuviere.

Así las cosas, a mi asistido se le ha dejado en estado la indefensión al no permitirse a su defensa técnica ejercer los actos en su descargo y beneficio, y al no computarse el lapso en forma plena, y siendo la unida oportunidad existente para ello, se solicita la nulidad del auto dictado, por violación al derecho a la garantía constitucional del derecho a la defensa y –por ende- debido proceso, ya que la admisión del escrito acusatorio requiere previamente el examen del juez y ante el análisis de los argumentos de la defensa en contraposición a los del Fiscal, de la legalidad de la acción del Ministerio Público, todo a los fines de determinar la perseguibilidad del hecho, los elementos que tenderían a formar un juicio de probabilidad objetiva sobra la participación del imputado, así como la viabilidad de la acusación como fundamento de una eventual condena, y el estudio de la necesidad, pertinencia utilidad de la prueba ofrecida tanto por el Fiscal como por la defensa, creándose así un evidente estado de desventaja y desigualdad procesal, que cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y con tal pronunciamiento violenta la finalidad procesal del acto cuya fecha de realización se cuestiona, que no es más que el debido control formal y material de la acusación y en este sentido, el cumplimiento de las formas y lapsos, son el medio efectivo para hacer valer el derecho a la defensa, y del debido proceso que no es más que: “El conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento que implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación” (Sala Constitucional, sentencia 1655, exp. Nº 04-3116, de fecha 25-07-05).

Es evidente que el Tribunal de Control aún cuando fija el acto dentro del mínimo lapso que establece la ley, no hace respetar el tiempo con que cuenta LEGALMENTE la defensa para ejercer sus respectivas pretensiones.

En tal sentido, consagra el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente”, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Reconoce asimismo el citado artículo en su numeral 4º: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Nuestra carta fundamental es clara al reconocer la garantía del tiempo suficiente para ejercer la defensa, lo cual va en íntima relación con el principio del debido proceso, al cual le corresponde a todos los jueces de la República tutelar, más aún al juez de control quien debe velar por la efectiva vigencia de los derechos y garantías procesales, así como la igualdad entre las partes, sin preferencias ni desigualdades, como lo dispone expresamente el artículo 12 de la norma adjetiva penal.-

Igualmente es necesario agregar a nuestro texto adjetivo penal en su artículo 1º, establece: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizando sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal Imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la república”.-

Tales normas de rango constitucional y procesal proclaman el derecho fundamental de justiciable de ser sometido al proceso penal dentro de un mínimo de garantías que le permitan ejercer su defensa en igualdad de armas y herramientas que el Ministerio Público acusadores si fuere el caso, todo con el fin de no sacrificar la función real de la justicia.

Por lo tanto al haber por parte del Tribunal de Control inobservancia de las formas procesales que atentan contra las reales posibilidades de actuación de esta defensa de ejercer aquellas cargas y facultades a que se contrae el tantas veces citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos por la violación por causa sobrevenida e independiente de la voluntad del juzgador (tal como el retardo o tardanza en la remisión de la boleta de notificación por vía del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal), del plazo referido en la aludida norma procesal, quebrantando con ello el derecho a la defensa, asistencia técnica, igualdad entre las partes, componentes todos del debido proceso judicial, cuyo control formal y material le corresponde al juez de control de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva.-

Como sustento a la petición de la defensa en contra del auto que ahora se solicita su nulidad expresa, por quebrantar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18, de fecha 19-01-07, Exp. 05-0933, ponente. Kuisa (sic) Estella Morales Lamuño).-

Establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Dispone igualmente el artículo 191 respecto a las causas de nulidad absoluta “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por todas las razones antes expuestas, solicito de su competente autoridad, como jueces tutores de la constitucionalidad, garantes del absoluto respeto a la supremacía de las normas constitucionales, declare CON LUGAR el presente recurso interpuesto por encontrarse afectado de NULIDAD del auto dictad (sic) en fecha 18 de febrero de 2008, mediante la cual declare improcedente la solicitud de nueva fijación para la celebración de la audiencia preliminar, por vulnerar la garantía constitucional del derecho a la defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa y el tiempo adecuado para ejercerla, componente del debido proceso judicial.-

CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ofrece como prueba de los hechos y situaciones planteadas en el texto del presente recurso lo siguiente:
-Copia simple del acuse de la boleta de Notificación de fecha 08 de febrero de 2008, recibida ante el Despacho de la Defensoría Pública Vigésima Penal en fecha 12 del mes y año en curso.
-Copia simple de la solicitud de copias de la acusación y medios de prueba del Ministerio Público.-
Copia simple de la solicitud de nueva fijación de la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar.-
Copia simple del auto de fecha 18 de febrero que declara improcedente la solicitud efectuada por la defensa.-


PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2008 dictado por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anulando dicha decisión e instando a dicho Juzgado a que convoque al acto de audiencia preliminar, con absoluto respeto a los lapsos previstos para que las partes puedan ejercer las facultades y cargas a que se refiere el artículo 328 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, referente a la aplicación de la nulidad de oficio, fundamentada en el artículo 257 de la Carta Magna y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para anular todas las actuaciones contrarias a los derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE SOLICITA.-…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El dictamen en contra del cual, se interpone la acción de impugnación procesal, que da lugar a esta actuación de la Alzada, estableció lo siguiente:
“(…)
Visto el Recurso de Revocación interpuesto por la ciudadana LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal, en su condición de defensora del imputado YILIAN MANUEL ROJAS RODRIGUEZ, en contra del auto dictado en fecha 8 de febrero de 2008 mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar a que hace referencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25 de febrero de 2008, solicitando así la fijación de una nueva oportunidad por cuanto se vulneraria el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de escritos contentivos de las pretensiones procesales de las partes; este Tribunal, al verificar la boleta de notificación en pedida a la referida Defensa Pública evidenció que la misma se dio por notificada en la fijación del acto de la Audiencia Preliminar el día 12 de febrero del presente año, estimando este despacho que no se ha vulnerado el derecho a la Defensa de presentar escritos que establezca (sic) sus peticiones , toda vez que la Defensa ha contado con tiempo suficiente para ejercer las cargas y facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara improcedente la solicitud efectuada por la Defensa manteniéndose incólume la fijación de la mencionada audiencia, líbrese boleta de notificación a la Defensa. CUMPLASE.
(…).”

MOTIVACIÓN

Habiéndose fijado la oportunidad, cuando se llevaría a cabo la Audiencia correspondiente en el presente caso, ante el ofrecimiento de medios de prueba por parte de la recurrente para sustentar su pretensión de impugnación de la decisión en contra de la cual acciona, según se dispone en el segundo aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando debidamente notificadas las partes, lo que se puede corroborar con las resultas de las boletas libradas, que rielan a los folios 39 y 40, no compareciendo la recurrente ni ninguna otra de las representaciones de las partes, mucho menos la víctima o los encausados y así se puede constatar del acta realizada a esos fines, cursante a los folios 43 y 44 de las actuaciones que forman parte del Cuaderno de Incidencia respectivo, quedando desierto el acto fijado para atender a la solicitud que se hiciera de invalidación, luego de la revisión por parte de la Alzada, del fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia.

Siendo pertinente entonces determinar que siendo el Poder Judicial, sobre el cual, recae la obligación de administrar justicia, lo que comporta la aplicación de las leyes y su interpretación, es el deber inherente al cumplimiento de esa tarea, de allí que siendo el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, su máximo órgano y rector, conforme se establece en el Artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, las interpretaciones de las normas legales emanadas de este ente, cuando se dispone con carácter vinculante, deben ser atendidas por todos los jueces de la nación, pues para ello, son publicadas en el organismo estatal oficial de divulgación.

Por ende, es imperioso en este caso, traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/11/2.007, en la sentencia número 2199, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, dado el carácter vinculante dictaminado, que establece:
“(…)
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
(…)”.

Cabe señalar al respecto, que si bien en el caso de autos se trata de un supuesto jurídico distinto, el sustento fáctico es el mismo, vale decir, se trata de la tramitación de un recurso de apelación ejercido en contra de un auto y no una sentencia definitiva, por lo que se actúa bajo el mandato de lo dispuesto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se produjo de igual modo, la incomparecencia de todas las partes al acto de la audiencia fijada, según se prevé para atender la acción de impugnación procesal incoada y por ser consideradas por esta Sala, necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas por la recurrente.

