REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 18 de Abril de 2008
197º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2215-08

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


ASUNTO: Inhibición planteada por la DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B., como Jueza Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2215-08 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Apelación interpuesta por la Dra. PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal trigésima tercera (33°) Penal, en su condición de defensora del ciudadano: EDUARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, que fuera interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado décimo séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Marzo del año que discurre, ACORDANDO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en la investigación penal iniciada.

Pues bien, la DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B., plantea las razones por las cuales considera necesario desprenderse del conocimiento del recurso ejercido y que recayera en esta Sala, exponiendo en el acta respectiva, cursante a los folios 37 al 40 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:
“Quien suscribe, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 86, numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 10 Aa 2215-08 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra del ciudadano EDGARD (sic) HUMBERTO BRICEÑO GAUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y a tales efectos, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del texto adjetivo penal, se levanta la correspondiente acta de inhibición bajo los siguientes términos:

En fecha 03 de Abril de 2008, se recibió ante esta Sala Boleta de Notificación librada por la Sala Cinco (05°) Accidental, mediante la cual se me hizo saber que había resultado electa a la suerte para conformar dicha Sala Accidental, la que habría de conocer de la causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA E. PEREZ, en su carácter de defensores del ciudadano EDGARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero del año en curso, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de Abril de 2008, se libró oficio S/N, dirigido a la Sala Cinco (05°) Accidental, mediante el cual manifesté mi aceptación a la convocatoria antes mencionada.

En fecha 10 de Abril de 2008, la Sala Cinco (05°) Accidental Admitió el referido Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha, se recibió ante esta Sala Diez (10°), Cuaderno de Apelación, constante de Una (01) Pieza de Veintiséis (26) folios útiles, procedente del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control, en la causa signada con el N° 4951-05 (nomenclatura del Juzgado 17° de Control), seguida en contra del ciudadano EDGARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, asignándosele el N° 10 Aa 2215-08 (nomenclatura nuestra), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano EDGARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, en contra de la decisión de fecha 25-03-08, dictada por el Juzgado 17° en Función de Control, mediante la cual acordó la prórroga de 15 días solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, conforme a lo previsto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Abril de 2008, esta Sala Diez (10°) acuerda asignar la ponencia del referido expediente, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente acta; en esta misma fecha, se libró oficio N° 131-08, dirigido al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de que se sirviera remitir a esta Alzada las actuaciones originales del expediente signado bajo el N° 4951-05.

En fecha 15 de Abril de 2008, se recibió oficio N° 465-08, emanado del referido Juzgado de Control, mediante el cual se nos informa que, actualmente la causa seguida en contra del ciudadano EDGARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, se encuentra en la Sala Cinco (05°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAIZA PEREZ y OMAR GARCIA, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado.

Ahora bien, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7° expresa lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Del dispositivo legal, supra trascrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria.. Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente a causal invocada…”

En virtud de dichas disposiciones, la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, mediante el cual se permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, así el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su criterio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Dicha institución se sustenta en principios constitucionales, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una justicia "...gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles"; así por el artículo 49.3 eiusdem “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..”; por lo que es deber constitucional del juez ser imparcial, neutral en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, relacionadas con actos previos al proceso, con las partes u otros interesados en el proceso o cualquier otra causa de la que pueda dar sospecha de merma de su imparcialidad.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
En este orden de ideas, dentro de las causales de inhibición, está la antes indicada, prevista en el numeral 7 del artículo 86, que establece “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado, como expresa Ríos “… haya instruido la causa de modo que su desempeño implique una toma de posición –aunque sea de carácter provisorio-, con relación a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación …” “ quien instruye no debe juzgar y tiene precisamente la finalidad de evitar esta superposición de funciones impidiendo que el juez que ha tomado parte de la investigación pueda luego desempeñarse como miembro del tribunal encargado de dictar sentencia.” (Inhibición y Recusación. Edit. Mediterránea, Córdova, 2005, PP-72/73

Ahora bien, se observa que en fecha 10 de Abril de 2008, como Juez integrante de la Sala Cinco (05°) Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admitió el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos Abogados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA E. PEREZ, en su carácter de defensores del ciudadano EDGARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero del año en curso, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con las actas que cursan ante esta Sala, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano EDGARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMAN, en contra de la decisión de fecha 25-03-08, dictada por el Juzgado 17° en Función de Control, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, conforme a lo previsto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa, por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea declarada Con Lugar, por el juez a quien corresponda conocer la presente incidencia…”.

ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por la DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B., Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe hacerse mención de lo previsto en los Artículos 86 y 87 numeral 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por quien se inhibe, a los fines de la debida suficiencia de esta decisión.

Así se dispone en el Artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso contenido en el Artículo 87 eiusdem, el cual preceptúa:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter procesal que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa, en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, que en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho, que no exista en su conducta, una situación que pueda comprometer la probidad y justicia de sus decisiones, es más, que ni siquiera pueda presumirse se violentaría con su intervención en el proceso, ese atributo indispensable del acto de administrar justicia correctamente. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene Enrique Bacigalupo en su texto denominado “El debido proceso penal” (2.005, 1ª. Edición, editorial hammurabi s. r. l., pp. 93 y 94), que
“(…)
Desde el punto de vista subjetivo ¨la parcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad.
(…)
Las causas objetivas que determinan la exclusión de un juez por falta de imparcialidad se deben agrupar en las siguientes categorías: a) las relaciones familiares con la víctima; b) las relaciones familiares con el acusado; c) la participación en la causa en fases anteriores al juicio en las que el juez ya se formó un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado; d) circunstancias que demuestren objetivamente una pérdida de imparcialidad (enemistad, interés en las resultado de la causa).”

En atención al dispositivo inserto en el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, la cual es valedera por sí misma, visto que como lo manifiesta fue convocada a conformar la Sala 5 (Accidental), para conocer del Recurso de Apelación ejercido en contra de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad decretada por el Juzgado décimo séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del encausado EDUARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, en fecha 20/02/2.008, por lo que considerándolo procedente emitieron el dictamen correspondiente a la ADMISIÓN del mismo, consistiendo ya ese fallo, en una opinión que si bien, está relacionada con el trámite necesario, igualmente requiere del conocimiento del asunto y tanto es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado en sentencia número 2091, de fecha 27/11/2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., al respecto que:
“(…)
Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes –la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido.
(…)”

Evidenciándose que por tanto, siendo que el recurso de Apelación recibido en esta Sala Diez y que ha dado lugar al apartamiento de la ciudadana Jueza integrante de esta Alzada, se interpuso en contra de la decisión emanada del mismo Juzgado, que emitió la anteriormente impugnada, de fecha 25/03/2.008, en esta oportunidad ACORDANDO LA PRÓRROGA de la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada, se trata de dos actos de impugnación procesal, dirigidos a invalidar decisiones distintas aunque de modo incidental, relacionadas ambas con la situación de privación judicial del encausado, en consecuencia teniendo presente las consideraciones que se hicieran y lo expresado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional antes citada, debe establecerse que efectivamente quien se inhibe, emitió opinión con conocimiento de la misma causa que se trata en ambos casos, previamente, resultando adecuado producir una decisión favorable a la inhibición planteada al estar basada en un hecho precisado en el mismo ordenamiento jurídico que rige el proceso penal, encuadrando adecuadamente el supuesto de hecho que se constata se presenta en este proceso, coincidiendo con el descrito en el tipo procesal cuya aplicación requiere, es decir, con la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B., en su condición de Jueza Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apartándose así de conocer el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B., en su condición de Jueza Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2008, apartándose así de conocer el asunto penal cursante en esta Alzada, distinguido bajo el Nº 10-Aa 2215-08 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana PATRICIA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33°) Penal, en su condición de defensora del ciudadano EDUARD HUMBERTO BRICEÑO GUZMÁN, en contra de quien se sigue la presente causa, pretendiendo invalidar la decisión dictada por el Juzgado décimo séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Marzo del presente año, en la que se ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que pesa en perjuicio del encausado ya nombrado, actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




CACM*.-
Causa N° 10 Aa 2215-08.