REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 09 de Abril de 2008
197° y 149°
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MAO SANTIAGO, defensor privado del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10 de Marzo de 2008, en virtud de la cual, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso incoado, la Sala observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Del examen de dicha disposición se desprende que el Recurso de Apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable – impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del Recurso de Apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, ya que es el Abogado MAO SANTIAGO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del imputado, ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, tal y como consta en las actas.
- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa que tal como se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Tribunal de Control (folio 176 del cuaderno de incidencias), el Recurso de Apelación fue presentado en forma tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
- Finalmente, en cuanto al literal c), referido a la decisión impugnada, se observa que la defensa apeló de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10 de Marzo de 2008, en virtud de la cual, se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; siendo la misma recurrible.
De lo indicado, se observa que dicho recurso de apelación, no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa que el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación señaló lo siguiente:
“VI
De los medios de Pruebas
De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de pruebas los siguientes:
1. Copia certificada de la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Pedro Carvallo, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la cual fue recibida en este Circuito Judicial Penal el 7 de marzo de 2008.
2. Copia certificada del acta de entrevista del 6 de marzo de 2008, rendida por el ciudadano Blanco Parra Carlos Iván, ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena.
3. Copia certificada del acta de entrevista del 6 de marzo de 2008, rendida por el ciudadano Márquez García Héctor, ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena.
4. Copia certificada de la orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena, de fecha 6 de marzo de 2008.
5. Copia certificada del oficio N° F50NN-0128-08 del 7 de marzo de 2008, dirigido al Comisario Jefe de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), suscrito por la Fiscal auxiliar Quincuagésima Nacional con Competencia Plena.
6. Copia certificada del oficio N° 9700-227-072 del 7 de marzo de 2008, suscrito por el Subcomisario Ing. Jenny Ballenilla, Jefe de la División de Experticias Informáticas del CICPC, mediante el cual remiten las resultas de la experticia solicitada.
7. Copia certificada del acta de entrevista del 7 de marzo del 2008, rendida por la ciudadana Celeste Yousselly Marques Salas, ante la Fiscal Sexta a nivel Nacional con competencia plena.
8. Copia certificada del acta 7 marzo del 2008, mediante la cual se distribuye al Tribunal Vigésimo de Control, la solicitud fiscal de orden de aprehensión.
9. Copia certificada del auto 7 marzo del 2008, emanado del prenombrado Tribunal, mediante el cual se le da entrada a la solicitud fiscal.
10. Copia certificada del auto de fecha 7 de marzo de 2008, emanada del Tribunal Vigésimo de Control, mediante el cual ordenó la aprehensión del ciudadano Pedro Leonardo Carballo Abad.
11. Copia certificada del oficio N° 218-08 del 7 de marzo del 2008, suscrito por el citado Tribunal de Control, dirigido al director de los servicios de inteligencia y prevención (DISISP (sic) ) remitiéndole boleta de encarcelación número 005-08.
12. Copia certificada del oficio N° PCN/100-600-630-633-036-08, del 10 de marzo de 2008, suscrito por el Director General de la DISIP, mediante el cual le remiten al órgano jurisdiccional, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Pedro Carvallo.
13. Copia certificada del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la DISIP, mediante la cual informa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reprodujo (sic) la aprehensión de Pedro Carvallo.
14. Copia certificada del acta de Audiencia Oral emanada del Tribunal Vigésimo (20°) de Control de este Circuito Judicial penal, de fecha 10 de marzo de 2008, contentiva de la decisión mediante la cual se ratificó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Pedro Carvallo.”.
En este orden de ideas, en relación con lo ofrecido por la Defensa, la Sala observa, que es deber del recurrente indicar la pertinencia y necesidad de las diligencias de investigación; ahora bien, no obstante ello, este Tribunal Colegiado verifica que las mismas constituyen elementos integrantes de la presente causa; que conforman el expediente original (solicitado mediante oficio N° 109-08, de fecha 03 de abril de 2008); las que han de ser examinadas en la oportunidad de resolver el recurso incoado, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su ofrecimiento, razón por la cual se declaran Inadmisibles. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MAO SANTIAGO, defensor privado del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10 de Marzo de 2008, en virtud de la cual, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD, por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: INADMITE las pruebas ofrecidas por el recurrente, defensor privado del ciudadano PEDRO LEONARDO CARVALLO ABAD.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LAJUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI RENEE MOROS TOCCOLI
-PONENTE-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2209-08
ARB/ALBB/RMT/CMS/ljl