Sin embargo, del mismo modo, lo que puede desprenderse de ese comportamiento procesal del accionante en apelación o recurrente, es igualmente la falta de interés en la resolución del asunto planteado, máxime como en este caso, que tratándose de la fijación de la Audiencia Preliminar y el tiempo concedido para dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, bien puede deducirse, por la realidad del trámite del proceso y las deficiencias del sistema, probablemente ese acto no se produjo en la oportunidad fijada y por lo tanto, se tiene la expectativa bien cierta, que la defensa realmente pudo contar entonces con un lapso mayor para preparar su estrategia a favor de los intereses del encausado, solucionándose así el conflicto por el cual, se interpusiera este acto de impugnación procesal.

Además, la fundamentación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, revela que se trata del mismo supuesto, o sea, la ausencia del accionante en el acto fijado o el no sostenimiento del recurso ejercido, ante la Alzada, evidenciado con la incomparecencia del recurrente a la audiencia correspondiente, así como la aplicación de la consecuencia necesaria ante el decaimiento, puede decirse del motivo o de la motivación para recurrir, que no puede ser otra que la no resolución del mismo, en aras de procurar un funcionamiento más expedito de los organismos jurisdiccionales, al no tener que invertir tiempo en la resolución de planteamientos que han sido efectuados por escrito, sobre los que ya no hay necesidad de pronunciarse, por cuanto la parte que planteara el conflicto o lo considera ya resuelto, de un modo u otro y por ello, abandona su atención acerca de la tramitación que procede, de sus denuncias o simplemente cambió de opinión y estima innecesario la intervención de la instancia superior, como se entiende claramente de lo que a continuación se transcribe, de la sentencia invocada, cuando indica:
“(…)
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
(…)”.

Pues bien, como ya se expresara, se trata en este caso del recurso ejercido por la defensa del encausado, en contra de un auto emitido negando la procedencia de la solicitud que hiciera la defensa, en virtud del recurso de revocación interpuesto en contra del auto que fijara la fecha cuando debía llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, para que se fijara nuevamente para un día más lejano en el tiempo, y que por la materia abordada, consiste en una decisión de mero trámite, es por lo que tomando muy en cuenta la situación de la que se trata y lo explicado por la jurisprudencia, aunque no se observa se haya dado la manifestación de voluntad por parte del encausado, para que la defensa pudiera expresamente desistir del recurso incoado, ante la incomparecencia de la accionante se deduce que no existe ya interés directo en su resolución.

Atendiendo a todos los razonamientos contenidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 2199, de fecha 26/11/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos T. Dugarte P., que ha resuelto esta realidad, que se presentaba muy a menudo y que atenta, a la oralidad y la inmediación, siendo estos principios las pautas rectoras del nuevo proceso, facilitadores en gran medida de la celeridad con la cual, deben ser resueltos estos conflictos judiciales y mucho más en la materia penal, aunado a las consideraciones ya enunciadas relativas al caso específico de autos, en consecuencia lo procedente es declarar el desistimiento tácito de la acción de impugnación procesal ejercida, pues no asistieron ninguna de las partes a la Audiencia dispuesta, acatando lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de estar todos los interesados en sus resultas, debidamente notificados de la ocasión cuando la misma debía producirse. Y ASÍ SE DECLARA.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando con la Autoridad que la Ley le confiere, emite la siguiente decisión: DECLARA QUE SE HA PRODUCIDO EN FORMA TÁCITA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública vigésima (20ª) Penal adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quien asiste técnicamente al procesado YILIAN MANUEL ROJAS RODRIGUEZ, incoado en contra del auto de fecha 18 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado quincuagésimo primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por ende se hace inoficioso pronunciarse al fondo con respecto al recurso interpuesto, acatando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 2199, de fecha 26/11/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos T. Dugarte P., emitida con carácter vinculante, decisión que emite esta Sala para dar cumplimiento con lo

establecido en el Artículo 450 del texto adjetivo penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10-Aa-2196-08
CACM/ALBB/ARB/cms