REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 09 de abril de 2008
197° y 148°


PONENTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Exp. Nro. 10 Aa-2201-08

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada, YANET BALLESTEROS, Defensora Pública Nonagésima Octava (98) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano imputado OROPEZA ALVARADO KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la mencionada ciudadana, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 07 de marzo de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por abogada, MONIQUE PALÍS, Defensora Pública Penal Nro. 65, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana imputada KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, librándose en fecha 10 de marzo del presente año al Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado LEOVALDO ISMAEL UGAS RODRÍGUE, quien dio contestación al recurso de apelación en fecha 26 de marzo de 2008, cumpliéndose así el tramite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses de la imputada, su defendida, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 29 de febrero de 2008, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 07 de marzo de 2008, es decir el quinto día hábil posterior a la celebración de la Audiencia para decidir las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la medida contra la cual se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 25 del presente Cuaderno Especial, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la misma es susceptible de apelación.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con le encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MONIQUE PALÍS, Defensora Pública Penal Nro. 65, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de la ciudadana imputada KARLA KATHERINE PÉREZ AGUILAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES,

ALEGRÍA LILIAN BELILTY B. RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente

LA SECRETARIA,



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


ARB/ALBB/ RMT /cms/rmt.
Exp. N°. 10. Aa. 2207 - 08