REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 08 de abril de 2008
197° y 149°


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2199-08
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JUAN CARLOS VAAMONDE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado A quo de fecha 11 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 27 de febrero de 2008, la ciudadana Abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JUAN CARLOS VAAMONDE, consignó escrito mediante el cual interpuso el Recurso de Apelación, ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 19 de febrero de 2008.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2008, la ciudadana Abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JUAN CARLOS VAAMONDE, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preliminar y visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 27 de febrero de 2008, ello de conformidad con el cómputo inserto a los folio veintiocho (f-28) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, la defensa en fecha 14 de febrero de 2008, solicitó ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declarara la Nulidad Absoluta del reconocimiento efectuado el 11 de febrero de 2008, y luego ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2008, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “… DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD de las actuaciones realizadas por este Juzgado, en la causa que se le sigue al ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE, por cuanto no se encuentra ajustado a derecho, ya que no se constata causa de nulidad alguna, manteniendo vigente con todos sus efectos los actos realizados en fecha 11 de febrero del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….”; y visto que del pronunciamiento transcrito se desprende que la solicitud de nulidad requerida por la defensa fue denegada por el Tribunal A quo, esta Sala de conformidad con la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la referida apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JUAN CARLOS VAAMONDE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado A quo de fecha 11 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con la parte in fine del artículo 196 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI RENÉE MOROS TRÓCCOLI



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ABB/RMT/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 2199-08